REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH03-V-2022-000078
DEMANDANTE: Firma Mercantil SHASO GROUP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Público Mercantil Primero del estado Lara, inserta bajo el Nro. 29, Tomo 29-A de fecha 02 de mayo del año 2013, representada por la ciudadana ANICELLI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.435.711.
DEMANDADO: Firma Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nro. 41, Tomo 64-A de fecha 28 de junio del año 2007, representada por la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.777.945
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de Reconocimiento de Documento Privado, instaurado en fecha 29/07/2022, por el abogado en ejercicio Ronald Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil SHASO GROUP, C.A., representada por la ciudadana ANICELLI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, en contra de la firma Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., representada por la ciudadana María Luisa Freítez, todos ellos, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En su escrito libelar, la parte demandante argumenta que en fecha 01 de Marzo del año 2021, la ciudadana ANICELLI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, suscribió un contrato privado de Servicio de Medicina Ocupacional y Enfermería Ocupacional con la firma mercantil Nacional De Alimentos C.A; teniendo el referido contrato una vigencia desde el 01/03/2021 hasta el 01/03/2024, de acuerdo a la cláusula Segunda del referido contrato, destacando el demandante, que dentro del contrato se acordó que la Sociedad Mercantil SHASO GROUP C.A., realizaría para la contratante servicio de medicina ocupacional, servicio de enfermería ocupacional, consultas preventivas de medicina ocupacional, así como realizar exámenes ocupacionales descritos en la norma técnica, entre los que se puede citar pre-empleo, pre-vacacional entre otros de los cuales se encuentran especificados en el contenido del contrato.
Del mismo modo, indica que quedo establecido en el contrato objeto de la presente demanda que, la empresa contratada recibiría una remuneración establecida por la contratante calculada en función al número de trabajadores activos declarados en la nómina del centro de trabajo de la empresa, siendo ajustados dichos costos de manera trimestral según lo que establece la taza del mercado del área.
En consecuencia, solicita el accionante en autos que a los fines de realizar las gestiones para la legalización del instrumento jurídico de servicio de Medicina Ocupacional y Enfermería Ocupacional, requiriere que el documento privado sea reconocido por los firmantes, razón por la cual se interpone la presente demanda en contra de la Firma Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A.
De las documentales presentadas junto al libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana Anicelli C. Suarez. G. actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil SHASO GROUP C.A., al abogado en ejercicio Ronald Oswaldo Márquez Herice, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 96.525, poder otorgado ante la Notaria Publica de Cabudare estado Lara, en fecha 02/09/2021 (fs. 03 al 09). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta Constitutiva de la firma mercantil SHASO GROUP C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 29-A RMI, en el año 2013, expediente Nro. 364-13537 (fs. 10 al 16). Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada firma mercantil, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 73-A RMI del año 2013, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil mencionado ut supra (fs. 17 al 24). Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SHASO GROUP C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 35, Tomo 103-A RMI, del año 2013 (fs. 25 al 31). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, desprendiéndose que la sociedad mercantil SHASO GROUP C.A., tiene objeto la organización y administración de un centro destinado a servicios, capacitación, formación y adiestramiento en la gestión de seguridad industrial, salud ocupacional, entre otros; encontrándose su domicilio procesal en la Avenida 20 entre calles 10 y 11, edificio La Aguja, piso , Oficina 2, Sector Centro de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
• Marcada con la letra “C”, Original del Contrato Privado de Servicio Medicina y Enfermería Ocupacional suscrito en fecha 01/03/2021 entre la Sociedad Mercantil SHASO GROUP C.A, y NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. (fs. 32 al 40). Se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente existe una relación contractual entre la firma mercantil SHASO GROUP C.A, y la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., teniendo el mismo por finalidad la prestación de servicios de medicina ocupacional y enfermería ocupacional.
En fecha 10/08/2022, este Juzgado admitió la presente demanda a sustanciación. En fecha 07/10/2023 se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, la Juez Suplente Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, siendo librada en esa misma fecha compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 21/10/2022, el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación sin firmar, por la parte demandada. En fecha 31/10/2022, este Juzgado acordó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/02/2023, la parte demandada otorgo ante la secretaria de este Juzgado Poder Apud Acta a la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos. En fecha 01/03/2023, los demandados en autos presentaron formal escrito de contestación a la demanda, argumentando:
Como punto previo de su contestación, alega la representación judicial de la parte demandada, que la demandante en autos realizo en su escrito libelar argumentos confusos, por cuanto en lugar de referirse específicamente al objeto de la demanda que se basa en que sea reconocido o no un documento de naturaleza privada, realiza comentarios de una supuesta deuda las cuales no son objeto ni forman parte de este proceso.
Por otro lado, manifiesta que no se puede desnaturalizar el objeto y razón del proceso principal, que se circunscribe a la pretensión del actor; de manera que este proceso tramitado conforme las pautas del articulo 388 y siguientes del código de procedimiento civil, y que el propio demandante fundamenta en los articulo 450 ibídem en concordancia con el los articulo 1.363 y siguientes del código civil, solo puede tener como objeto la presentación al demandado de un documento privado para declarar sí reconoce o no, la firma como emanada suya, limitándose solamente el tribunal a declarar los efectos de esa voluntad manifiesta.
Ahora bien, dentro de sus argumentos en su contestación al fondo de la demanda, Reconoce y acepta como suya la firma autógrafa de la ciudadana María Luisa Freitez, en representación de la empresa Nacional De Alimentos C.A., que aparece suscrita en el contrato de índole privado de fecha 01 de marzo del año 2021, junto con la sociedad de comercio SHASHO GROUP C.A.
Asimismo, alega que dicho reconocimiento expreso de la firma de documento privado solo tiene efectos respecto del contenido del instrumento privado y no se extiende ni puede tener ningún efecto con respecto a cualquier tipo de recaudo general derivados, o que sean consecuencia o accesorio del contrato original expresamente reconocido.
Por otro lado, argumenta que resulta improcedente la condena en costas prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata propiamente de una especie de convenimiento ni total ni parcial que pudiere ocasional costas.
DEL ACERVO PROBATORIO
Encontrándose dentro del lapso de ley, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de prueba, en los siguientes términos:
• Ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda, invocando el mérito favorable de autos. este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Marcada con las letras de la “A” hasta la “O” impresión de Correos Electrónicos enviados desde la dirección de Email: anicelisuarez@gmail.com (fs. 93 al 113). Este Juzgado observa que la misma fue impugnada por la parte contraria dentro del lapso de ley. En consecuencia, estudiada la prueba esta Juzgadora la desecha por cuanto resulta ilegal su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 395 Segundo Aparte y 431 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es que se reconozca la firma estampada y el contenido del Contrato Privado de Servicio Medicina y Enfermería Ocupacional suscrito en fecha 01/03/2021 entre la Sociedad Mercantil SHASO GROUP C.A, y NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., anexo al folio 32 al 40, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Al respecto, disponen los artículos 444, 445, 446, 447 y 448 eiusdem lo siguiente:
Artículo 444:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446:
El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447:
La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448:
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
Las disposiciones legales citadas, son claras al señalar el procedimiento aplicable en los juicios por vía principal del reconocimiento de contenido y firma del documento privado, por lo que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá en la oportunidad procesal correspondiente, manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en este último supuesto, toca a la parte que produjo el documento privado, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o testigo, en el caso de marras, observa el Tribunal, que instaurada por vía principal el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer el instrumento privado en la contestación de la demanda, observando el Tribunal, que la parte demandada reconoció en su totalidad la rúbrica y contenido del instrumento privado.
Asimismo, se desprende de la contestación de la demanda, que el demandado en autos, argumenta como punto previo en primer lugar que este Juzgado se pronuncie únicamente sobre el reconocimiento de contenido y firma del contrato privado objeto del litigio, y no sobre las presuntas deudas que señala la parte demandante, por cuanto la presente acción tiene por objeto que el demandado reconozca o no, un documento de naturaleza privada. En este sentido, considera necesario esta Juzgadora, hacer saber a las partes que las acciones de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, se encuentran destinadas únicamente a ello, es decir, a que la persona contra quien se intenta la acción, reconozca como suya la rúbrica y contenido del instrumento privado suscrito entre ambas partes; no siendo objeto de discusión las obligaciones que puedan surgir del contrato privado suscrito entre el demandante en autos y el demandado, por cuanto para ello existen otras acciones autónomas.
En segundo término, el demandado argumenta que en la presente decisión, no debiere condenarse a costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, Es necesario a traer a colación la definición de costas otorgada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/05/2003 expediente Nro. Exp. 01-681:
“las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas”.
Ahora bien, el artículo 277 de la Ley Adjetiva Civil, prevé que en los casos transacción, no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario; evidenciándose que en la presente causa, las partes no realizaron una transacción, sino que el proceso fue llevado con regularidad hasta la fase de Sentencia Definitiva, generándose de esta manera gastos como consecuencia directa de las actividades realizadas por las partes durante el proceso, resulta procedente condenar en costas a la parte que resulte perdidosa.
En consecuencia, reconocido como se encuentra por la parte demandada el contenido y firma del Contrato privado objeto del presente litigio, cursante al folio del 32 al 40 del presente expediente, esta Juzgadora considera conducente declarar Con Lugar la presente acción.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión interpuesta por el abogado RONALD MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 96.525, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil SHASO GROUP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Público Mercantil Primero del estado Lara, inserta bajo el Nro. 29, Tomo 29-A de fecha 02 de mayo del año 2013, representada por la ciudadana ANICELLI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.435.711, en contra de la Firma Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nro. 41, Tomo 64-A de fecha 28 de junio del año 2007, representada por la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.777.945; en consecuencia RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA del Contrato Privado de Servicio Medicina y Enfermería Ocupacional suscrito en fecha 01/03/2021, por las partes ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes Diciembre del dos mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
La Juez Suplente.
Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria Titular
Abg. María José Lucena Garrido.
JEPDM/MJLG/mdn.-
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