En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-L-2022-000105 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.162.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 92.444.
PARTE DEMANDADA: AURORA INTER, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, Tomo 33-A, N° 13, de fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2.009), por cambio de domicilio quedando registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 18-A, N° 183, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2.020).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ISEA VELAZQUEZ y DAVID FLORES PIÑA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 119.474 y 79.169.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha treinta y uno (31) de octubre dedos mil veintidós (2.022), folios 01 al 03, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), mandado a corregir el libelo de la demanda en esa misma fecha, siendo recibida la corrección el siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), admitiéndola así en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), con todos los pronunciamientos de Ley y ordenando las notificaciones correspondientes (folio 13).
Practicadas las notificaciones y certificadas de forma positiva por la secretaria del tribunal (folios 14 al 16). Se instaló la audiencia preliminar el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), recibiéndose las pruebas de las partes, y luego de varias prolongaciones, en fecha dos (02) de marzo dedos mil veintitrés (2.023), se da por terminada la misma en vista de que no hubo mediación alguna. Ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de remitir a los tribunales de Juicio (Folio 18 al 43).
Seguidamente, dentro del lapso previsto, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés(2.023), folio 177, quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), y fijando oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio correspondiente, para el día diez (10) de mayo de dos mil veintitrés(2.023), folios 178 al 183.
Llegada la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia de juicio, la misma fue suspendida, en varias oportunidades por falta de resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, quedando así una vez consignadas las mismas para el día ocho (07) de diciembrede dos mil veintitrés (2.023), folios04al 10 de la segunda pieza,
Llegada la oportunidad para la audiencia de Juicio, se procedió a oír los alegatos de la partes, se procedió a determinar el control probatorio, dándose por finalizada la misma y procediendo a diferir el dispositivo por complejidad del asunto siendo fijado para el día catorce (14) de diciembre dedos mil veintitrés (2023), folios 59 al 61 de la segunda pieza del expediente.
Consecuentemente este Tribunal pasó a dictar dispositivo oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Se procede al análisis de los argumentos de ambas partes:
Alegatos de la parte actora:
Sostiene la parte actora que la relación laboral comenzó el 23 marzo 2021 con el cargo de representante de ventas en la cual cobraba y era representante de la empresa que tenía como objeto alimentación y consumo masivo con una jornada de lunes a viernes y descansaba sábados, domingos y feriados correspondientes, a inicios de agosto 2022 mi representada fue llamada por la auditora de la empresa la cual por razones financieras y gastos parafiscales en la relación laboral como son el SEGURO SOCIAL y BANAVIH que era una fuga de dinero innecesaria y que tenían que prescindir de la relación laboral y que existiera una relación más ajena a la laboral, en otro esquema una serie de discusiones y la empresa decidió prescindir de los servicios fue a modo de obligación y en ese momento existió duda y se traslado la controversia hasta esta instancia en miras de deliberar la diferencia, teniendo un salario variable de 367.65$ de los últimos seis meses nace el derecho de que se les cancelen los conceptos de ley y también hay unos conceptos extraordinario como son días de descansos y feriados es decir cuando es variable el salario sus días promediados de descanso y feriado en cuanto a la cobranza si el cliente no pagaba a tiempo se le descontaba 20% por lo que demanda finalmente la cantidad de prestaciones 4.938,46$ derivados de los conceptos laborales aquí exigidos a favor de mi representada y solicito se declare con lugar la presente demanda.
De esta manera, la parte demandante reclama los conceptos basándose en el tiempo de servicio que tuvieron para la empresa demandada, los cuales se dividen de la siguiente manera, el ciudadano DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO, reclama lo siguiente: 1)Antigüedad;2)Vacaciones y bono vacacional;3) Utilidades; 4) Intereses; 5) Diferencia de salario y 6) Descanso y feriados.
Alegatos de la parte demandada:
Ratifico mi contestación presentada donde rechazamos y contradecimos con la excepción de la relación de trabajo y fecha de ingreso, rechazamos la pretensión de que cobraba salario en moneda extranjera, desde que ella inicio hasta que finalizo siempre percibió sumas en bolívares el pago se le hacía por trasferencia bancarias en bolívares es decir que esta pretensión no existió partiendo del principio de realidad sobre las formas y apariencias, fue que siempre se le pago en bolívares también quiero señalar que a pesar de la reforma del libelo de la demanda la parte actora solicita y señala unos montos a pagar por unos conceptos que no le nacieron porque no ocurrieron dentro de la relación laboral durante el año 2018 como utilidades antes del ingreso de la trabajadora cosa que no le nació porque empezó en fecha posterior de igual forma vacaciones y conceptos reclamados en un periodo que no estaba laborando la trabajadora, ella entro en el 2021 y reclama 2017 y 2018 hacemos hincapié en que el salario no es en el que señala 367$ ella siempre devengo salario en bs y en esa época era de 300bs mensuales, todo era pagado en bs así que rechazamos de que ella percibía dólares, también rechazamos en cuanto a los conceptos que no le nacieron primero dice que descansaba fines de semana y días feriado y luego reclama días feriados y días de descanso los cuales según el libelo no los trabajo al cancelarle a la trabajadora su salario dentro de la cantidad van estimados todos los beneficios, por eso la empresa insiste que el concepto reclamado fue cancelado oportunamente, repito que en la demanda está solicitando conceptos y cantidades que nunca le nacieron el derecho a percibir de la trabajadora cuando no estaba en la empresa igualmente aunque el señala la demanda que intentan es por cobro de prestaciones ahora dicen que es por diferencia y en todo caso si hubiere alguna diferencia es la que deberían de demandar, por todo lo anterior solicito se declare inadmisible la presente demanda y si hubiere una diferencia sea estimada por este tribunal.
Delimitación de la controversia:
De esta manera, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos no controvertidos, la relación laboral, el cargo y horario que desempeñaba, ni el tiempo que duro la relación laboral.
Siendo hechos controvertidos en el presente asunto el salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados.
Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, establecer con fundamento en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, y a tal efecto se procede a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” Copia fotostática de constancia de trabajo, expedido por la entidad de trabajo AURORA INTER, C.A. Folio 49 de la primera pieza.De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.
Marcado con la letra “B” copia fotostática de constancia de trabajo, expedido por parte de la entidad de trabajo AURORA INTER C.A, hacia todos sus clientes, quien es una de compañía del Grupo Faraón. Folio 50 de la primera pieza.De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.
Marcado con la letra “C” Original de factura legal, emitida por la trabajadora a través de una imposición ilegal por parte de la empresa demandada. Folio 51 al 54 de la primera pieza.En vista de que la misma no fue impugnada por ser ratificada por la parte querellada, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “D” planilla de gestión de ventas, emitida a través del sistema administrativo de la empresa AURORA INTER C.A donde se enumeran parte de las ventas realizadas por la trabajadora DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO. Folio 55 al 58 de la primera pieza.De la prueba documental presentada, las mismas no corresponden a un recibo de pago, ya que no cumplen con lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica el Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual especifica lo que debe contener un recibo de pago, por lo cual se desecha del acervo probatorio.
Marcado con la letra “E” copia certificada de estado de cuentas bancarias expedidos por parte de la entidad bancaria banco provincial, de los meses comprendidos de Enero a Septiembre de 2022. Folio 59 al 89 de la primera pieza.En vista de que la misma no fue impugnada desde los aun cuando fue ratificada por la parte querellada, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “F” relación de facturación, emitido a través del sistema administrativo de la empresa AURORA INTER C.A, donde se enumeran partes de las ventas realizadas por la trabajadora DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO. Folio 90 al 113 de la primera pieza.De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.
Marcado con la letra “G” relación de comisiones por cobro, emitida a través del sistema administrativo de la empresa AURORA INTER, C.A donde se enumeran partes de las ventas realizadas por la trabajadora DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO folio 114 al 134 de la primera pieza.De la prueba documental presentada, se pudo evidenciar que la misma tiene una columna identificada como comisión la cual recibía la trabajadora, por lo tanto aporta claridad al proceso dándosele pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “H” control de visitas de clientes, donde se enumeran visitas realizadas por la trabajadora DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO. Folio 135 al 138 de la primera pieza.De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.
Marcada con la letra “I” original de facturas legales, emitida por la empresa demandada a los distintos clientes de la trabajadora. Folio 139 al 143 de la primera pieza.De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se pudo observar con respecto a la exhibición de documentos lo siguiente:
De las originales de los recibos de pagos de salarios de la trabajadora demandante ciudadana DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.162.409, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo del 2021 hasta 02 de agosto del 2022, el cual está en poder de la empresa demandada, de dichas documentales, aun cuando de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencian recibos de pago promovidos por la parte demandada, estos no corresponden con la totalidad de los documentos solicitados, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; teniéndose por cierto los datos aportados por la demandante en el libelo de demanda. Así se establece.-
De la exhibición de pago de utilidades devengados de la trabajadora demandante DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.162.409, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo del 2021 hasta 02 de agosto del 2022. Las mismas constan en el expediente las cuales rielan a los folios 146 y 151. Dándoseles pleno valor probatorio.-
De la liquidación final, suscrita por la empresa demandada, de la trabajadora demandante ciudadana DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.162.409, el cual está en poder de la empresa demandada. Dicha documental fue presentada en copia cuya original consta en el expediente en el folio 146 de la primera pieza.
De los libros contables, mayor y diario, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo del 2021 hasta 30 de noviembre del 2022, el cual está en poder de la empresa demandada. Se dejó constancia en la audiencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), que las partes por mutuo acuerdo desistieron de la exhibición de los libros contables, desechándose así la misma.
Del registro de facturación de la trabajadora demandante DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.162.409, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo del 2021 hasta 02 de agosto del 2022, las mismas fueron presentadas en copias por la parte demandada cuya original consta en el expediente en el folio 155 al 168 de la primera pieza.
Ahora bien Con respecto a:
1. La relación de ventas generadas por parte de la trabajadora demandante, ciudadana DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.162.409, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo del 2021 hasta 02 de agosto del 2022.
2. Registro de vacaciones disfrutados y pago de bono vacacional de la trabajadora demandante DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.162.409, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo del 2021 hasta 02 de agosto del 2022.
Aun cuando las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de Juicio, de igual forma se observa que la parte promovente tampoco, consignó copia de dichas documentales o datos relativos a los mismos, por lo que cabe traer a colación lo establecido en Sentencia N 1245, de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social en expediente 06-2231, caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), explicó:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursiva y subrayado del tribunal).
De lo antes transcrito, mal podría este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promoverte tampoco cumplió con los requisitos para la Promoción de la prueba de exhibición, ya que no presento copias ni datos del contenido de las documentales, imposibilitando a este tribunal tener por cierto un contenido inexistente. Por ende se desecha dicha prueba. ASÍ ESTABLECE.
INFORMES
Ahora bien, de la prueba de informe recibida en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2.023), folios 200 al 222, de los estado de cuenta (ingresos y egresos), del periodo comprendido entre el veintitrés (23) de marzo dedos mil veintiuno (2.021) hasta el dos (02) de agosto de dos mil veintidós(2.022), emitido por la entidad bancaria Banco Provincial,se le da pleno valor probatorio.
Con respecto a los informes solicitados a la entidad bancaria Banco Venezuela, ya que la parte actora desistió de esta prueba de informes. Se desecha la misma.
TESTIMONIALES:
Se deja constancia que en la audiencia de juicio al momento de evacuación los testigos promovidos por la parte actora, no se presentaron en el día y hora acordados, razón por la cual se tienen desiertos los mismos.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Se deja constancia que el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2.023) fecha fijada para la evacuación de la Inspección Judicial, no compareció la parte actora, razón por la cual se desecha la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcadas con la letra “A” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de la ciudadana DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO. Folio 146 al 150 de la primera pieza.De las pruebas documentales presentadas, en vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, aportando así claridad al proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “B” original de recibo de utilidades de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) de la demandante. Folio 151 de la primera pieza. De la prueba documental presentada, en vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, aportando así claridad al proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “C” recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de fecha 22 de diciembre del 2021. Folio 152 de la primera pieza. De la prueba documental presentada, en vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, aportando así claridad al proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcados con la letra “D” recibos de pagos de salario quincenal de la ciudadana demandante. Folio153 y 154 de la primera pieza. De las prueba documentales presentadas, en vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, aportando así claridad al proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Marcado con la letra “E” facturas de pago de comisiones por concepto de cobro realizado por la empresa AURORA INTER C.A en beneficio de la demandante. Folio 155 al 168 de la primera pieza.De la prueba documental se pudo observar que aporta relevancia al proceso, razón por lo cual se le da pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la valoración de los medios probatorios anteriores, debe este Juzgador primeramente determinar la carga de la prueba conforme a los hechos controvertidos antes mencionados, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Negritas marcada por el Tribunal)
Del anterior criterio le sirve a este Juzgador poder determinar la carga de la prueba como primer paso para poder así aclarar los hechos controvertidos, en la cual la parte actora afirma que devengaba un salario en dólares americanos, haciendo que la parte demandada negara tal alegato en la contestación de la demanda, expresando que su pago era en bolívares, aperturado así alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, los cuales por la anterior sentencia le toca probarlos.
Así pues, de la valoración de la pruebas se pudo verificar que a los folios 146, 150, 152 y 154 de las pruebas aportas por la parte querellada, se puede verificar que la entidad de trabajo reflejo en dicha documentales por concepto de salario así como prestaciones sociales y demás conceptos el pago en Dólares Americanos, asimismo de la verificación de las pruebas aportar por la parte actora específicamente a los folio 114 al 134, y 155 al 168 de la primera pieza, se pudo observar que la trabajadora recibió incentivo por comisiones, pudiéndose demostrar que la misma percibía tal concepto.
Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrares en forma oral.
Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrato, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.”
Igualmente, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o patrona. Esta contendrá las especificaciones siguientes:
,,,Omissis,,,
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos contrato escrito alguno, en el cual se determine el salario estipulado, la manera de cálculo, así como tampoco su forma y lugar de pago ni los demás beneficios a percibir, razón por la que pudo determinar este tribunal, tanto de las pruebas aportadas como de los alegatos de la parte actora que la trabajadora le correspondía un salario mixto que era pagado en dólares americanos, el cual no fue computado para el cálculo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto la prestación de antigüedad, intereses, así como los conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades, cabe señalar, nuevamente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, de lo cual se puede extraer la siguiente consideración con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
Omissis (…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(…).” (Negritas de este Juzgado)
Así pues, tiene el demandado la carga de probar y desvirtuar el pago liberatorio de los conceptos demandados, siendo este un hecho controvertido en el presente asunto que da origen a los conceptos que hoy se reclaman.
De lo anterior se pudo verificar que la empresa demandada promovió pago de liquidación de los años 2021 y 2022, inserta al folio 146, del cual se evidencia el pago de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, de los referidos años, ahora bien, tal como quedó establecido en líneas anteriores a la trabajadora se le adeuda diferencias en pago de sus prestaciones sociales en vista de que la empresa a la hora de realizar el cálculo de su liquidación no incorporo lo correspondiente por las comisiones generadas, siendo que las mismas forman parte del salario de la trabajadora teniendo esta un salario mixto. En consecuencia, se condena el pago por diferencia en prestaciones sociales, así como en los demás conceptos demandados
Ahora bien, la parte actora reclama conceptos de diferencia de salario dejados pagar por comisiones, días descanso y feriados no pagados, con respecto a esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 445 Exp. N 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, estableció:
,,,Omissis,,, “si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Así las cosas, se tiene que en virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales.
Ahora bien, luego de revisar los medios probatorios cursantes en autos, no ha podido este Juzgador constatar las afirmaciones del actor, esto es, el descuento del pago extraordinario por comisiones de ventas así como el pago de días de descanso y feriados, por cuanto por tratarse, como ya se estableció, de excesos legales, debió el actor traer los medios probatorios suficientes para demostrar que se le adeudaba este concepto. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal a calcular el monto que corresponde a la ciudadana DIMARY YOHEMI CASTILLO COLOMO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera:
1.- Por concepto de Antigüedad:
Con respecto al concepto antigüedad que al ex trabajador demandante le corresponden, es preciso señalar que para los cálculos realizados por concepto de antigüedad se tomará en base a los literal A y B del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que tiene el demandado la carga de probar y desvirtuar los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, acción que no logro demostrar, teniéndose solo el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determinan los siguientes montos:
Así pues, en cuanto a la forma de cálculo establecida en el literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponde 15 días cada trimestre a razón de: 01 año y cinco meses de servicios – (adicionalmente y después del primer año de servicio, dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario) multiplicados por el salario integral de cada trimestre, a razón del primer trimestre dando un salario base 5,03 dólares americanos, segundo trimestre 10,88 dólares americanos, tercer trimestre 10,47 dólares americanos, cuarto trimestre 11,08 dólares americanos, quinto trimestre 20,50 dólares americanos y sexto trimestre 12,23 dólares americanos.
En consecuencia, se declara que por concepto de antigüedad acumulada al ex trabajadora demandante se le adeuda la cantidad de 1.052,87$. Debiéndose descontar lo pagado por la empresa que consta en la liquidación que riela al folio 146 de la primera pieza, a razón de 119,46$. ASÍ SE DECIDE.
2.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:
En cuanto a este concepto se declara que por vacaciones y bono vacacional acumulado a la ex trabajadora demandante se le adeuda la cantidad de 190.53$ y 190,53$ respectivamente, debiéndose descontar lo pagado por la empresa que consta en la liquidación que riela al folio 146 de la primera pieza, a razón de 25$ por vacaciones y 25$ por bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Por concepto de Utilidades Vencidas:
En cuanto a este concepto se declara que por utilidades a la ex trabajadora demandante se le adeuda la cantidad de 1.433,30$. Debiéndose descontar lo pagado por la empresa que consta en la liquidación que riela al folio 146 de la primera pieza, a razón de 160,74$. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes descrito este Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del presente caso y en observancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la anterior condena fundamentada en la equidad, toda vez que no existe pago liberatorio de la totalidad de las obligaciones laborales, debiendo la parte demandada cancelar los conceptos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta, resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, de DIMARY YOHEMY CASTILLO COLOMO el dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), hasta el pago efectivo, del monto determinado en el presente fallo mediante su equivalente en moneda de curso legal en nuestro país, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria siguiendo los intereses de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin que sean objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DIMARY YOHEMY CASTILLO COLOMO y se condena a AURORA INTER, C.A, al pago de los conceptos determinados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentada por el ciudadano DIMARY YOHEMY CASTILLO COLOMO, titular de la cedula de identidad N° V-24.162.409. En contra de entidad de trabajo AURORA INTER, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).-
El JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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