REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre (12) de dos mil veintitrés (2023)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2023-001291
DEMANDANTE: REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.260.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.747.
DEMANDADO: los ciudadanos IRINA IBANOBA PIÑA DE GUERRERO, EFRAIN RAFAEL PIÑA RUIZ, CARLOS ABERTO PIÑA RUIZ, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ y DORIS JOSEFINA PIÑA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.302.142, 3.316.054, 4.382.251, 3.082.028 y 4.730.969, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANA GABRIELA MORALES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.070
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 6 y 7, DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, plenamente identificada, contra los ciudadanos los ciudadanos IRINA IBANOBA PIÑA DE GUERRERO, EFRAIN RAFAEL PIÑA RUIZ, CARLOS ABERTO PIÑA RUIZ, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ y DORIS JOSEFINA PIÑA DE MEZA, antes identificados en el cual peticionan convengan en reconocer o en su defecto lo declare el Tribunal, 1. La existencia de una unión concubinaria, estable y de hecho entre el difunto ANGEL DOMINGO PIÑA RUIZ, quien falleció ab intestato y la ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, la cual indica inició en fecha veinticuatro (24) de junio del año 1987 y finalizó en fecha 10 de febrero de 2023, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano, 2. Que de la unión concubinaria indicada surgieron derechos de carácter patrimonial sobre la comunidad de bienes patrimoniales de tipo concubinaria de conformidad con el artículo 823 del código de Procediendo Civil, 3. Que de la mencionada unión concubinaria surgieron derechos sucesorales conforme al 823 del Código Civil.
Una vez admitida la demanda en fecha siete (07) de julio de 2023 y practicada las respectivas citaciones, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, mediante auto se dejó constancia que en fecha 17/11/203, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso la parte demandada alego cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose un lapso de 5 días de despacho para que la parte actora subsane y manifieste si conviene en ella o si contradice las cuestiones previas alegadas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 ibídem, observándose que dentro del lapso la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa, aperturandose lapso de articulación probatoria establecida en el artículo 352 de la ley adjetiva civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, mediante auto se dejó constancia que el día 24/11/2023, venció el lapso de la articulación probatoria. En consecuencia, se fijó al 10° día de despacho siguiente al de hoy, para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS:
La demandante tempestivamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Alega la parte demandada, que en la pretensión interpuesta por la parte demandante existe un defecto de forma, por cuanto no fueron plasmados los requisitos del artículo 340 en el libelo de la demanda, específicamente en el ordinal nro. 4, el cual señala lo siguiente: “…El objeto de la pretensión el cual debería determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, arguye la parte demandante: “… la parte actora no precisa quien ocupa el lindero Norte del inmueble objeto de esta demanda…” así como expresa no plasma la dirección exacta del mismo por cuanto señala do direcciones
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el objeto de la presente demanda no es el inmueble descrito en el escrito libelar sino la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron su representada y el difunto Ángel Domingo Piña Ruiz, durante el lapso y las condiciones señaladas en el respetivo libelo, así mismo señala que el difunto Ángel Domingo Piña Ruiz, adquirió dos inmuebles constituidos por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada ubicadas en la carrera 5A, entre las calles 4 y 4A, Nº 4-23 del barrio Pueblo Nuevo, inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo 11, protocolo Primero, y posteriormente adquirió la totalidad del terreno en el cual esta edificada las bienhechurías según consta en documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 34, tomo 43, protocolo Primero, haciéndose el señalamiento en el escrito libelar en cuento al lindero norte de la siguiente forma: “…NORTE: En línea de 6,38 metros con terrenos ocupados…” arguye que tal señalamiento se hizo en base a los documentos de adquisición antes descritos.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se haya comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Debe esta Juzgadora pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil. Con relación a esta cuestión previa, la parte demandada asegura que en la pretensión esgrimida por la demandante en su libelo tiene defecto de forma al no indicar la dirección exacta del inmueble ubicado en la carrera 5A, entre las calles 4 y 4A, Nº 4-23 del barrio Pueblo Nuevo, en cuanto a la dirección y el lindero Norte, evidenciado esta juzgadora de los medios probatorios aportados al proceso que la dirección de habitación es en la carrera 5A, entre las calles 4 y 4A, Nº 4-23 del barrio Pueblo Nuevo, y el lindero norte del inmueble se encuentra plasmado así:“…NORTE: En línea de 6,38 metros con terrenos ocupados…”, por otro lado, observa esta juzgadora que en la presente causa no se está dilucidando el mencionado inmueble, si no la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES y el difunto ÁNGEL DOMINGO PIÑA RUIZ, y no una pretensión sobre el inmueble antes identificado.
Por lo anteriormente expuesto, la cuestión previa de defecto de forma del libelo por presuntamente carecer de los fundamentos jurídicos exigidos en el 340.6 del código adjetivo no debe prosperar, pues se aprecia en el libelo claramente lo que alega y pretende la actora con esta acción mero declarativa de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES y el difunto ÁNGEL DOMINGO PIÑA RUIZ; en consecuencia, la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del Juez, conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden elaborar argumentos de Derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae el deber jurisdiccional, aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos, es deber del Juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley. El juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por lo que se desecha esta cuestión previa. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la cuestión previa del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la existencia de una condición o plazo pendientes.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, quien promovió la cuestión previa a la que se hace referencia, fundmento su parecer en una condición o lapso pendientes por cuanto la parte actora señala en su libelo que el de cujus y su representada REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, adoptaron de hecho un niño que tiene por nombre Sergio Roger Galindez Colmenarez por lo que infiere que para ser adoptado debe existir una declarativa por un Tribunal competente, por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante expresa que los argumentos planteados por la parte demandante no tienen fundamento jurídico por cuanto no existe condición o plazo pendiente entre las partes.
A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, debe atenderse a cuanto señala Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª ed., Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2006):
La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar (omissis)
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quandodebeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por vía de esta cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in liminelitis . (p. 64)
En consecuencia, esta Juzgadora observa que respecto de la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código Adjetivo referente a una condición o plazo pendiente, no se llenan los extremos necesarios para que sea declarada con lugar, puesto que tal como lo establece la norma y la doctrina es procedente en el caso de que sea propuesta una acción para reconocer un derecho cuando aún éste no sea exigible, sin embargo, en el caso de marras de acuerdo a las pruebas consignadas por la parte demandada se observa la inaplicabilidad de dicha cuestión previa.
En consecuencia se declara improcedente la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ANA GABRIELA MORALES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.070, apoderada judicial de los ciudadanos IRINA IBANOBA PIÑA DE GUERRERO, EFRAIN RAFAEL PIÑA RUIZ, CARLOS ABERTO PIÑA RUIZ, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ y DORIS JOSEFINA PIÑA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.302.142, 3.316.054, 4.382.251, 3.082.028 y 4.730.969, respectivamente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 7° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ANA GABRIELA MORALES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.070, apoderada judicial de los ciudadanos IRINA IBANOBA PIÑA DE GUERRERO, EFRAIN RAFAEL PIÑA RUIZ, CARLOS ABERTO PIÑA RUIZ, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ y DORIS JOSEFINA PIÑA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.302.142, 3.316.054, 4.382.251, 3.082.028 y 4.730.969, respectivamente.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 10:29 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
JEPDM/MJLG/gom.-
ASUNTO: KP02-V-2023-001291
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