REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000146
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBINSON DARÍO PAZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.849.260.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.631.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 07 de agosto del 2009, bajo el No. 20, Tomo 57 expediente No. 364-3002, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ y ANA MARÍA CARRILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-7.351.872 y V.-20.008.880 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 27 de noviembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 05 de diciembre del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…solicito del tribunal que de conformidad con el artículo 779 y 588 del Código de Procedimiento Civil decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE identificado constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas distinguido con el N° 2, ubicado en el sector este, Urbanización del Este, calle Bolívar con calle San Vicente, antes Municipio hoy Parroquia Santa Rosa, de Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.668 M2) identificado con el código catastral N° 13-03-01.U01-107-0024-056-000 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con futura calle San Vicente, SUR: con terrenos que son de la Sociedad de Educación Paulina, ESTE: con terrenos que son o fueron de Edificaciones 15-16 C.A y OESTE: con la Urbanización del Este, que le pertenece a INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04 de julio de 2013, bajo el N° 2013.938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5087, correspondiente al libro de folio real del año 2013…
En cuanto al pericurum (sic) in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) como podrá constatarse de las circunstancias de hecho presentes en este caso, el proyecto inicial era la construcción de hecho presentes en este caso, el proyecto inicial era la construcción de SIETE (07) TORRES que conformaría el CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS descripción del Proyecto que consta en la cláusula primera del contrato Promesa de compra venta y sus anexos (ANEXO “B”) obra que aún no está concluida pese a que según el contrato debían ser entregadas a sus propietarios hace nueve (09) años, siendo esto un hecho notorio en la ciudad de Barquisimeto, resultando afectadas como es el caso de MI REPRESENTADO, más de 200 personas entre las cuales también se encuentran familias afectadas, lo que ha generado innumerables denuncias ante el Ministerio Público por Estafa Inmobiliaria aún en curso y en investigación en contra de LA DEMANDADA, así como demandas de naturaleza civil, en las cuales pesan medidas cautelares sobre el lote de terreno cuya medida solicitamos, tal como consta de las notas marginales del Documento de Propiedad, en la cual pesan CUATRO (04) MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la primera dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara según oficio N° 321/2021, asunto No KH03-X-2021-00035, de fecha 02.11.2021, la segunda dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, según oficio N° 0900-264, asunto N° KH01-X-2021-000052 del 15-10-2021, la tercera dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara según oficio N° 151/2022, asunto No KH03-X-2022-00018, de fecha 07-04-2022 y la cuarta dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara según oficio N° 279/2023, asunto no KH03-X-2023-00034, de fecha 18-04-2023 …”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples del libelo de la demanda signado con el No. KP02-V-2023-2833, presentado por ante la U.R.D.D en fecha 27 de noviembre del año 2023, cursante a los folios 06 al 21 del presente cuaderno de medidas.-
2) Copia simple del auto de admisión del asunto principal de resolución de contrato signado con el No. KP02-V-2023-002833, de fecha 05 de diciembre del 2023, cursante al folio 22 del presente cuaderno de medidas.-
3) Copias simples de contrato de promesa de San Vicente Gardens suscrito por la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, representada por el Director Administrativo ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS y los ciudadanos ROBINSON DARÍO PAZ ESPINOZA y MARÍA DANIELA NICODEMO GRANADILLO de fecha 29 de septiembre del año 2009, cursante a los folios 23 al 28 del presente cuaderno de medidas.-
4) Copias simples de recibos a nombre del ciudadano Robinson Paz a favor de la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., signados con los Nos. 0014, 0082, 0442, 0443, 0444, 0477, 0546, 0636, 0714, 0793, 0853, 0907, 1026, 1083, 1118, 1208, 1266, 1325, 1411, 1491, 1599, 1682, 1771, 1863, 2030, 2150, 2454 y 2886, cursante a los folios 29 al 42 del presente cuaderno de medidas.-
5) Copias simples de documento de titularidad del terreno suscrito por la ciudadana Elba María Cadena Ríos, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Educación Paulina a la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., representada por los ciudadanos Rafael Guerrero Márquez y Elba María Cadena Ríos, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 04 de julio del año 2013, bajo el No. 2013.938, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5087, cursante a los folios 43 al 54 del presente cuaderno de medidas.-
6) Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 07 de agosto del año 2009, bajo el No. 20, tomo 57-A, No. de expediente 364-3002 cursante a los folios 55 al 59 del presente cuaderno de medidas.-
7) Copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el No. 14, Tomo 120-A cursante a los folios 60 al 62 del presente cuaderno de medidas.-
8) Copias simples de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara de fecha 11 de octubre del año 2013, bajo el No. 42, Tomo 88 A RMI cursante a los folios 63 al 66 del presente cuaderno de medidas.-
9) Copias simples de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara de fecha 09 de octubre del año 2017, bajo el No. 11, Tomo 98-A cursante a los folios 67 al 71 del presente cuaderno de medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Es preciso destacar que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Por otro lado, debe recordarse que las medidas cautelares han sido concebidas con una finalidad muy clara: asegurar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva, o dicho de otra forma, asegurar que no se vuelva ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia.-
Esto se concatena con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Este principio, significa que las medidas cautelares no se pueden dictar sino en función de una pretensión principal, a la cual está subordinada. Así, la pretensión cautelar no puede ser la misma que la principal, ni debe exceder de aquella, pues dejaría entonces de ser instrumento para asegurar la principal y pasaría a ser un fin en sí misma.-
En este orden, esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris emerge del contrato de promesa de San Vicente Gardens suscrito por la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., representada por el Director Administrativo ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS y los ciudadanos ROBINSON DARÍO PAZ ESPINOZA y MARÍA DANIELA NICODEMO GRANADILLO de fecha 29 de septiembre del año 2009, cursante a los folios 23 al 28 del presente cuaderno de medidas, así como de los recibos a nombre del ciudadano Robinson Paz a favor de la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. y el documento de propiedad del inmueble a nombre de la hoy demandada, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; significando tales documentales un posible indicio del derecho que se reclame, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Este requisito conforme lo alega la parte actora queda probado por el hecho de que el proyecto inicial era la construcción de SIETE (07) TORRES que conformaría el CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, siendo que es un hecho público, notorio y comunicacional que dicha construcción se encuentra paralizada.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido, considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…sobre un inmueble identificado constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas distinguido con el N° 2, ubicado en el sector este, Urbanización del Este, calle Bolívar con calle San Vicente, antes Municipio hoy Parroquia Santa Rosa, de Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.668 M2), identificado con el código catastral N° 13-03-01.U01-107-0024-056-000 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con futura calle San Vicente, SUR: con terrenos que son de la Sociedad de Educación Paulina, ESTE: con terrenos que son o fueron de Edificaciones 15-16 C.A y OESTE: con la Urbanización del Este, que le pertenece a INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04 de julio de 2013, bajo el N° 2013.938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5087, correspondiente al libro de folio real del año 2013…”
Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 07 de agosto del 2009, bajo el No. 20, Tomo 57 expediente No. 364-3002, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ y ANA MARÍA CARRILLO GONZÁLEZ, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2013, bajo el N° 2013.938, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5087, correspondiente al libro de folio real del año 2013.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:51 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl
KH01-X-2023-000146
RESOLUCIÓN No. 2023-000779
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33
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