REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO KH01-V-2022-000058
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-3.080.401.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NANCY RODRÍGUEZ ROTJES y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.373 y 92.260, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ELIZABETH MARICHAL MANDÉ y CARMEN AMELIA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.278 y V-2.751.241, en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ELIZABETH MARICHAL MANDÉ: ciudadanos LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA y ALEXIS LATUFF BRICEÑO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.504 y 245.373, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Con vista el escrito presentado en fecha 11 de octubre del 2023, suscrito por el ciudadano EZEQUIEL ROSELIANOBUJANDA OCTAVIO debidamente asistido por los abogados NANCY RODRÍGUEZ ROTJES y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, e igualmente suscrito por los abogados ALEXIS LATUFF BRICEÑO y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH MARICHAL MANDÉ, y asimismo, con vista al escrito presentado en fecha 19 de diciembre del 2023 por el ciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, nuevamente asistido por los abogados supra mencionados, y por la ciudadana CARMEN AMELIA FRANCO RODRÍGUEZ, asistida por los abogados ALEXIS LATUFF BRICEÑO y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en los cuales suscribieron transacciones judiciales que cursa a los folios ciento dos (102), el primero, y los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del expediente.-
La primera de esas transacciones, corresponde a la suscrita por el demandante con la codemandada ELIZABETH MARICHAL MANDÉ, y se rige bajo los siguientes términos:
“En horas de despacho de hoy 11-10-2023, comparecen EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.401, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Nancy Rodríguez Rotjes y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.373 y 92.260, respectivamente, por una parte, y por la otra los abogados en ejercicio Alexis Lattuf Briceño y Miguel Ángel MartínezSequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.504 y 245.373, actuando en nuestra condición de apoderados de la ciudadana ELIZABETH MARICHAL MANDÉ, titular de la cédula de identidad N V-2.935.278, según documento poder (colocar datos del poder) (sic) que se anexa en copia simple, haciendo uso de los mecanismos alternos de resolución de conflictos y con la finalidad de avanzar hacia la solución definitiva del litigio surgido ante el fallecimiento del Sr Antonio Bujanda y la posterior apertura de su testamento, acordamos:
La contención ha sido iniciada por la acción intentada en contra de Carmen Franco y Elizabeth Marichal, antes identificada, la cual cursa en el presente expediente identificado con el No KH01-V-2022-0058 (MANUAL 4887) Por ello señalamos que esta actuación se hace preservando el derecho personalísimo de ellas de contradecir o no la demanda. Los representantes del demandante quienes lo asisten en este documento señalan que están de acuerdo en buscar alternativas para un acuerdo, sin que en este momento haya alguna figura procesal definitiva como el desistimiento, convenimiento o transacción.
Ratificamos que en nuestras respectivas condiciones hemos iniciado una serie de entrevistas y conversaciones entre nosotros como representantes de las partes y a su vez con los respectivos representados en aras de explorar un eventual acuerdo que pudiese poner fin a la controversia. Dejamos constancia expresa que no se comprometen los posibles derechos de las partes. Por medio de este acuerdo parcial Elizabeth Marichal renuncia a la designación que se le hace en el testamento como sucesora universal del causante Antonio Bujanda Octavio y acepta el legado que se le hace del inmueble Edif. Marie Claire o Residencias Jardín Marie Claire, distinguido con el N° 4-A, situado en la Urbanización El Pedregal, sitio ‘El Piñal’ y ‘Zamuro Vano’, Calle Algarí, al cual le pertenece un maletero distinguido con el N° M-3 y un cuarto de usos múltiples distinguido con el WD-10, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el N° 45, folio 293 al 298 Protocolo Primero. Tomo 4to del 4° trimestre de fecha 23 de octubre de 1998, en una proporción del 70% y quedando 30% para Ezequiel Bujanda demandante en la presente causa
a) En cuanto a los bienes muebles que se encuentran en dicho apartamento 70% del valor de los bienes muebles para Elizabeth Marichal y el 30% del valor de los bienes muebles para Ezequiel Bujanda, preservando para este los bienes que tengan valor familiar.
b) El cálculo y pago de las obligaciones con el Seniat, seran asumidas por las partes en la misma proporción de los bienes a recibir.
El Sr. Ezequiel Bujanda conviene en permitir el acceso al inmueble a la Sra. Elizabeth Marichal, y/o sus representantes, para levantar inventario de los bienes muebles alli existentes y acordar la entrega de los mismos en función del acuerdo aquí expresado.
Las partes acuerdan continuar con los esfuerzos para ofrecer y conseguir posibles compradores del inmueble, como fórmula idónea para hacer efectivo lo acordado y el pago de los pasivos pendientes.
Las partes acuerdan realizar los esfuerzos conjuntos necesarios para solventar todo lo relacionado con la declaración sucesoral y el pago de los respectivos impuestos al Seniat, en la misma proporción aquí acordados de los derechos de propiedad…”
En cuanto a la transacción suscrita entre el demandante y la codemandada CARMEN AMELIA FRANCO RODRÍGUEZ, esta se estableció de la siguiente forma:
“Nosotros, EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO, titular de la cédula de Identidad N° V-3.080.401, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Nancy Rodríguez Rotjes y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.373 y 92.260, respectivamente, por una parte, y por la otra la ciudadana CARMEN AMELIA FRANCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.751.241, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Alexis Lattuf Briceño y Miguel Ángel Martínez Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.504 y 245.373, respectivamente, haciendo uso de los mecanismos alternos de resolución de conflictos y con la finalidad de avanzar hacia la solución definitiva del litigio surgido ante el fallecimiento del Sr Antonio Bujanda y la posterior apertura de su testamento, acordamos:
La contención ha sido iniciada por la acción intentada en contra de Elizabeth Marichal y Carmen Amelia Franco, identificadas en el libelo, la cual cursa en el expediente identificado con el N°KH01-V-2022-0058 (MANUAL 4887). Los representantes del demandante, quienes lo asisten en este documento, señalan que han estado contestes en buscar alternativas para un acuerdo, sin que sea alguna figura procesal como el desistimiento o el convenimiento.
Ratificamos que en nuestras respectivas condiciones hemos realizado una serie de entrevistas y conversaciones entre los representantes de las partes, y a su vez con los respectivos representados, en aras de explorar una eventual transacción que pudiese poner fin a la controversia.
Por medio de este acuerdo, Carmen Amelia Franco, ya identificada, renuncia a la designación que se le hace en el testamento como sucesora universal del causante Antonio Bujanda Octavio y acepta únicamente el legado que se le hace en la cláusula tercera del mencionado testamento, referido al Cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 9-55 de la Avenida Lara, de acuerdo al documento protocolizado en la Oficina antes Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 30, Folios 1 al vuelto, Protocolo 1”, Tomo 8, de fecha 19/05/1988, y posteriormente por Herencia según planilla sucesoral N° 0412 de fecha 24 de septiembre de 1998. Ese cincuenta por ciento (50%) de derechos del cual era propietario el causante Antonio Bujanda constituye una masa sucesoral que al repartirla entre la legataria y Ezequiel Bujanda, demandante en la presente causa, corresponde a éste un 40% de esa masa sucesoral y a Carmen Franco el 60% de dicho caudal hereditario en ese inmueble en consecuencia hacemos las siguientes estipulaciones:
a) El derecho de propiedad y renta sobre el mencionado caudal hereditario equivalente en litigio, queda de la siguiente forma refiriéndonos a la totalidad del inmueble, Ezequiel Bujanda como copropietario del setenta por ciento (70%) y Carmen Franco del 30% del mismo, tanto de la propiedad como del usufructo.
b) El cálculo y pago de las obligaciones con el Seniat, serán asumidas por las partes en la misma proporción de los bienes a recibir.
c) Las partes asumen válidamente lo dispuesto en el testamento sobre los pasivos, por lo que cada quien, es decir, Carmen Franco, Ezequiel Bujanda e incluso Elizabeth Marichal con quien ya se firmo acuerdo, cancelarán las deudas del causante en el mismo porcentaje que le corresponden en los activos, especialmente en lo referido a la cantidad adeudada a la sociedad mercantil Farmatodo, C. A., y la misma esasumida en el porcentaje referido, cancelándola dentro del mismo plazo y en las mismas condiciones convenidas por el causante, con dicha empresa.
Ambas partes acuerdan notificar sobre el presente acuerdo a la empresa Farmatodo, C. A., en su condición de arrendatario del inmueble, a los fines de que regularice el pago de los canones de arrendamiento pendientes en la misma proporción del acuerdo de propiedad y usufructo alcanzado, y continúe cancelando los próximos canones en el mismo porcentaje acordado, de setenta por ciento (70%) para Ezequiel Bujanda y treinta por ciento (30%) para Carmen Amelia Franco.
Las partes acuerdan actuar de manera conjunta y consensuada para lograr la firma del nuevo contrato de arrendamiento con la empresa Farmatodo, C. A.
Así mismo Carmen Franco no acepta el legado que se le hace en la misma cláusula Tercera del antes referido testamento, del inmueble ubicado en la Avenida 20 entre calles 33 y 34 de esta ciudad, conocido como Edificio Canda, quedando en consecuencia Ezequiel Bujanda como Sucesor Universal y único propietario de dicho inmueble, el cual le pertenece a la comunidad sucesoral que existía entre él y su fallecido hermano Antonio Bujanda, por herencia de su madre según planilla sucesoral N° 0412 de fecha 24-09-98.
Las partes declaran que hasta la fecha desconocen la existencia de otros activos y pasivos del causante Antonio Bujanda y que de surgir información al respecto, que no tenga relación con los bienes y derechos que han sido objeto de esta transacción, le corresponderán a Ezequiel Bujanda antes identificado, quien resolverá y dispondrá lo conducente sobre tales particulares
Las partes acuerdan realizar los esfuerzos conjuntos necesarios para solventar todo lo relacionado con la Declaración Sucesoral, y el pago de los respectivos Impuestos al Seniat, en la misma proporción aquí acordados de los derechos de propiedad, previa relación de los respectivos pasivos, quedando el Testamento sin valor procesal ni civil y el juicio finalizado sin costas para ninguna de las partes, una vez homologado la presente transacción y el acuerdo ya firmado entre Ezequiel Bujanda y los representantes de Elizabeth Marichal el cual cursa en este expediente.”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte accionante suscribió personalmente ambas transacciones, estando debidamente asistida de abogado en ambos actos, siendo que en la primera lo hizo conjuntamente con los abogados ALEXIS LATUFF BRICEÑO y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH MARICHAL MANDÉ, estando debidamente facultados para ellos según documento poder que curso a los folios del ciento tres (103) al ciento cinco (105); y en la segunda, lo suscribió personalmente la otra codemandada ciudadana CARMEN AMELIA FRANCO RODRÍGUEZ, quien estuvo debidamente asistida de abogados.
Por consiguiente, se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión procedente en Derecho los actos bilaterales de autocomposición procesal de transacción, y así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LAS TRANSACCIONES suscritas por las partes en el juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO intentado por elciudadano EZEQUIEL ROSELIANO BUJANDA OCTAVIO contra las ciudadanas ELIZABETH MARICHAL MANDÉ y CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ (identificados en el fallo),en los términos contenidos en las mismas.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KH01-V-2022-000058
RESOLUCIÓN No. 2023-000780
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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