REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DE 2023
212º, 163º y 22°


Sentencia: 002-2023 (ABSOLUTORIA)

Causa: CJPM-TM4J-007-2022

Jueces integrantes: Coronel
DAVID JOSÉ SILVA DÍAZ
Teniente Coronel
FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ
Teniente Coronel
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ


Ponente: Teniente Coronel
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar: Primer Teniente EDWIN OMAR ARÉVALO MARTÍNEZ, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, con Competencia Nacional.

Defensor Público
Militar:
Primer Teniente JOSÉ JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ.

Acusado: Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.059.

Delito: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar.













Admitida como fue la acusación presentada por el ciudadano Primer Teniente EDWIN OMAR ARÉVALO MARTÍNEZ, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, con Competencia Nacional, en fecha tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021); fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, en contra del ciudadano imputado: Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.059; por la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el escrito acusatorio; ordenado como fue la apertura a juicio oral y público; y recibida en este despacho judicial la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal procedente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022); posteriormente en fecha primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), fue presentada inhibición por parte del ciudadano Coronel BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Juez Militar Presidente de éste Órgano Jurisdiccional, siendo declarada con lugar en la misma fecha por la ciudadana Teniente Coronel FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Jueza Militar Canciller de éste Tribunal Militar Colegiado; asimismo, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), fue designado por el ciudadano Mayor General JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, el ciudadano Coronel DAVID JOSÉ SILVA DÍAZ, como Juez Militar Presidente Accidental, para conocer de la presente Causa; en consecuencia, quedando conformado el Tribunal Militar Cuarto de Juico con sede en San Cristóbal, estado Táchira, por los ciudadanos: Coronel DAVID JOSÉ SILVA DÍAZ, Juez Militar Presidente Accidental; Teniente Coronel FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Jueza Militar Canciller; y el Teniente Coronel EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Relator; fijándose y dándose inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el día seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 horas, continuando dichas audiencias orales y públicas los días: once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), y veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, procediendo de seguidas a explanar motivadamente dicha decisión en los siguientes términos:

I.
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, el ciudadano secretario judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se le sigue al ciudadano acusado: Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.059, antes identificado ut supra.


Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, manifestando lo siguiente: que debido a la importancia del acto se le estimaba guardar respeto y compostura debida, e informó a las partes que éste órgano judicial cuenta con equipo de grabación de voz, de tipo digital, a saber teléfono celular marca SAMSUNG A21s, siendo la persona encargada de su realización el Sargento Ayudante JOSÉ ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; estando dichos registros de voz a disposición de las partes, para ser escuchados dentro del recinto de este Tribunal Militar.

Acto seguido el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra al Primer Teniente FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHAN, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, estado Táchira, en representación del ciudadano Primer Teniente EDWIN OMAR ARÉVALO MARTÍNEZ, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, con Competencia Nacional, a los fines de que este expusiera la correspondiente acusación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días a todos, PRIMER TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHAN, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, estado Táchira, siendo designado por el Teniente Coronel DENNIS DUEÑEZ, Fiscal Militar Superior de la Región de los Andes, a los fines de representar al Primer Teniente EDWIN OMAR ARÉVALO MARTÍNEZ Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, con la finalidad de aperturar el presente juicio oral y público que se lleva en contra del ciudadano acusado Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula Identidad N° V-28.029.059, por la presunta comisión del Delito Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio promovido por la representación fiscal de Guasdualito, estado Apure, en su debida oportunidad ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede de Guasdualito, estado Apure, en relación a los hechos ocurridos mediante el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contra Inteligencia Militar, número 33, con sede en Guasdualito, estado Apure, en relación a los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ante este digno tribunal, cuando se continuaba con Juicio Oral y Público llevado en contra de algunos profesionales que para ese momento estaban siendo juzgados en relación a unos hechos donde fueron sustraídas unas municiones de la unida militar 911 “Ambrosio Plaza”, donde fueron aproximadamente veintidós (22.000) mil municiones sustraídas, para ese momento hizo acto de presencia el ciudadano Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula Identidad N° V-28.029.059, ante este digno tribunal en condición de testigo, conocedor presuntamente de los hechos ocurridos en referida unidad con la sustracción de las municiones, él mismo fue debidamente citado por este digno tribunal, él mismo, al momento que se encuentra siendo interrogado por el ministerio público, se le realizó una pregunta, que si había sido entrevistado por funcionarios de la DGCIM, él mismo manifestó que no, dijo que él era nuevo y no tenía conocimiento por lo cual se le estaba preguntando en ese momento, en vista de la referida situación la representación del ministerio público observó en la sala de juicio la entrevista plasmada o realizada ante la base de la DGCIM, lo cual se observó a través del cuaderno de investigación que el mismo sí había sido entrevistado ante la base de la DGCIM, Guasdualito estado apure, y sí tenía conocimiento con los hechos investigados, por tal motivo se revisó las mismas y si existía una entrevista que se presentó voluntariamente y fue entrevistado mencionando hechos que para ese momento significaron mucho para la investigación que llevaba la fiscalía militar, por tal razón el ministerio publico solicitó en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la orden de aprehensión ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, siendo acordada con lugar, por los hechos antes narrados, se presentó el escrito acusatorio en contra del referido ciudadano por el Delito Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto en la continuación de este juicio llevado en contra del ciudadano plenamente identificado, se demostrará los elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio, tanto pruebas testimoniales como documentales y de expertos, que el mismo sí cometió el delito por el cual la representación fiscal lo acusa, así mismo a través de los elementos probatorios demostraremos la responsabilidad y la calificación de autor del delito militar acusado, una vez sea probada la culpabilidad del mismo que se le sea aplicada la pena correspondiente al caso. Es Todo.


Acto seguido, este Tribunal Militar Colegiado le cedió el derecho de palabra Defensor Público Militar del acusado en la presente causa señalando al ciudadano Primer Teniente JOSÉ JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ.

“Buenos días a todos, esta defensa una vez escuchado al ministerio público, niega, rechaza y contradice lo antes mencionado, basándome en el artículo 31, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, de la incompetencia del tribunal, acabamos de escuchar al Ministerio Publico donde le solicita al Tribunal Militar de Guasdualito, una orden de aprehensión en contra de mi acusado, todos sabemos que existe una incompetencia del tribunal, ya que presuntamente el delito en sala se cometió en la ciudad de San Cristóbal, es donde se supone que se debió haber presentado por la competencia, cosa que el ministerio público no lo hizo, en referencia al artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, que es el delito en sala, es el Tribunal mediante del juez, que tiene conocimiento, es quien inicia la investigación e informa al ministerio público de un hecho punible en sala y es quien ordena la investigación, lo cual no ocurrió, todos salieron de esta sala, y el ministerio público se traslada a la ciudad de Guasdualito, y es donde solicita al Tribunal Militar de Control de Guasdualito, que no tenía la competencia en ese momento, para dictarle una orden de Aprehensión a mi defendido, él nunca se presentó en la jurisdicción de San Cristóbal, en un Tribunal competente, al igual que la audiencia preliminar fue hecha en el Tribunal de Guasdualito, nunca hubo una declinatoria por parte de ese digno Tribunal, teniendo el Juez conocimiento del articulo 32 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la incompetencia del Tribunal, por tal motivo esta defensa para las conclusiones, lo demás que se tenga que declarar ciudadano Juez y teniendo consideración esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido, ya que no existen elementos suficientes para que se le atribuya dicho delito militar a mi defendido, considerando el tiempo que tiene detenido solicita ante usted que se le cambie la medida privativa de libertad y tenga consideración que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, Es Todo”.


Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerle al ciudadano acusado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano acusado Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.059, y el Juez Militar Presidente le explica en palabras sencillas el significado del mismo, para preguntarle si desea acogerse al mismo; respondiendo el acusado de autos: “No deseo declarar” se dejó constancia en acta a las 11:20 a.m; de la misma manera le pregunta si entendió el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respondió: “Si lo entendí, no deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó al secretario judicial leerle el contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Juez Militar Presidente le explica en palabras sencillas el significado del mismo, para preguntarle si desea declarar en la presente audiencia, respondiendo el acusado de autos; “No, no deseo declarar”.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Juez Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a la recepción de pruebas testimoniales, ordenando al Alguacil Militar verificar si existe algún Funcionario o Testigo citado para el día de hoy. Una vez verificado le informa que se encuentran presentes en la sala de espera los ciudadanos: Coronel en reserva activa RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS; Teniente Coronel LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO y Sargento Supervisor JOSÉ ARCÁNGEL CASIQUE en condición de testigos, ordenando pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano: Coronel en reserva activa RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS, Testigo promovido por la fiscalía, que entre otras cosas manifestó lo siguiente, después de tomar el juramento respectivo, y que se le leyeran los artículos de ley, 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el 242 del Código Penal Venezolano:

“Buenos días a todos Coronel en reserva activa RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS, Abogado en ejercicio y profesor universitario, con domicilio acá en San Cristóbal, con relación a los hechos del presente caso, fui parte del Juicio para el momento de los hechos como Juez Militar Canciller del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el cual, el ciudadano aparece como testigo y se presumía que estaba mintiendo, pero no hubo una certeza ni una prueba de que hubo un delito en audiencia en ese juicio por eso se dejó ir, la certeza como tal de que estaba ocultando algo no existía, Es Todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHAN, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, a los fines que hicieran las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO? Respondió: No, solo lo vi el día del Juicio. SEGUNDA: ¿Dónde se encontraba el 18MAY21? Respondió: No recuerdo esa fecha, creo que fue el día del Juicio. TERCERA: ¿Diga usted, según su máxima de experiencia como juez militar, si para el momento de los hechos existió alguna presunción del Delito que se le acusa actualmente en contra del acusado? Respondió: Solamente había una presunción que estaba ocultando algo, más no había una certeza de eso para tomar esa decisión en sala, de un delito en audiencia. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente JOSÉ JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar, a los fines que hicieran las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted por qué se presumía que había un delito en sala? Respondió: Porque se presumía que pudiera estar ocultando personas que cometieron el delito de una sustracción que venía en ese momento, más no había la prueba real que eso estaba ocurriendo. SEGUNDA: ¿Cuándo le cedieron el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, en algún momento le manifestó sobre algún delito en sala? Respondió: No. TERCERA: ¿Según su máxima experiencia, nos puede dar un resumen del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal? Respondió: Cuando una persona se presume que está ocultando algo o cometiendo un delito dentro de la sala, el Tribunal se debe pronunciar y darle la orden al ministerio público que abra una investigación. CUARTA: ¿En ese momento se declaró un delito en sala? Respondió: No. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana JUEZA MILITAR CANCILLER, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, la cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿El ministerio público le informó al tribunal que se estaba cometiendo un delito en audiencia? Respondió: Que yo recuerde no. SEGUNDA: ¿Dejaron plasmado en el acta, que presuntamente existía un delito en audiencia? Respondió: No creo. TERCERA: ¿Cómo tiene usted conocimiento que presuntamente estaba mintiendo u ocultando algo? Respondió: Llegamos a la conclusión, porque el fiscal presumía que estaba mintiendo, pero no había una prueba ni certeza. CUARTA: ¿No lo solicito en sala el Ministerio Publico? Respondió: No. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano JUEZ MILITAR RELATOR, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Por la presunción que usted dice en su interrogatorio, el fiscal no solicito el delito en sala, ni el tribunal se manifestó, simplemente el ciudadano se levantó y se retiró por sus propios medios? Respondió: Si, se retiró solo por sus medios. Es Todo.”.


Acto seguido, el Juez Militar Presidente, ordenó retirar al testigo arriba mencionado, e hizo pasar a la Sala de Audiencias al siguiente testigo, la ciudadana Teniente Coronel LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO. Seguidamente se realizó su juramentación respectiva, jurando decir la verdad y nada más que la verdad, se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerle al funcionario en calidad de testigo, los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242, del Código Penal Venezolano, sobre el delito en audiencia y falso testimonio y el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre los delitos contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente Accidental le cedió el derecho de palabra a la ciudadana testigo para que se identificara, contestando de la siguiente manera:

“Buenos días a todos Teniente Coronel LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.226.669, actualmente me encuentro haciendo la maestría de planificación y conducción operacional militar en el IESEOFANB, me encuentro el día de hoy acá, por haber participado en un Juicio Oral y Público como Jueza Relator y el ciudadano soldado estuvo como testigo en la audiencia, Es Todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHAN, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, a los fines que hicieran las preguntas pertinentes, el cual pregunto de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO? Respondió: No, solo lo vi el día del Juicio que lo tuve como testigo. SEGUNDA: ¿Qué cargo ejercía para el momento de los hechos? Respondió: Estaba como Jueza Relator Accidental, por el Teniente Coronel VOLCANES. TERCERA: ¿Diga usted, según su máxima de experiencia como jueza militar, si para el momento de los hechos observó usted que existió alguna presunción del Delito que se le acusa actualmente en contra del acusado? Respondió: No, Solamente se interrogó y se le hicieron las preguntas pertinentes, él Respondió, no hubo delito en audiencia, el fiscal no participó que hubo delito en audiencia. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente JOSÉ JAVIER GARCIA RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿El día de la audiencia el Juez Militar Presidente declaró en algún momento delito en sala? Respondió: No. SEGUNDA: ¿Tuvo usted conocimiento de la presunción de algún delito en sala? Respondió: No, el juicio transcurrió normalmente. TERCERA: ¿Cuándo termina el interrogatorio, el testigo se retiró por sus propios medios? Respondió: Sí. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana JUEZA MILITAR CANCILLER, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, la cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿El ministerio público le informó al Tribunal que se estaba cometiendo un delito en audiencia? Respondió: No, en ningún momento hubo solicitud de delito en audiencia, y si se hubiese cometido el Tribunal en ese momento toma las acciones, pero no se consideró que hubo delito en audiencia. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano JUEZ MILITAR RELATOR, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿El ciudadano declaró y se retiró por sus propios medios, el ´Tribunal en ningún momento declaró algún delito en audiencia? Respondió: No, él manifestó lo que iba a decir y se retiró. Es todo.”.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente, ordenó retirar a la testigo arriba mencionada, e hizo pasar a la Sala de Audiencias al siguiente testigo, el ciudadano Sargento Supervisor JOSÉ ARCÁNGEL CASIQUE. Seguidamente se realizó su juramentación respectiva, jurando decir la verdad y nada más que la verdad, se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerle al funcionario en calidad de testigo, los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242, del Código Penal Venezolano, sobre el delito en audiencia y falso testimonio y el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre los delitos contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente Accidental le cedió el derecho de palabra al ciudadano testigo para que se identificara, contestando de la siguiente manera:

“Buenos días a todos, Sargento Supervisor JOSÉ ARCÁNGEL CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-10.179.033, actualmente cumplo funciones de alguacil en este tribunal, tengo treinta (30) años de servicio, para el momento de los hechos era el secretario judicial de este tribunal militar, en marzo del 2020, se estaba realizando un juicio que llevaba este tribunal y el ciudadano asistió en condición de testigo, una vez dio su declaración se retiró, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHAN, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, a los fines que hicieran las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO? Respondió: No, solo de vista. SEGUNDA: ¿Qué cargo ejercía para el momento de los hechos? Respondió: Secretario Judicial. TERCERA: ¿Diga usted, según su máxima de experiencia, si para el momento de los hechos observó usted que existió alguna presunción del Delito que se le acusa actualmente en contra del acusado? Respondió: No observe ningún delito y el tribunal no se manifestó, solamente se interrogó y se le hicieron las preguntas pertinentes, él respondió y se retiró por sus propios medios. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente JOSÉ JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted si el día de la declaración de mi defendido, se decretó por parte del tribunal algún delito en sala? Respondió: No, en ningún momento. SEGUNDA: ¿El ministerio Público solicitó alguna investigación por el delito en sala? Respondió: No. TERCERA: ¿Qué pudo usted observar ese día, se retiró por sus propios medios de las instalaciones? Respondió: El juez les preguntó a las partes si no tenían más nada que agregar y ordenó al testigo retirarse y así lo hizo por sus propios medios. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana JUEZA MILITAR CANCILLER, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, la cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿El ministerio público le informó al tribunal que se estaba cometiendo o existía la posibilidad que se estaba cometiendo un delito en audiencia? Respondió: No, en ningún momento hubo solicitud de delito en audiencia por parte del ministerio público militar. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano JUEZ MILITAR RELATOR, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Como secretario que asistió en ese juicio, en ningún momento colocó en el acta que hubo delito en audiencia, ni que el fiscal hubiese solicitado la investigación por el delito? Respondió: No, nada de eso plasme en el acta, generalmente lo que ocurre en las audiencias a petición del juez presidente solicita que se deja constancia en el acta, pero no ocurrió nada. Es todo.”.

De igual manera, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), se escuchó la deposición del ciudadano testigo General de Brigada JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ, ordenando hacerlo comparecer ante esta sala de audiencias. Seguidamente se realizó su juramentación respectiva, jurando decir la verdad y nada más que la verdad, se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerle al funcionario en calidad de testigo, los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código Penal Venezolano, sobre el delito en audiencia y falso testimonio y el Articulo 579 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre los delitos contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente Accidental le cedió el derecho de palabra al ciudadano testigo para que se identificara, contestando de la siguiente manera:

“Buenos días a todos General de Brigada JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.163.903, de estado civil casado, de profesión militar activo, actualmente me desempeño como Magistrado Canciller de la Corte Marcial y Segundo del Circuito Judicial Penal Militar y tengo veintisiete (27) años de servicio, en relación a la causa por la cual he sido citado a declarar, señalo lo siguiente el día 23AGO19, recibí el cargo de Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal hasta el 17SEP21, cargo que asumí junto a dos profesionales más, ya que es un tribunal colegiado, abocándonos a las causas en curso, fijando audiencias de juicio oral y público, citando las partes, testigos, en el desarrollo de uno de los juicios, evacuamos a uno de los testigos, siendo una cantidad de juicios que conocimos, tomamos decisiones de mero trámite, dictando sentencias absolutorias y condenatorias, siendo un poco difícil recordar con detalles todas las causas, sin embargo recuerdo una causa donde estaban imputados un oficial superior, oficiales subalternos, tropas profesionales, había un no militar, había defensa privada, el fiscal era el Primer Teniente ARÉVALO, donde se dio una sentencia condenatoria y una absolutoria, en el desarrollo se evacuaron testigos para llegar a la decisión que se tomaron, no recuerdo claramente la evacuación de todos los testigos. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente EDWIN OMAR ARÉVALO MARTÍNEZ, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿El día de la audiencia donde fue evacuado el acusado aquí presente, se levantó algún acta del debate de Juicio Oral y Público? Respondió: Puedo afirmar que en cada audiencia se levantaba un acta siendo firmada por las partes, jueces y secretario para dejar constancia del desarrollo de la audiencia, no recuerdo con exactitud que manifestó el testigo. SEGUNDA: ¿Ratifica usted el contenido de la sentencia dictada en fecha 18MAY21, donde dio el testimonio el ciudadano hoy acusado? Respondió: Ratifico lo que consta en el expediente, y puedo afirmar que sí se levantó la presente acta. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente JOSÉ JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, si el día que acontecieron los hechos, el ministerio público le solicitó a usted que se estaba cometiendo un presunto delito en sala? Respondió: Con propiedad no recuerdo solicitud de esa naturaleza, de haber sido así, se dejó constancia en el acta respectiva. SEGUNDA: ¿El día de los acontecimientos usted decretó un delito en sala? Respondió: No recuerdo haberlo hecho en sala, repito, lo que se haya suscitado el día se dejó constancia en acta. TERCERA: ¿Cuándo se comete un delito en sala quien inicia la investigación? Respondió: Cuando se comete un delito en sala, el tribunal debe enviar las actuaciones inmediatamente al Ministerio Público, para que inicie la investigación. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana JUEZA MILITAR CANCILLER, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, la cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Recuerda usted si en su dispositiva se incluyera la remisión del expediente o de las actuaciones para que se iniciara una investigación por falso testimonio hecho ocurrido durante la realización de la audiencia de juicio oral y público? Respondió: No recuerdo, si se colocó algo de eso. SEGUNDA: ¿Recuerda en qué condiciones salió el acusado de la sala de audiencias, en libertad, alguna comisión se lo llevo? Respondió: Los testigos después que declararon, se preguntó si había alguna objeción o alguna otra pregunta y se mandaban a retirar. TERCERA: ¿El ministerio público tuvo alguna objeción al mandarlo a retirar? Respondió: No, ninguna. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano JUEZ MILITAR RELATOR, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Él salió por sus propios medios de la sala de audiencia? Respondió: Sí. SEGUNDA: ¿Más que una pregunta es una opinión ilustrativa, el ciudadano está aquí no por un delito en audiencia, si no por el delito contra la administración de justicia militar articulo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, simplemente una opinión ilustrativa, cuando se materializa el delito en audiencia? Respondió: Cualquier hecho punible, en el Código Orgánico de Justicia Militar o siempre los jueces hacen lectura del falso testimonio, una de las figuras jurídicas sería una declaración que se esté dando durante el debate y que el testigo este afirmando lo falso o negando lo verdadero, en su declaración durante el juicio declare una cosa y en breves minutos agregue otra totalmente distinta, pudiera configurarse un delito en audiencia y todas las partes pudieran ser testigos de ese delito. Es Todo.”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, ordenó retirar al Oficial General antes mencionado, y le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, donde manifestó solicitar nuevamente las citaciones a los funcionarios actuantes AGENTE III CESAR BRAVO y AGENTE I JOSÉ ARÉVALO; por otra parte, en cuando al testimonio del Dr. LUIS ALBERTO FUENTES LÓPEZ, el Ministerio Público Militar solicitó prescindir de dicho testimonio. Acto seguido el Juez Militar Presidente preguntó al Defensor Público Militar si tenía alguna objeción de la solicitud, él mismo manifestó que no. Así las cosas, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio a solicitud fiscal, homologó prescindir del testimonio del ciudadano Dr. LUIS ALBERTO FUENTES LÓPEZ; asimismo el Juez Militar Presidente manifestó que visto lo productivo de la audiencia acordó suspender su continuación para el día veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Así las cosas, en dicha audiencia de juicio oral y público el ciudadano Juez Militar Presidente dio un resumen de la anterior audiencia, y ordenó continuar con la deposición de los testigos y funcionarios actuantes, estableciendo conexión vía Whatsapp con el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se encontraba presente el ciudadano AGENTE II (DGCIM) CESAR ENRIQUE BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.024.963, con la finalidad de tomar declaración vía telemática. Seguidamente se realizó su juramentación respectiva, jurando decir la verdad y nada más que la verdad, se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerle al funcionario en calidad de testigo, los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código Penal Venezolano, sobre el delito en audiencia y falso testimonio, y el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre los delitos contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió la palabra al funcionario, él mismo manifestó lo siguiente:

“Buenos días a todos AGENTE II (DGCIM) CESAR ENRIQUE BRAVO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.024.963, en el año 2021 se dio cumplimiento a una orden de aprehensión dictada por el juez militar Coronel BENIGNO ANTONIO MEDINA, en contra del ciudadano CABO PRIMERO JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, por el delito militar Contra la Administración de Justicia Militar, al momento de ubicarlo le fue notificado que le habían librado orden de aprehensión, se le leyeron los derechos, el mismo era testigo de una investigación que llevaba el Ministerio Publico Militar, el mismo se le tomó declaración y él firmó de puño y letra la misma, cuando fue a declarar en audiencia, se negó que había hecho esa declaración, obstaculizando el proceso judicial, por esos mismos hechos se libró la orden de aprehensión. Es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE EDWIN OMAR ARÉVALO MARTÍNEZ, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito estado Apure, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Reconoce el contenido del acta policial y certifica su firma? Respondió: Sí. SEGUNDA: ¿Motivo por el cual se efectuó la aprehensión del CABO PRIMERO JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO? Respondió: Por haberse negado a declarar en Juicio, manifestando que no sabía nada, y el mismo había firmado con su puño y letra una declaración en la sede de la DGCIM como testigo. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ JAVIER GARCIA RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Dónde se efectuó la aprehensión del ciudadano CABO PRIMERO JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO? Respondió: En las instalaciones de la BCIM-33 Guasdualito, estado Apure. SEGUNDA: ¿Cómo se enteraron ustedes que no quiso declarar si los hechos ocurrieron en San Cristóbal? Respondió: Por la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Militar Décimo Cuarto. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana JUEZA MILITAR CANCILLER, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, la cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Indique a qué Base de Contra Inteligencia Militar pertenecía usted al momento de la aprehensión? Respondió: a la BCIM-33 Guasdualito. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano JUEZ MILITAR RELATOR, a los fines que hiciera las preguntas pertinentes, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Esa aprehensión se realizó en Guasdualito? Respondió: Sí. Es Todo. Seguidamente, el ciudadano JUEZ MILITAR PRESIDENTE, preguntó lo siguiente: PRIMERA: ¿Esa aprehensión que ustedes hicieron fue por una Orden de Aprehensión o por algún delito en Flagrancia? Respondió: Por una Orden de Aprehensión. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente terminó la conexión vía telemática con el testigo, y manifestó que conforme a los artículos 336 y 338, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se alteraba el orden de la recepción de las pruebas testimoniales y se pasaba a evacuar las PRUEBAS DOCUMENTALES, quedando por evacuar un (1) testimonio. Seguidamente ordenó al secretario judicial ubicar la Prueba Nro. 5: HOJA DE COMISIÓN SUSCRITA POR EL CAPITÁN JORGE LUIS MORILLO PERNÍA, la misma fue exhibida a las partes y se dio por reproducida, se le cedió del derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el cual manifestó su pertinencia, utilidad y necesidad para ser valorado en juicio oral y público con la finalidad de demostrar la culpabilidad del acusado, es por ello que su valoración es importante para demostrar la culpabilidad del acusado. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, en cuanto a la referida prueba, manifestando lo siguiente: “Ésta defensa no se opone al estudio y valoración de la misma. Es Todo. Seguidamente ordena al secretario judicial ubicar la Prueba Nro. 6: Mandato de conducción número CJPM-TM4J-SJ-146-2021, la misma fue exhibida a las partes y se dio por reproducida, se le cedió del derecho de palabra al representante del Ministerio Publico el cual manifestó su pertinencia, utilidad y necesidad para ser valorado en juicio oral y público con la finalidad de demostrar la culpabilidad del acusado, es por ello que su valoración es importante para demostrar la culpabilidad del acusado. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, en cuanto a la referida prueba, manifestando lo siguiente: “Ésta defensa no se opone al estudio y valoración de la misma. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó al secretario judicial ubicar la Prueba Nro. 7 Acta Policial N° DGCIM-RCIM03-BCIM33-027-2021 de fecha 22 de Mayo de 2021, la misma fue exhibida a las partes y se dio por reproducida, se le cedió del derecho de palabra al representante del Ministerio Público el cual manifestó su pertinencia, utilidad y necesidad para ser valorado en juicio oral y público con la finalidad de demostrar la culpabilidad del acusado, es por ello que su valoración es importante para demostrar la culpabilidad del acusado. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, en cuanto a la referida prueba, manifestando lo siguiente: “Ésta defensa no se opone al estudio y valoración de la misma. Es Todo. Seguidamente el Juez Militar Presidente ordenó al alguacil verificar si se encontraba algún otro funcionario, experto o testigo citado en sala, el cual una vez verificado, manifestó que no se encontraba otro, y en virtud a la incomparecencia de algunos testigos promovidos por la Fiscalía Militar, se ordenó la continuación de la audiencia oral y pública para el día lunes 2409:00OCT22. Quedando las partes debidamente notificadas, se dio por culminada la audiencia. Es Todo.

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Juez Militar Presidente, solicitó al Secretario Judicial información del ciudadano citado para ese día, el cual iba ser evacuado vía telemática, informando el Secretario Judicial que el mismo se comunicó vía Whatsapp en horas de la mañana, específicamente a las 07:12 horas; informando que se encontraba accidentado a una hora y media de Maturín, estado Monagas, posteriormente se estableció conexión vía telefónica y se encontraba en la misma situación, esperando auxilio vial. Es Todo. Seguidamente el Juez Militar Presidente, dio una prórroga de tiempo, se suspendió la audiencia, para ser reanudada a las 14:00 hrs, a fin de darle tiempo al ciudadano funcionario. Es Todo. Reanudada la audiencia, siendo las 14:00 horas, el Juez Militar Presidente, solicitó por secretaría judicial verificar la presencia de las partes y dar información sobre el testigo, el cual informó que el mismo se comunicó y no pudo llegar a la sede del Tribunal Militar por motivos de caso fortuito. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, una vez verificado por la Secretaría Judicial el mismo funcionario ha sido citado en tres (3) oportunidades, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio acuerda prescindir de dicho testimonial conforme al artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente manifestó, que conforme a los artículos 336 y 338, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se alteraba el orden de la recepción de las pruebas testimoniales y se pasaba a evacuar las PRUEBAS DOCUMENTALES. Seguidamente ordenó al secretario judicial ubicar la Prueba Nro. 8 Acta de notificación de Derechos del Detenido de Fecha 22MAR21, la misma fue exhibida a las partes y se dio por reproducida, se le cedió del derecho de palabra al representante del Ministerio Público el cual manifestó prescindir de dicha prueba, ya que no constituía un elemento probatorio para comprobar la culpabilidad del acusado Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, en cuanto a la referida prueba, manifestando lo siguiente: “Ésta defensa no se opone”. El Tribunal Militar se manifestó y acordó prescindir de la misma a solicitud del Ministerio Publico Militar. Es Todo. Seguidamente ordenó al secretario judicial ubicar la Prueba Nro 1 Acta policial N° DGCIM-RCIM03-BCIM33-024-2021, la misma fue exhibida a las partes y se dio por reproducida, se le cedió del derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el cual manifestó su pertinencia, utilidad y necesidad para ser valorado en juicio oral y público con la finalidad de demostrar la culpabilidad del acusado. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar en cuanto a la referida prueba, manifestando lo siguiente: “Ésta defensa no se opone al estudio y valoración de la misma. El Tribunal Militar Cuarto de Juicio decidió incorporar dicha prueba para ser valorada en su sentencia definitiva. Es Todo. Seguidamente ordenó al secretario judicial ubicar la Prueba Nro. 9 Oficio número 9700-261-0401-2021 resultas de verificación del SI.I.POL. de fecha 22 de mayo de 2021, la misma fue exhibida a las partes y se dio por reproducida, se le cedió del derecho de palabra al representante del Ministerio Público el cual manifestó su pertinencia, utilidad y necesidad para ser valorado en juicio oral y público con la finalidad de demostrar la culpabilidad del acusado. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, en cuanto a la referida prueba, manifestando lo siguiente: “Ésta defensa no se opone al estudio y valoración de la misma. El Tribunal Militar Cuarto de Juicio decidió incorporar dicha prueba para ser valorada en su sentencia definitiva. Es Todo. Seguidamente ordenó al secretario judicial ubicar la Prueba Nro. 10 Oficio número 356-0407-0367-2021 Resulta de Examen Médico Legal de fecha 22 de mayo de 2021, la misma fue exhibida a las partes y se dio por reproducida, se le cedió del derecho de palabra al representante del Ministerio Público el cual manifestó su pertinencia, utilidad y necesidad para ser valorado en juicio oral y público con la finalidad de demostrar la culpabilidad del acusado. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, en cuanto a la referida prueba, manifestando lo siguiente: “Ésta defensa no se opone al estudio y valoración de la misma. El Tribunal Militar Cuarto de Juicio decidió incorporar dicha prueba para ser valorada en su sentencia definitiva. Es Todo. Seguidamente ordenó al secretario judicial ubicar la Prueba Nro. 11 Acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha 18 de mayo de 2021, la misma fue exhibida a las partes y se dio por reproducida, se le cedió del derecho de palabra al representante del Ministerio Público el cual manifestó su pertinencia, utilidad y necesidad para ser valorado en juicio oral y público con la finalidad de demostrar la culpabilidad del acusado. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar en cuanto a la referida prueba, manifestando lo siguiente: “Ésta defensa no se opone al estudio y valoración de la misma. El Tribunal Militar decide incorporar dicha prueba para ser valorada en su sentencia definitiva. Es Todo.

Seguidamente el Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE EDWIN OMAR ARÉVALO MARTÍNEZ, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, a fin que exponga sus CONCLUSIONES, el cual manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todos acudo en esta oportunidad para ratificar el escrito acusatorio interpuesto por este despacho fiscal en contra del ciudadano CABO PRIMERO JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula Identidad N° V-28.029.059, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del Delito Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón, esta representación fiscal ratificó nuevamente el escrito acusatorio promovido en su debida oportunidad ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, en relación a los hechos ocurridos mediante el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contra Inteligencia Militar Nro. 33, con sede en Guasdualito, estado Apure, en relación a los hechos ocurridos en fecha 18 de mayo de 2021, ante este digno Tribunal Militar, cuando se continuaba con Juicio Oral y Público llevado en contra de algunos profesionales que para ese momento estaban siendo juzgados en relación a unos hechos, donde fueron sustraídas unas municiones de la 911 Ambrosio Plaza, donde fueron aproximadamente veintidós mil (22.000) municiones sustraídas, para ese momento hizo acto de presencia el ciudadano CABO PRIMERO JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula Identidad N° V-28.029.059, ante este digno tribunal, en condición de testigo, conocedor presuntamente de los hechos ocurridos en referida unidad con la sustracción de las municiones, él mismo fue debidamente citado por este digno tribunal, él mismo, al momento que se encuentra siendo interrogado por el ministerio público, se le realizó una pregunta, que si había sido entrevistado por funcionarios de la DGCIM, él mismo manifestó que no, dijo que él era nuevo y no tenía conocimiento por lo cual se le estaba preguntando en ese momento, en vista de la referida situación la representación del ministerio público observó en la sala de juicio la entrevista plasmada o realizada ante la base de la DGCIM, lo cual se observó a través del cuaderno de investigación, que él mismo si había sido entrevistado ante la base de la DGCIM, Guasdualito, estado apure, y si tenía conocimiento con los hechos investigados, por tal motivo se revisó las mismas y si existía una entrevista que donde se presentó voluntariamente y fue entrevistado, mencionando hechos que para ese momento significaron mucho para la investigación que llevaba la fiscalía militar, por tal razón el ministerio público solicitó en fecha 19 de mayo de 2021 la orden de aprehensión ante el tribunal militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, siendo acordada con lugar, por los hechos antes narrado, se presentó el escrito acusatorio en contra del referido ciudadano por el Delito Militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto en la continuación de este juicio llevado en contra del ciudadano plenamente identificado, se demostró a través de los elementos probatorios presentados en este debate de Juicio Oral y Público, tanto pruebas testimoniales como documentales y de expertos, que él mismo si cometió el delito por el cual fue acusado, así mismo, a través de los elementos probatorios se demostró la responsabilidad y la calificación de autor del delito militar acusado, es por ello que una vez probada la culpabilidad del mismo, solicito le sea aplicada la pena correspondiente al caso. Es Todo”.


Seguidamente el Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar de Guasdualito, a fin que expusiera sus CONCLUSIONES, el cual manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todos, esta defensa una vez escuchado al ministerio público, niega, rechaza y contradice lo antes mencionado, basándome en el artículo 31, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal de la incompetencia del tribunal, acabamos de escuchar al Ministerio Público donde le solicita al Tribunal Militar de Guasdualito, una orden de aprehensión en contra de mi acusado, todo sabemos que existe una incompetencia del tribunal, ya que presuntamente el delito en sala, se cometió en la ciudad de San Cristóbal, es donde se supone que se debió haber presentado por la competencia, cosa que el ministerio público no lo hizo, en referencia al artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, que es el delito en sala, es el tribunal mediante el juez que tiene conocimiento, es quien inicia la investigación e informa al ministerio público de un hecho punible en sala, y es quien ordena la investigación, lo cual no ocurrió, todos salieron de esta sala, y el ministerio público se traslada a la ciudad de Guasdualito y es donde solicita al tribunal militar de control de Guasdualito, que no tenía la competencia en ese momento para dictarle una orden de Aprehensión a mi defendido, él nunca se presentó en la jurisdicción de San Cristóbal en un tribunal competente, al igual que la audiencia preliminar fue hecha en el tribunal de Guasdualito, nunca hubo una declinatoria por parte de ese digno tribunal, teniendo el juez conocimiento del articulo 32, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la incompetencia del tribunal, por tal motivo esta defensa solicita la absolución de mi defendido y teniendo consideración esta defensa solicita la libertad plena ya que no existen elementos suficientes para que se le atribuya dicho delito militar a mi defendido. Es Todo”.

Seguidamente el Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE EDWIN OMAR AREVALO MARTÍNEZ, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, a fin que exponga su RÉPLICA, el cual manifestó lo siguiente:

“Una vez observado la deposición de la defensa, ciertamente su defendido colaboró con la investigación, manifestando unos hechos que él mismo tenía conocimiento ante la DGCIM-33 en el año 2019, donde su defendido no cambió la versión, consta en el acta de juicio oral y público, en su debido momento ésta representación realizó la siguiente pregunta, “Diga usted si fue entrevistado por la DGCIM”, él mismo respondió: No, le cedieron la palabra a las partes que se encontraban en el desarrollo del debate algunas no tenían pregunta, el Juez Presidente realizó la siguiente pregunta “tuvo usted conocimiento de que habían sacado municiones” a lo cual Respondió: No, es por ello que esta representación fiscal, indica la defensa publica militar, plantea la defensa que no ocurrió un delito en sala, lo jueces a través de sus testimoniales, que no hubo ocurrencia de delito en sala, a lo cual esta representación fiscal, la génesis no parte de la audiencia, sino de una entrevista testifical realizada por le DGCIM-33 el 15 de septiembre de 2019, en su debido momento el ciudadano acusado manifestó tener conocimiento de un hecho de naturaleza penal militar, siendo esa la génesis de apertura, posterior es que se hace la solicitud de orden de aprehensión, que es por su declaración en su momento, se privan de libertad algunos profesionales, tomando en consideración dicha declaración, y en esta sala se le efectuó la pregunta si sabía sobre los hechos y respondió no, es por ello que esta representación fiscal realiza la respectiva réplica en contra de la defensa pública Es Todo.”


Acto seguido el Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ JAVIER GARCÍA RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar de Guasdualito, a fin que expusiera su contra réplica, el cual manifestó lo siguiente:

“El ministerio público relata los hechos en una fase de investigación, que todos sabemos, dónde todavía es prematuro decir quién es culpable, esta defensa pública hace referencia de cuando mi defendido vino a declarar aquí en sala, tomando en referencia cuando se advierte del artículo 242, del Código Penal Venezolano, es por ello que esta representación, hace énfasis del delito en contra de la administración de justicia militar, que el sujeto activo como todos sabemos, son los funcionarios de la administración de justicia, que establece el numeral 3, del artículo 579 del Código Orgánico de Justicia Militar, qué verdad procesal habla el ministerio público, se hace énfasis de la presentación de la jurisdicción que no era competente, se solicita nuevamente la libertad plena sin restricciones de mi defendido. Es Todo.”

Seguidamente el Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano CABO PRIMERO JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula Identidad N° V-28.029.059, y le preguntó si deseaba declarar algo en el presente juicio, el cual respondió: No. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, manifestó: Una vez realizado en su totalidad este Juicio Oral y Público, recibida las pruebas y escuchadas por parte del Ministerio Público Militar y la Defensa las CONCLUSIONES, así como las RÉPLICAS y CONTRA RÉPLICAS, así como habiéndole preguntado al acusado de autos CABO PRIMERO JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula Identidad N° V-28.029.059, si deseaba declarar, manifestando que no, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio da por concluido el Debate de Juicio Oral y Público, dando un receso para deliberar y posteriormente dictar la respectiva decisión. Es todo.

Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, se retiraron a analizar y estudiar la solicitud de su respectiva defensa técnica, así como de lo señalado por el Fiscal Militar, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la decisión correspondiente.

Ahora bien, vistos como han sido los hechos narrados en la acusación fiscal, así como las demás circunstancias objeto de la audiencia de juicio oral y público; en el siguiente capítulo, estos juzgadores pasaron a exponer de manera motivada el presente fallo.
II.
DEL DERECHO


Ahora bien, visto el desarrollo del juicio oral y público en contra del ciudadano acusado Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.059; por la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a realizar las consideraciones de hecho y de derecho correspondientes sobre el hecho punible imputado al acusado.

En tal sentido, en relación a los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, el Código Castrense establece:

Artículo 579. Serán castigados con prisión de cuatro a seis años…3. Los que obrando con dolo consignen hechos falsos de las actuaciones o adulteren la verdad procesal. (Subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto, observamos que éste Delito Militar está contemplado dentro del Capítulo XI de los Delitos Contra la Administración de Justicia Militar, asimismo podemos apreciar que, durante el desarrollo del juicio oral y público, en la deposición de los ciudadanos Coronel en reserva activa RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS; Teniente Coronel LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, Sargento Supervisor JOSÉ ARCÁNGEL CASIQUE y General de Brigada JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ, fueron contestes en afirmar que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ellos como integrantes del Tribunal Militar Cuarto de Juicio para el momento del presunto hecho, observaron por parte del acusado de autos alguna transgresión a la ley, todo lo contrario, él mismo manifestó en sala de audiencias lo que consideró, y fue interrogado por las partes y los miembros del Tribunal Militar, y se le ordenó retirarse de la sala por su propios medios; que en ningún momento el representante del Ministerio Público esgrimió delito de audiencia, y los señores jueces no observaron tal delito militar. Asimismo, tampoco observaron mientras realizaba su deposición como testigo el hoy acusado de autos, algún delito contra la administración de justicia militar. (Subrayado y negrillas nuestras).


Para estos juzgadores no queda duda que no se le puede atribuir al acusado de marras el precitado delito militar.

Así las cosas, en cuanto al acervo probatorio que riela en la causa, se puede evidenciar, que no existen tales elementos técnicos probatorios que pudieran demostrar el cometiendo del delito Contra la Administración de Justicia Militar, por parte del ciudadano hoy acusado Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.059.


En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, éste Órgano Jurisdiccional observa que, la Prueba Nro. 5: HOJA DE COMISIÓN SUSCRITA POR EL CAPITÁN JORGE LUIS MORILLO PERNÍA, donde se designa a la Sargento Segundo RIVERO SOTO EDITH, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.652.522, para trasladar al Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.059, hasta la sede del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira; en el caso de marras, es un documento meramente administrativo de la unidad encargada del traslado, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, pero, en éste caso no probó nada en el presente Juicio Oral y Público; en cuanto a la Prueba Nro. 6: Mandato de conducción número CJPM-TM4J-SJ-146-2021, suscrito por el ciudadano General de Brigada JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ, Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juico para el momento, donde remite boleta de citación en contra del acusado de autos, siendo dirigida al Capitán JORGE LUIS MORILLO PERNÍA, Comandante del 9102 ESCAMOTO “FRANCISCO FARFÁN”; el mismo es un documento judicial con la finalidad de traer al proceso al ciudadano antes mencionado, para que el mismo deponga lo que sabe del caso como testigo; en ningún momento dicho documento prueba el presunto cometimiento del delito militar aquí pretendido; en consecuencia, se observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, pero, en éste caso no probó nada en el presente Juicio Oral y Público. Prueba Nro. 7 Acta Policial N° DGCIM-RCIM03-BCIM33-027-2021 de fecha 22 de Mayo de 2021, si bien es cierto que con el acta policial se da la génesis del proceso penal, también no es menos cierto, que si su elaboración, y consignación es pertinente para la fase investigativa, ya que es en Juicio Oral y Público donde los funcionarios actuantes deben explicar con detalles lo que efectuaron, situación que no se observó en el presente caso de marras, ya que simplemente dicha acta policial se deja constancia del cumplimiento de una orden recibida por el ciudadano Inspector Jefe (DGCIM) LUIS SUAREZ, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33, Guasdualito, estado Apure, donde le ordena al ciudadano Agente III CESAR BRAVO, efectuar la orden de aprehensión Nro. 049-2021, de fecha 19 de mayo de 2021, emanada del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, estado Apure, en contra del acusado de marras. Actuación ésta que es pertinente en la fase investigativa, pero, en éste caso no probó nada en el presente Juicio Oral y Público. Prueba Nro. 8 Acta de notificación de Derechos del Detenido de fecha 22 de marzo de 2021. Una prueba propia de la fase investigativa y es un derecho Constitucional y Procesal que debe darse cumplimiento con toda persona que es puesta bajo detención por un organismo auxiliar de investigación penal, prueba pertinente para ser utilizado en la fase investigativa, pero, en éste caso no probó nada en el presente Juicio Oral y Público. Prueba Nro. 1 Acta policial N° DGCIM-RCIM03-BCIM33-024-2021, al respecto, dicha acta policial propia de la fase investigativa, narra los presuntos hechos ocurridos en la audiencia de juicio oral y público en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, ya que presuntamente el acusado de marras cometió delitos militares en su deposición como testigo, llamada telefónica efectuada del Fiscal Superior Región Los llanos al Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar de Guasdualito; Acta Policial realizada en el estado Apure. En este sentido, a todas luces es criterio de quienes aquí juzgan que dicha prueba reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, pero, en éste caso no probó nada en el presente Juicio Oral y Público. Prueba Nro. 9 Oficio número 9700-261-0401-2021 resultas de verificación del SI.I.POL. de fecha 22 de mayo de 2021, dicha prueba no es pertinente para el caso que nos ocupa, ya que es el registro policial en el sistema, prueba que ciertamente reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, pero, en éste caso no probó nada en el presente Juicio Oral y Público. Prueba Nro. 10 Oficio número 356-0407-0367-2021 Resulta de Examen Médico Legal de fecha 22 de mayo de 2021. Prueba que ciertamente reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, pero, en éste caso no probó nada en el presente Juicio Oral y Público. Prueba Nro. 11 Acta de debate de Juicio Oral y Público de fecha 18 de mayo de 2021. En relación a esta prueba, se observa que la misma riela en la Causa, pero es un documento propio del trabajo judicial realizado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, por los señores jueces militares del momento; no se observa el cometimiento de algún delito militar en la deposición del hoy acusado de autos, desconocen estos juzgadores que pretendía el Ministerio Público al incluir un Acta de debate sino ocurrió delito en audiencia, a todas luces dicha prueba no es pertinente y no probó nada en el presente Juicio Oral y Público. Así las cosas, en cuanto a las pruebas documentales: Prueba Nro. 2. Entrevista Testifical de fecha 15 de septiembre de 2019; Prueba Nro. 3 Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 18 de mayo de 2021; Prueba Nro. 4. Orden de Aprehensión Nro. 331, de fecha 19 de mayo de 2021; las mismas son documentos propios de la fase primaria o investigativa, en este caso, no son pertinentes ni probaron nada en el presente juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, es criterio unánime de los que aquí juzgan, que no quedó demostrado ni existen suficientes elementos técnicos probatorios que demuestren y puedan acreditar que el ciudadano acusado Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.029.059; haya sido el autor de la comisión del delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.


III.
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones judiciales, presidido por el Coronel DAVID JOSÉ SILVA DÍAZ; Juez Militar Presidente (Accidental), Teniente Coronel FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Jueza Militar Canciller; y Teniente Coronel EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Relator; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante el principio de la sana crítica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano acusado Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, Venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, fecha de nacimiento: cuatro (4) de diciembre del año dos mil (2000), titular de la Cédula de Identidad N° V-28.029.059, domiciliado en el Municipio Achagua, Parroquia Apurito, sector el Zancudo, frente al Hato San Pablo “Paeño”, estado Apure. celular: 0426-6396520 (Madre Carmen Solórzano), plaza para el momento de los hechos de la 9102 Escamoto “Cnel. Francisco Farfán”, ubicado en la población de Elorza, estado Apure, por la presunta comisión del delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir elementos técnicos probatorios suficientes ni sustentables que acrediten tal delito militar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, numeral 5, en concordada relación a lo dispuesto en el artículo 347, segundo párrafo y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En éste sentido se revoca la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano acusado Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.029.059, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al ciudadano Cabo Primero JAVIER JOSÉ ABREU SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.029.059, se dirija a la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, ubicado en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital, a fin de conocer su situación administrativa militar vigente. Se ordena a la Secretaria Judicial Librar los oficios y notificaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los Treinta y Un (31) días del mes de enero del año dos mil veinte y dos (2023).