REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP12-V-2022-000173
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.825.892,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V-15.412.323, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.749
Demanda: REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.095.400
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120.
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS.
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-12-2023 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Carora en la fecha de hoy 19 de Diciembre de 2022 siendo las 1:46 PM, se ha recibido constante de tres (03) folios útiles demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con Treinta y un (31) folios anexos, presentada por el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 7.825.892, Nro. de contacto 0412-0564968, correo electrónico mjsangronis1963@gmail.com, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.749, asunto al cual se asignó el número KP12-V-2022-000173, en fecha 20-12-2023 Se le da ENTRADA a la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 7.825.892, Nro de contacto 0412-0564968, correo electrónico mjsangronis1963@gmail.com, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.749, contra Regina Giovana Cherchi Hernández . En fecha 21-12-2023 SE ADMITE la demanda presentada por el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.825.892, en contra la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 2.382.0584, en fecha 13-01-2023 Se libro boleta de citación A la ciudadano (a), REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.095.400, venezolana, mayor de edad, en fecha 07-03-2023 (CONSIGNACION) En el día de hoy, tres (07) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), comparece ante este Tribunal, el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmado, dirigido a la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, por cuanto el día: 03/03/2.023, Siendo las 1:20 P.m., me traslade a su domicilio ubicado en la Calle Principal con Avenida Rotaria Barrio San Vicente de esta Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, me entreviste personalmente con dicha ciudadana a citar en la dirección indicada en la boleta, quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta. En fecha 10-03-2023 Siendo las 3:27 PM, se ha recibido diligencia presentada por el Abogado Carlos Javiel Primera Amaro, titular de la cedula 10.769.269, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.723, donde solicita la devolución de los originales. En fecha 29-03-2023 se ha recibido escrito de oposición de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles, presentada por la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.095.400, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120.En fecha 30-03-2023 se agrego diligencia Por recibida y visto escrito de fecha 29 de Marzo de 2023, presentada por la ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.400, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, constante de Dos (02) folios útiles, de la presente causa, Asunto: KP12-V-2022-000173.- con el fin de oponerse a las cuestiones previas. En fecha 10-04-2023 Vencido el lapso de emplazamiento el día 04-04-2023 otorgado para la contestación en el presente juicio y visto el escrito de oposición presentada en fecha 29-03-2023 REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.095.400, asistida por la abogada MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120, con el fin de oponer a las cuestiones previas; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de cinco días (05) días de Despacho a partir del día de hoy con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES
En su escrito libelar los demandantes alegaron lo siguiente respecto a los hechos: Yo, MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ venezolano, mayor de
edad, con domicilio en la siguiente dirección: en la Calle Principal con Avenida
Rotaria Sector Barrio San Vicente, Consejo Comunal Colinas de San Vicente,
Sector 1y 2, de esta ciudad de Carora Estado Lara. titular de la cédula de
identidad personal N° 7.825.892 numero de celular (0412) 056.49.68, Correo electrónico mjsangronis1963@hotmail.com asistido debidamente por el Abogado OMAR ENRIQUE CARIPA. titular de cédula de identidad personal No 15412.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el electrónico N°192.749,celular(0426) 361.13,42 Correo omarcaripa@gmail.com con domicilio Procesal en esta ciudad de Carora estado Lara, respetuosamente ante usted me dirijo a fin de exponer y demandar: CAPITULO I NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Agosto del presente año 2022, después de un largo tiempo de espera fue adjudicada una mensura a mi nombre por parte de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, una vez presentada los requisitos requeridos por esta oficina de catastro en donde presente Carta Aval del Consejo comunal, copia de mi cedula, copia de mi Rif, una vez reunido todos estos requisitos y realizada la Inspección hecha por los Funcionarios de Catastro a las bienhechurías, retiro mensura en fecha 10 de Agosto del año 2022 y esa misma fecha presento Solicitud de Titulo Supletorio solicitando Tribunal y en Fecha 20 de Septiembre del año 2022 por Decisión del Juez del Tribunal Primero de Municipio Acredita la plena propiedad a mi nombre, de las Bienhechurías descritas en la mensura, ahora bien ciudadano Juez acontece que en fecha posterior a mi solicitud exactamente en fecha 21 de septiembre fue presentado también una Solicitud de TITULO SUPLETORIO por la Ciudadana: REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 16.095.400 Asignado con número de ASUNTO KP-12-S- 2022. 00000301. 1aCudes fue mi esposa ya existe el Divorcio, dichas bienhechurías la construí antes de casarnos, Ella presenta una solicitud donde solicita que se le declare la propietaria de las misma Bienhechurías las Cuales ya existía una sentencia a mi favor, consigne escrito de oposición por cuanto lo conoció el mismo Tribunal Primero Municipio ordinario Y Ejecutor de Medidas que conoció mi asunto y es de lógica pensar cómo se puede solicitar dos mensura, Como puede un mismo Tribunal conocer y decretar Propiedad a dos solicitudes de titulo supletorio que fueron construidas unas bienhechurías a expensas propias y con dinero de mi propio peculio dando la sus inicios con la mensura, tal como solicita lo por ante la Alcaldía del Municipio Torres, del Estado Lara, evidencia del anexo identificado que acompaño el presente escrito letra "A" y sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio ordinario Supletorio el cual Ejecutor de Medidas que conforma la solicitud del Título acompaño marcado con la letra "B", Es el caso Ciudadana Juez, Que en fecha: 03 de Noviembre del año 2022. Fue registrado Titulo Supletorio solicitado posterior a mi solicitud a nombre de la Ciudadana: REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, ya identificada, en autos, tal como consta en copia simple del documento.
venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N N° 16.095.400, con domicilio en la Calle Principal con avenida Rotaria Barrio San Vicente de la ciudad de Carora Estado Lara, presentó por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medida del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N KP12-S-2022-000301, en donde declara haber construido unas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, siendo esto totalmente falso, porque las bienhechurías identificadas son las mismas que yo construí y declare por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la ciudad de Carora. en vista de la acción realizada por parte de la ciudadana: REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° 16.095.400, con domicilio en la Calle Principal con Avenida Rotaria Barrio San Vicente de esta Ciudad de Carora Estado Lara de haber violentado mi derecho que tengo como propietario de las
Bienhechurías, la cual la Ciudadana ya identificada matriculado con el N 360.2022.4.66 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 de fecha
03 de noviembre del presente año. Me veo en la Obligación de acudir ante este despacho para Solicitar la Nulidad de la Mensura, nulidad del título Supletorio y el asiento Registral de fecha 03 de noviembre del año 2022 bajo el número 19. folio 89, tomo 06 a nombre de la ciudadana: REGINA GIOVANA CHERCHI HRNANDEZ, ya identificada, por cuanto actuó de mala fe y aprovechándose de un inmueble que me pertenece según el Titulo Supletorio de fecha 20 de Septiembre del año 2022, valiéndose de muchas cosas ayudas que despiertan dudas es por cuanto solicito justicia, en el momento oportuno presentare las pruebas necesarias para demostrar que fui yo quien realizo y construyo esas Bienhechurías
El Derecho Fundamento la Presente acción en los siguientes Artículos de la LE
Orgánica de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 19, Numeral 3.- Cuando su contenido
sea de imposible o ilegal ejecución.
ARTICULO 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o
absoluta de los actos dictados
solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta
por ella.
ARTICULO 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que este
refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un
procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión lo nreiuo
como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos. En consecuencia Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece que: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilfl su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cu dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, peiu ydirectos.es oineien Por los hechos narrados y probados con los anexos, y el derecho
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada ciudadana REGINA GIOVANA CHERCHI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.095.400, representada por MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.120. sin embargo en lapso de Promovió Las Pruebas presento las correspondientes Cumplidos los lapsos establecidos en el tribunal ambas partes presentaron pruebas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1.- Copia certificada de Título Supletorio N° KP12-S-2022-000284 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial de esta Ciudad de Carora de fecha 20 de Septiembre 2022, Registrada bajo el numero 61/2022 a favor del ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ , identificado en auto
2.-Copia certificada de la mensura expedida por la oficina de catastro con fecha 04/08/2022. A nombre de MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ
3 -Copia Certificada de Sentencia de Divorcio tramitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de fecha 03 de Agosto 2022, registrado bajo el numero 31/2022
4.- Copia certificada de Título Supletorio N° KP12-S-2022-000301 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial de esta Ciudad de Carora de fecha 03 de agosto 2022, Registrada bajo el numero 68 /2022 a favor del ciudadano Regina Giovana cherchi, Hernández, identificadA en auto
5.- Copia certificada de Sentencia de Divorcio N° KP12-S-2022-000211 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial de esta Ciudad de Carora de fecha, 03 de agosto 2022, Registrada bajo el numero 31 /2022 a favor del ciuadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ , identificado en auto
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica pruebas acompañan a la demanda
DOCUMENTALES
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió la testimonial del ciudadano EDWIN JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.453.550;
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba documental:
A.- Original de " Planilla de Levantamiento inmobiliario, emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldia Bolivariana GD Pedro león Torres de Carora, de fecha 08 de Febrero de 2,010, N° catastral1308001UO1032099095000000000;
B.- Copia de Oficio N° 12S6/200Zonificación de fecha 03 de Septiembre de 2009, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres de Carora
C.- Carta Aval, emitida por Consejo Comunal Colinas de San Vicente Sectores I y 2, Carora, Municipio Torres & Estado Lara, de fecha 05 de Junio de 2.023,
D.- Copia de Recibo de depósito para impuestos Municipales emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria INSEMAT DE FECHA 02 DE Septiembre de 2,009, recibo N° 38347
E .- Copia Certificada de Plano de mensura, emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro ) León Torres 16 de Marzo del 2.023, N° catastral 130801UO1032200092000000000:
Prueba de Testigo
Promovió la testimonial de los ciudadanos YOLANDA ROCA DE PAEZ, MARILYN CAROLINA ALONZO RIVERO, IRENE EMILIANA RIERA, DAYANA BETZABETH CARRASCO RIERA, a los fines de cumplir. Así mismo a los ciudadano ALBERTO ALVAREZ, RAFAEL MENDOZA, YELIS OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-4.029.163, V-20.250.127, V-9.637.878, V-20.075.742, V-10.762.752, V-5.917.112, V-9.854.776 respectivamente; todos de este domicilio. Se deja constancia que estos testigos ALBERTO ALVAREZ, RAFAEL MENDOZA, YELIS OLIVERA V-10.762.752, V-5.917.112, V-9.854.776 respectivamente se presentaran en atención al cumplimiento del art 341 Código procedimiento civil
Prueba de informe
Se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Del Municipio Torres del Estado Lara a los efectos de que informe si en los archivos de esa dirección existe Plano de Mensura a nombre De REGINA GIOVANNA CHERCHI HERNANDEZ y de qué fecha, informe la ubicación, Cabida y Linderos, así mismo solicito Informe si existe o no, plano de Mensura u otro documento a nombre del Ciudadano MARIO JOSE SANDRONI ROFRIGUEZ, fecha, ubicación, linderos numero catastral y si la alcaldía dio o no en arrendamiento o en venta la mencionado ciudadano algún terreno
RAZONES PARA DECIDIR
En efecto, en la presente causa en los términos seguidos, vemos como la parte actora solicita la nulidad de un título supletorio emanado del Juzgado Primero del, Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 03 de Noviembre 2022, bajo el N° 19 folio 89 tomo 6, reseñando, que dicho título es nulo ya que el inmueble le pertenece. Por cuanto fue el que construyo las referidas bienhechurías y obtuvo su título supletorio con anterioridad a la ciudadana REGINA GIOVANNA CHERCHI HERNANDEZ identificada en auto solicitando pues que, se declare la nulidad del título supletorio supra establecido, sobre un inmueble ubicado calle principal conav rotaria , Sector Barrio San Vicente de esta ciudad de Carora, parroquia trinidad Samuel Municipio torres del Estado Lara cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, uso cuestiones previas Ar 346 CPC ordinales 1. 4 y 6
Aprecia esta juzgadora que la pretensión de la actora consiste en una acción de nulidad de un título supletorio expedido a favor de la accionada, pues según expresa, dicho inmueble objeto del título citado, es propiedad de la misma .
Siendo ello así, es necesario previo al pronunciamiento de fondo inquirir lo que significa el título supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para p.m., como lo indica el Procesalista, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Es una institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada, siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), al Procesalista FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al procesalista E.J. COUTURE, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Señalado lo anterior, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe entonces preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de título supletorio fundamentado en que es un bien de la comunidad conyugal?
Para quien se pronuncia una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.
En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es propiedad de la comunidad conyugal.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al respecto conviene recordar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…
.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.”
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la actora, como conyugue no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la actora (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P. (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
El anterior criterio suscrito de la Sala Constitucional es acogido y ratificado por esta Superioridad ,al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro L.S., ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Y para abundar más en los criterios transcritos los cuales avalan la motivación en el presente fallo, en la misma sintonía, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó ...”que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”
En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una comunidad conyugal que la actora sostiene con el ciudadano, A.D.J.I. por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Ahora bien al hilo de lo expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del Magistrado Doctor J.E.C.R., pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio, como consecuencia de ser un bien propiedad de la comunidad conyugal no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es de la comunidad conyugal, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista R.D.C. en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el Tratadista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P.), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es de una comunidad conyugal cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse. Ahora bien en virtud del contenido del presente fallo se hace improcedente el análisis probatorio por parte de quien se pronuncia, sobre cada una de las pruebas traídas a los autos y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio registrado. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de título supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad, intentada por el ciudadano MARIO JOSE SANGRONIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.825.892, en contra de la ciudadana REGINA GIOVANNA CHERCHI HERNANDEZ, por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.-
SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de Diciembre de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 008-2023 se publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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