REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, doce de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO N° KP12-O-2023-000015.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
AGRAVIADO: Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, titular de la cedula de identidad N° V- 10.769.602, asistido por el abogado William Rafael Bastidas Colombo titular de la cedula de identidad N° V-9.846.047 debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 40.110,
AGRAVIANTE: Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado
MOTIVO: Amparo Constitucional
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
RESEÑA DE LOS AUTOS
El día 08 de Diciembre del 2023, siendo las 11:52 am, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.769.602, asistido por el abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO titular de la cedula de identidad N° V-9.846.047, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 40.110, ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional que consagran la existencia de un estado social de derecho y de justicia, regido por valores éticos, así como los derechos a la desigualdad, a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, y a dirigir peticiones a cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia con una respuesta oportuna y adecuada en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer pretensión de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento del Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta Ciudad de Carora, Estado Lara, con ocasión al juicio de desalojo de local Comercial que se sustancia en ese despacho en el expediente signado con el número KP12-V-2023-00041, consistente en un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado en mi contra por mi arrendadora Inmobiliaria Omey C.A, esgrimiendo un supuesto impago estado de solvencia de los cánones de arrendamiento y la supuesta necesidad de demoler el inmueble arrendado.
Admitida la Litis, negué, rechacé y contradije ambas causales de procedencia de la pretensión incoada por falsas e inexistentes. Concretamente, por no encontrarme insolvente al estar realizando la consignación de los cánones de arrendamiento y que el inmueble arrendado no debía ser demolido, al punto tal, ciudadana Juez que al instaurarse la demanda, la citación se realizó en el local comercial (42) por mi representado, tal como consta de la declaración del ciudadano Alguacil y de la secretaria del Tribunal a que complementó la citación personal estampando el cartel a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Durante el Lapso de Promoción de Pruebas (02-10-2023) promoví Prueba de Informe, solicitando que se oficiase a la Oficina del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la alcaldía Bolivariana GD Pedro León Torres" a los fines de que informase al Tribunal sobre los siguientes particulares:
A) Deterioro evidente.
B) Estado de Inhabitabilidad.
C) Situación de Ruinas.
D) Negligencia en el mantenimiento y cuido de la cosa arrendada.
E) Siniestro en el local.
F) Incumplimiento en el uso conforme.
G) Perjuicio a los servicios básicos.
H) Uso inapropiado o abusivo de los espacios comunes.
I) Memoria Descriptiva Del inmueble objeto del presente controversia (Local número 42).
J) Incidencias negativas al Medio Ambiente del Centro Comercial Pedro León Torres.
K) Requerimiento que se necesita o ameritaba la demolición.
En fecha Cuatro (04) de Octubre del corriente año 2.023, el Juez agraviante admite las pruebas promovidas por mí, incluyendo la referida prueba de informe, librándose oficio número 209/2.023 de fecha Once (11) de Octubre del año 2.023, dirigido a la Oficina del Departamento Desarrollo Urbano y Rural de la alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres. En fecha Quince (15) de Noviembre del corriente año 2.023, se recibe oficio emanado de la Oficina del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana GD Pedro León Torres diciendo dar respuesta al mencionado oficio. No obstante, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2023, consigné escrito solicitando que en virtud del Derecho a la Prueba y a la Confianza Legítima, como garantía procesal constitucional integrante de mis derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso se librara nuevo oficio a la Oficina del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres, ordenándole cumplir con el contenido de la prueba de informe debidamente admitida en el sentido de resaltar la orden de responder de manera expresa en el sentido que corresponda, como servidores públicos atendiendo a la verdad del contenido las actuaciones administrativas que cursen en ese despacho y a los principios de transparencia que rigen la gestión administrativa a los doce (12) particulares que indica el escrito de promoción de prueba de informes base al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de mis derechos. Dicho escrito fue ratificado en fechas 23/11/2023 y 29/11/2023, además de dichas ratificación es al escrito primigenio de fecha 17-11-2023 hay un escrito del 27-11-2.023 en donde se le hace una síntesis al Ciudadano juez agraviante del porqué de la necesidad de lo solicitado, expresamente solicité que se realizara por secretaria el cómputo de días hábiles transcurridos desde el día 17/11/2023 en que realicé la indicada diligencia con los referidos alegatos y solicitudes. Ello así, a pesar de ameritarse un pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte de Juez como rector del proceso el Juez agraviante omite totalmente emitir pronunciamiento y en fecha 23-11-2023, procede a fijar audiencia oral de pruebas o de juicio, generando un verdadero caos procesal en franca violación de mis derechos y garantías constitucionales a confianza legitima, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso ya la defesas. En fecha 5/11/2023, procedo a RECUSAR al Juez agraviante al encontrarse evidentemente comprometida con esa conducta su deber de imparcialidad, siendo declarada INADMISIBLE fecha 6/11/2023 en su afán por realizar la referida audiencia y dictar sentencia de manera sesgada, parcializada sin permitirme evacuar las pruebas en la justa dimensión. Alcance contenido como fueron debidamente promovidas y admitidas. Manifestando que la misma es supuestamente extemporánea en virtud del vencimiento del lapso probatorio. Todo lo antes expuesto consta del legajo de copias del ASUNTO PRINCIPAL: KP12-V-2023-00041 que en este acto anexo marcados con le letra "A"(…Omisis…)
Ciudadana Juez, con relación al otorgamiento de las medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora. Sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza este tipo de proceso, depende
únicamente del sano criterio del juez utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas experiencias para acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (SSC N° 156 del 24 de marzo de 2000 caso: Corporación L'Hotels en atención a ello, dada la urgencia del caso, respetuosamente solicito se habilite el tiempo que sea necesario para analizar el presente amparo constitucional y que al admitirse el mismo, SUSPENDA cautelarmente la celebración de la audiencia de juicio fijada por el Juez 22 para el día 12/12/2023 SIN HABER EMITIDO PRONUNCIAMIENTO CON RELACIÓN A LO PETICIONADO EN FECHA 17/112023 EN ARAS DE MATERIALIZAR LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME DIRIGIDA A la Oficina del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana GD Pedro León Torres, EN LOS MISMOS TÉRMINOS, ALCANCE Y CONTENIDO EN QUE FUE PROMOVIDA POR MI PERSONA Y DEBIDAMENTE ADMITIDA, IMPIDIENDO ASÍ EL DEBIDO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA CON UN PLAZO RAZONABLE.
Por ello así, la tutela cautelar innominada aquí peticionada de suspensión de efectos del auto de fecha 06/12/2023 mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el tercer día de despacho siguiente al 06/12/2023 (si los días de despacho son de manera normal) sería el día 12/12/2023 se rige en el único medio procesal idóneo pertinente, NECESARIO Y URGENTE para no evitar la consumación de UN CAOS PROCESAL y con ello de las violaciones nuestro sunavi (…OMISIS…)
se encuentran las violaciones a mis derechos y garantías constitucionales
confianza legítima, de obtención de una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional aquí delatadas.
Amparado en los artículos 26 y 49 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Se ORDENE al Juez agraviante, emitir pronunciamiento expreso positivo y preciso con relación al escrito de fecha 17/11/2023 en lo relativo a mi solicitud de ordenar a laOficina del Departamento de Desarrollo Urbano y Rural de la al AlcaldíaBolivarianaG/D "Pedro León Torres, dar respuesta a los puntos contenidos en el oficio N°209/2023 de fecha Once(11) de Octubre del corriente año 2023, que guarda relación con una prueba de informe ESENCIAL para la correcta resolución del fondo de la controversia, al encontrarse relacionada con el tema debatido de la supuesta necesidad de demolición del local comercial arrendado como causa de desalojo invocada por la parte actora en su libelo de demanda. Todo, en virtud del derecho y garantía constitucional a la prueba, a la confianza legítima, a la Tutela Judicial efectiva, el derecho al Debido Proceso y con la finalidad de permitir el pleno ejercicio del Derecho a la defensa de manera oportuna y con plazos razonables.
El día 08/12/23, se dictó auto dando entrada a la querella constitucional y pasarla a la cuenta de la ciudadana Juez de este despacho.
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo esta Juzgadora resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto constitucional que atribuye a particulares. A tal efecto, observa que es competente para conocer de la presente acción de amparo en atención a lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tratarse de una acción incoada contra particulares. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:
La presente acción de amparo está basada en el hecho expuesto por el solicitante, al que a su decir le fue lesionado sus derechos constitucionales.
Observa esta Juzgadora que, de los recaudos anexos, así como de lo expuesto por el presunto agraviado en su libelo de solicitud, para quien preside este Juzgado no es indicativa de haber agotado vía judicial ordinaria.
Ahora bien, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció:
“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias Nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna, y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”
En el caso bajo estudio, la parte que peticiona la protección constitucional partió del supuesto de que se denuncia la violación de derechos garantías constitucionales a la prueba, prevista en el art 26 y 49 de la constitución nacional
Esta jurisdicence aprecia del escrito contentivo del Recurso de Amparo, motivado a omisión de pronunciamiento por parte del juez Primero Ordinario y de Ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa de Desalojo (Procedimiento Oral) donde el querellante es el demandado en la referida causa ,se cumplió con todos los lapsos procesales , hasta la presente fecha, es de hacer constar que el presente juicio no ha llegado a fase de sentencia, se señala omisión de pronunciamiento de Pruebas de informes promovidas por el mismo querellante en su condición de demandado, pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2023 por el Juez Primero Ordinario y de Ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su oportunidad legal y el mismo manifiesta que las apreciara en sentencia definitiva a través de auto de fecha 23 de Noviembre 2023 , folio dos ciento setenta y seis (276), respecto a lo indicado por el querellante quien insiste se encuentran las violaciones a sus derechos y garantía constitucionales confianza legítima, de obtención de una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Esta juzgadora no considera que ningún derecho ha sido violentado al querellante ni sus derechos y garantías constitucionales, derecho a la prueba ni a la confianza legitima, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, esta jurisdicence le indica que existe procedimientos ordinarios para este tipo de situación mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario del principio elemental de carácter extraordinario del amparo , que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria , sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía sino se utiliza el remedio extraordinario.
Al efecto, debe recordarse, que nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional ha insistido en que todos los jueces, en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional.
Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
“En el caso bajo estudio, la parte querellante se violento la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales. Ahora bien, viendo que existe un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viendo en el caso que narra no consta a los autos que el accionante haya acudido a la vía ordinaria preexistente, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente la Sala, y tampoco justifico el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales, y por consiguiente, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el Artículo 6. Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se hará saber en el dispositivo del fallo.
Por otra parte esta juzgador advierte al querellante que de conformidad al art 17 del Código Procedimiento Civil se hace un llamado de atención al abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO titular de la cedula de identidad N° V-9.846.047, en atención en las insistentes tácticas dilatorias criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de julio año 2022, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Sierro EXP N°2010-0940.
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.769.602, asistido por el abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO titular de la cedula de identidad N° V-9.846.047 debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 40.110, contra la el JUEZ PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web, y déjese copia certificada para el Copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (12/12/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 032/2023, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las diez de la mañana (02:36: p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria
Abg. . Karemth Alcalá
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