Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A., en fecha 19 de junio del año 2023 (folio 654, pieza 03), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (accidental) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de junio del año 2023 (folio 638 al 653, pieza 03), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó remitir el presente expedientea la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este juzgado superior conocer de la presente causa, y se le dio entrada en fecha 18 de julio de 2023 (folio 658, pieza 03).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 31 de mayo del año 2016, por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, en su carácter de presidenta de la Cooperativa OFICINA TÉCNICA 2006, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, contentivo de pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra venta, argumentando que el precio pactado sería pagado en cuotas, y que la parte final del precio la sociedad mercantil demandada se ha negado recibir (folio 01 al 04, pieza 01), la cual fue admitida en fecha 14 de junio del año 2016 (folio 28, pieza 01).

Luego, en fecha 28 de noviembre del año 2022, el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, por efecto de la reposición decretada en el expediente KP02-R-2019-000384 y nulidad de actuaciones procesales efectuadas posterior a la admisión de la demanda (folio 527 al 542, pieza 02), en el que aseveró la ocurrencia de la caducidad, argumentó que la obligación contraída en el contrato de opción a compra no fue incumplida por la parte actora, y cuestionó la cuantía por insuficiente (folio 602 al 606, pieza 03).

Finalmente, el día 13 de junio del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda (638 al 653, pieza 03), contra la cual la parte recurrente no presentó escrito de informes ante esta Alzada, únicamente lo realizó la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en fecha 22 de septiembre del año 2023, en el que solicitó sea confirmada la sentencia apelada (folio 670 al 671, pieza 03).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A efectos de resolver la apelación a que se contrae el presente expediente, procede esta juzgadora a valorar las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individual, y en su conjunto conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, definiendo que el hecho controvertido consiste en el presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada del contrato de arrendamiento con opción a compra venta, cuya apreciación probatoria se establecen los siguientes términos:

1. Recibos de egresos de la sociedad mercantil demandante, que se valoran conforme el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el pago efectuado al ciudadano Leovaldo Márquez, tres (03) como persona natural y uno (01) como representante del Taller Atlántico, por concepto de abono de la compra del taller Atlántico (folio 05 al 08, pieza 01).

2. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 5 de abril del año 2006, protocolo primero, tomo 01, número 22, folio 100, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia la formal existencia de la asociación cooperativa OFICINA TÉCNICA 2006, C.A. (folio 09 al 15, pieza 01).

3. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 26 de mayo del año 2008, que se valora conforme los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, cuya instrumental evidencia la existencia del contrato de opción de compraventa en los términos alegados por la demandante de autos (folio 16 al 18, pieza 01).

4. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Torres, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, que evidencia la propiedad de la sociedad mercantil demandada sobre el lote de terreno ubicado en la carretera Lara-Zulia, objeto de la demanda de cumplimiento de contrato que dio inicio a esta causa judicial (folio 19 al 20, pieza 01).

5. Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, que se encuentra en el expediente 0000009269, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra la composición del gobierno societario de la sociedad mercantil demandada, y por ende, evidencia la debida representación de la misma en juicio (folio 21 al 26, pieza 01).

6. Copia de acta de asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara que se halla en el expediente 0000009269, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil (folio 568 al 576, pieza 02).

7. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2022, bajo el número 26, tomo 11, folio 80 hasta 82, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, el cual evidencia el carácter de apoderado judicial del abogado CARLOS ARTURO ALVARADO respecto a la cooperativa OFICINA TÉCNICA 2006, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (folio 595 al 597, pieza 03).

8. Copia fotostática simple de cheque de gerencia emanado del Banco Bicentenario, signado con el numero 00004104, de fecha 12 de mayo de 2023, por un monto de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 459, 00), a favor de Construcciones Metálicas Atlántico C.A., el cual se desecha por manifiestamente ilegal y contravenir lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que únicamente los documentos públicos que no sean fundamentales de la pretensión podrán producirse en informes (folio 634, pieza 03).

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial, contiene una pretensión de cumplimiento de contrato, y en tal sentido, es importante precisar que los contratos bilaterales se componen de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), y que conforme el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, es relevante establecer lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, cuya norma prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

También, se debe considerar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por ende, se comprende que es necesario para la procedencia de la pretensión rescisoria del contrato o cumplimiento de contrato, que el demandante alegue y demuestre en el pleno contradictorio el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en la convención cuya resolución o cumplimiento demandada, lo cual implica que el demandante asuma la carga de la prueba.

En efecto, la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.

En tal sentido, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, que consiste en que son las partes las que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.

De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones planteadas por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.

Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza es una regla de juicio, y en este sentido, se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:

Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).

En consecuencia, se comprende que “Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones”, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial; ahora bien, en el caso concreto, pretende la demandante COOPERTATIVA OFICINA TÉCNICA C.A., el cumplimiento de un contrato de opción de compra, y al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.”

Por lo tanto, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, y en tal sentido, se comprende que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.

Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra como el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Sin embargo, en el caso concreto la demandante de auto no demostró el cabal cumplimiento de la obligación, la cual consistía en el pago del precio pactado en el contrato de opción de compra, pues, los recibos de pago insertos desde el folio 05 al 08, pieza 01, evidencian el pago efectuado al ciudadano Leovaldo Márquez, tres (03) como persona natural y uno (01) como representante de taller atlántico por concepto de abono de la compra del taller Atlántico, es decir, el pago no fue recibido por el representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A., pero incluso, aun siendo los mismos efectuados a la sociedad mercantil demandada, ello no significó la cancelación total del precio, y así lo reconoció la propia demandante en la particular tercero del petitorio de la demanda (folio 04, pieza 01), lo cual hace forzoso la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato.

Por consiguiente, la sentencia dictada por la primera instancia accidental de cognición en el asunto judicial N° KP12-V-2016-000114, está conforme a Derecho, lo que inexorablemente conlleva la improcedencia de la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.