REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2018-000808

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS RADAMES ECHEVERRIA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.417.580.-
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.324.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOVITA DEL CARMEN CAMACARO DE ECHEVERRIA, SILVIO YSMAEL ECHEVERRIA CAMACARO, EDGAR RENE ECHEVERRIA CAMACARO, YVONNE ORQUÍDEA ECHEVERRIA CAMACARO, ADELIS RAFAEL ECHEVERRIA CAMACARO, DALMIRO LEONEL ECHEVERRIA CAMACARO, PAZCORD IVETH ECHEVERRIA CAMACARO y la Sucesión MARCIAL MARINO ECHEVERRIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.533.965; V.-5.246.143; V.-5.246.144, V.-7.362.941, V.-7.417.580, V.-12.934.867, V.-12.020.263, V.-7.433.515 y V.4.071.006, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentada en fecha 24 de octubre del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-.
Por auto de fecha 31 de octubre del 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación y una vez fuesen consignados los fotostatos necesarios, se libró las compulsas a la parte demandada. Gestionada la citación por el alguacil consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana PAZCORD IVETH ECHEVERRIA CAMACARO, de manera posterior por auto de fecha 23 de mayo del 2019 se ordena libara carteles de citación a la prenombrada ciudadana.-
Una vez cumplidas las formalidades, en fecha 25 de julio del 2019 se designó defensor Ad-litem quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley. Por auto de fecha 29 de noviembre del 2019, se abrió la causa a pruebas.-
Posteriormente, en fecha 05 de octubre del 2020, se dictó auto de reanudación de la causa y solicitud de datos telemáticos de ambas partes para librar boletas de notificación.-
En fecha 16 de noviembre del 2021 se celebró transacción relativa a la CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS suscrita entre la parte demandante y la co-demandada ciudadana ADELIS ECHEVERRIA.-
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de junio del 2022 y se ordenó libara boletas de notificación.
Por auto de fecha 13 de junio del 2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando la CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS con respecto a uno de los co-demandados ordenándose la continuación de la causa con respecto al resto de los demandados.-
En fecha 13 de noviembre del 2023, se levantó acta dejando constancia de todas las actuaciones efectuadas durante el 02 de mayo hasta diciembre 2022.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 05 de diciembre del 2022 fecha en la que se presentó diligencia solicitando la notificación de la parte demandada para la continuación de la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada proceda a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de trece (13) años, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:53 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/
KP02-F-2018-000808
RESOLUCIÓN No. 2023-000777
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08