REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2023.
Año 213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2023-000219
CUADERNO DE MEDIDAS: KH08-X-2023-000026 .
Parte Demandante: HEBRELIZ KARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.472.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: FRANCIS RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.743.
Parte Demandada: “DEL SUR” C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 09 de Octubre del 2012, inserto bajo el N° 15, Tomo 40-A.
Abogados Asistentes de la Parte Demandada: WILMER ARANDA, BLANCA DUARTE Y SANDRA CERVELLIONE, inscritos en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo los N° 211.192, 54.506 y 55.618, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 14 de noviembre del 2023, el Tribunal de Alzada dicto sentencia en donde declaro en su párrafo segundo emitir pronunciamiento de manera oportuna sobre las medidas de embargo solicitadas, en garantía del principio de la doble instancia.

La parte demandada en fecha 22 de noviembre del 2023 presento escrito en oposición a las medidas de embargos, donde este Tribunal por medio de auto señalo que emitiría pronunciamiento al mismo en la oportunidad legal correspondiente.

Seguidamente, en fecha 27 de noviembre del 2023 la parte actora ciudadana Francis Rivas, abogada en ejercicio, actuando en representación judicial de la ciudadana Hebreliz Mendoza, ratifico la solicitud de Medidas de Embargos.

Este Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2023, ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

M O T I V A

La parte actora en el escrito presentado solicitó medidas de embargo en los siguientes términos:

“…insistimos en el decreto de la Medida de Embargo Cautelar para garantizar el PAGO DE TODOS LOS SALARIOS RETENIDOS, cuyo conceptos están protegidos en nuestra carta política en el artículo 92, estableciendo que son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”

“… SOLICITO MEDIDA DE EMBARGO sobre el paquete accionario que los representantes de la demandada poseen en la empresa “DEL SUR” C.A, RIF: J40152923-2…”

“… solicitar en nombre de mi representada y accionante en el presente proceso, la MEDIDA DE EMBARGO contra la cuenta Banco Provincial Nacional #0108-0946-1301-0001-6897 del Banco Provincial perteneciente a la demandada DELSUR CUENTA CUSTODIA…”

Verificado los fundamentos expuestos por la actora, considera pertinente quien juzga traer a colación lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la lectura a la norma anterior, se entiende que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son:

i) Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
ii) La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

En tal sentido, es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:

a) El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

b) El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. Potestad que otorga el legislador al juez de instancia para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fumus bonis iuris y el pericumum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum In Mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

Ahora bien, sobre el primer punto solicitado, este Tribunal en el cuaderno de medidas N° KH08-X-2023-000024, se pronuncio mediante sentencia interlocutoria en fecha 10 de octubre del 2023 sobre la Medida de Embargo Cautelar solicitado para garantizar el PAGO DE TODOS LOS SALARIOS RETENIDOS, negando la misma porque no se demostraron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo en sentencia de fecha El 14 de noviembre del 2023, señalo en su sentencia:
“…Sin embargo, del análisis de la fundamentación de la referida sentencia con relación a la solicitud de la medida innominada, se verifica que lo resuelto por el Tribunal A Quo se encuentra ajustado a derecho, ya que no existe en autos medio probatorio alguno del cual pueda evidenciarse que se cumplan los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares exigidos por la Ley en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-...”
En segundo lugar, sobre la solicitud de medida de embargo sobre el paquete accionario que los representantes de la demandada poseen en la empresa y contra la cuenta de la misma, esta Juzgadora pasa a revisar los elementos probatorios como soporte a la solicitud de dichas medidas requeridas; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas que hayan producido, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las documentales consignadas con la presente solicitud son:
1) Marcado con la letra A, constancia emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2) Marcado con la letra B, oficio emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (CICPC).
3) Marcado con la letra C, escrito dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dr, Tarek William Saad.
4) Marcado con la letra D, escrito dirigido a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Dr, Maurelis del Valle Berrios Pérez.
Ahora bien, esta Juzgadora no evidencia en las pruebas consignadas el riesgo manifiesto de que quede ilusoria de la ejecución del fallo, por tanto, no existen en las actas procesales elementos que lleven a la convicción de la existencia de presunción grave del derecho que reclama.

Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en el principal KP02-L-2023-000219, se instalo la audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre del 2023 siendo prolongada para el día 17 de octubre del 2023, en la misma ambas partes expusieron sus alegatos de defensa de hecho y derecho, la parte demandada manifestó la voluntad de llegar a un acuerdo, por lo que la parte actora no acepto, seguidamente en fecha 01 de diciembre del 2023, a pesar de la utilización de medios de resolución de conflictos, y visto las posiciones de estas respecto a lo exigido por la parte actora, se trato con la mayor diligencia poner fin a la controversia, siendo negativa la misma.

Este Tribunal tomando como base la consideraciones esgrimidas, en vista de que en el presunto asunto no se verificaron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, referidos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, se NIEGA las MEDIDAS DE EMBARGO solicitada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: NIEGA las Medidas de Embargo solicitadas por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena dar por terminada el presente asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 07 de Diciembre del 2023. Años 213º de la independencia y 164º de la federación.


La Juez
Abg. María Alejandra García.
Secretario.
Abg. Nelson Apóstol.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
Secretario
Abg. Nelson Apóstol