REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2023-003005
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, quien es abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.186, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN JIMÉNEZ ESCALONA, con Registro Único de Información Fiscal N.° J-30889502-4 y número de expediente de sucesiones 708/01-12-2000.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Por recibida la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre del 2022, correspondiendo el conocimiento de la misma previa distribución a este Juzgado y recibida el 14 de los corrientes.
Alega la demandante en su escrito libelar, que actuando en su carácter de profesional del derecho, prestó sus servicios profesionales como abogada a la SUCESIÓN JIMÉNEZ ESCALONA, siendo presuntamente apoderada judicial de la misma en el juicio que por cumplimiento de contrato y conjuntamente daños y perjuicios incoara contra dicha sucesión el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y que cursó por ante este Juzgado bajo el número de asunto KP02-V-2017-003141.
Igualmente, la intimante arguye que existen diferencias entre ella y la otrora defendida, quien ella asegura pretende desconocer su derecho a percibir honorarios, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este sentido, demanda la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, en concreto, de los siguientes conceptos:
• Redacción y presentación de PODER APUD ACTA ante SECRETARIA TRIBUNAL PRIMERO CIVIL
• Contestación de la demanda
• Revisión de expediente. Auto del Tribunal. Extemporaneidad del Escrito de Contestación de la Demanda.
• Auto de negativa por interposición de Recurso de Apelación por extemporaneidad de escrito de contestación de la demanda.
• Revisión de expediente. Auto del Tribunal donde se acuerda agregar escrito de pruebas promovidas por las partes.
• Escrito de pruebas
• Escrito de solicitud litisconsorcio activo necesario.
• Auto de admisión del Escrito de Promoción de Pruebas.
• Escrito de solicitud para evacuación de testigos al tribunal.
• Escrito de ratificación a la solicitud de litisconsorcio activo necesario y reposición de causa a la fase de admisión de la demanda.
• Fijación de oportunidad legal para evacuar a los testigos, folio 331 al 335 pieza 2
• RECURSO DE APELACIÓN R-2018-450 DECLARADO CON LUGAR en fecha 18-12-2018
• Recurso de Apelación.
• Escrito de informes.
• Sentencia definitiva declara parcialmente con lugar.
• Escrito de reactivación de los lapsos procesales por pandemia
• Recurso de apelación a sentencia definitiva r- 2021-117. Declara con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Revoca el fallo
• Anuncio por la contraparte recurso de casación folio 281 pieza 2
• Fijación de video conferencia en la sala de casación civil del tsj en el asunto aa20-c-2022- 000102
• Escrito de contestación al recurso de casación.
• REUNIÓN con los miembros de la SUCESIÓN JIMÉNEZ ESCALONA en la población de SANARE ESTADO LARA
• Redacción de poder APUD ACTA

Finalmente estima la demanda en la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 60.000). Solicitó además, el decreto de medidas preventivas.
En tal sentido, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa. Igualmente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (vid. artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
De la inepta acumulación de pretensiones
Del escrito de la demanda se observa que la accionante demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales presuntamente causados por actuaciones judiciales (revisión del expediente judicial, interposición de recurso de apelación, acción de amparo constitucional, entre otros) así como por actuaciones extrajudiciales (reunión con los miembros de la SUCESIÓN JIMÉNEZ ESCALONA), acumulando ambas pretensiones.
Ahora bien, sobre la acumulación de pretensiones, expresamente el artículo 78 eiusdem estatuye:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el citado artículo 78, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos.
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Respecto a la acumulación prohibida en juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta imperioso traer a estrados el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 261 de fecha 27 de mayo del 2013; en la que estableció:
“En el cobro de honorarios profesionales de abogados, la Sala ha establecido que puede existir inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos. Esto ocurre cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve. (Destacado del Tribunal).-
En este sentido es menester señalar que las normas que rigen en nuestra legislación la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se encuentran contenidas en la Ley de Abogados. En concreto, el artículo 22 de la precitada ley preceptúa lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Conforme a la norma transcrita y la jurisprudencia citada que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se ocasionen por los honorarios debidos a la prestación de servicios profesionales extrajudiciales se resolverán siguiendo las normas del juicio breve, y por el contrario, las controversias de honorarios profesionales por actuaciones en juicio se ventilan conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (otrora artículo 386 de la norma adjetiva civil derogada), es decir, el cobro de honorarios judiciales y el de honorarios extrajudiciales tienen procedimiento distintos y disimiles entre sí, y así se establece.-
De la falta del instrumento fundamental de la demanda
Asimismo, debe señalar esta Juzgadora que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

Observa esta administradora de justicia que en el caso de autos, tal y como se señaló antes, se pretende el cobro de los honorarios profesionales que presuntamente le corresponden por derecho a la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA por sus actuaciones como apoderada judicial de la SUCESIÓN JIMÉNEZ ESCALONA en el asunto judicial KP02-V-2017-003141, entre otros conceptos. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que junto con el escrito libelar, solo se acompañó el Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, así como la Declaración sucesoral de la SUCESIÓN JIMÉNEZ ESCALONA, y copias simples del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pide se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Destacado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia N.º 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:

“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”

Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.
Asimismo, en sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”

De acuerdo la doctrina judicial antes citada, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.
En otro orden de ideas, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de una de cobro de los honorarios judiciales causados por actuaciones judiciales, son las copias de esas actuaciones los instrumentos fundamentales, pues de ellas se deriva inmediatamente el derecho a cobrar honorarios profesionales. No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompañó junto al libelo de demanda, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, y así se establece.

De la inadmisibilidad de la demanda

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De tal forma que, la demanda no debe de admitirse si en esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así las cosas, debe considerarse que la jurisprudencia ha sido conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal, y que es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N.ª 397 de fecha 07 de marzo de 2002 estableció: “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
En tal sentido, evidenciándose en el caso de autos que la presente demanda es contraria a las disposiciones expresas de los artículos 78 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso por incurrir en inepta acumulación de pretensiones, al acumular en el libelo dos pretensiones con procedimientos incompatibles, y en el caso del segundo artículo, por no acompañar la demanda con los instrumentos fundamentales de la misma, que demuestran un manifiesto desconocimiento de la técnica forense, es obligatorio para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, y así quedará establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA contra la SUCESIÓN JIMÉNEZ ESCALONA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por ser contraria a disposiciones expresas de la Ley, conformidad con lo establecido en los artículos 78, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:39 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH
KP02-V-2023-003005
RESOLUCIÓN N° 2023-000771
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34