REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-001398

PARTE DEMANDANTE: ciudadana THAIS COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.367.077.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERIC JOSE CASTILLO LEAL, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 302.412.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDDY JOSE BARCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.364.650.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la partición y liquidación de una comunidad de bienes conyugales, que alega existe entre su persona y el ciudadano Wilfreddy José Barco Alvarado, en virtud de haber contraído matrimonio en fecha 29 de marzo de 1.985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Afirma que durante la unión conyugal fomentaron bienes que pasaron a formar parte del acervo patrimonial conyugal, el cual se encuentra conformado por un único bien el cual se describe a continuación: un bien inmueble, constituido por una casa de habitación, edificada sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de Doscientos Un Metros Cuadrados Con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (201,56 M2), ubicada casa y terreno en la calle 52 entre carrera 7 y 8, de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar del señor Pedro Pablo Paredes Liscano; SUR: Con casa y solar de Leonardo Lucena; ESTE: Con casa y solar de Pedro Pablo Liscano; y OESTE: Con la calle 52 que es su frente, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de enero de 1993, bajo el folio Nº 29, Tomo 2.
Posteriormente expuso que el precitado vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada el 03 de junio del 2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-F-2014-000030.-
Ahora bien, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.

Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.-
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda.-
Para que pueda procederse al nombramiento del partidor, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De tal forma que el legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes.
Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la pruebe la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la componen, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.-
Necesariamente, la prueba fehaciente de la comunidad debe ser instrumental. Por lo tanto, siendo un o unos documentos de carácter fundamental, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 434 eiusdem, estos tienen una oportunidad preclusiva para ser producidos en el juicio, que es con la consignación del libelo de demanda. En este sentido, tenemos que en el caso sub iudice, en donde la masa patrimonial de la comunidad la conforma un único bien, y que dicha comunidad es de origen conyugal, será prueba fehaciente de la existencia de la comunidad aquellas que demuestren la existencia de la relación conyugal invocada y las que demuestren que esa comunidad es propietaria de ese único bien cuya partición se peticiona, y así se establece.-
En ese sentido, con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos WILFREDDY JOSE BARCO ALVARADO y THAIS COROMOTO LEAL, así como copia simple de la respectiva sentencia de divorcio, identificada con la letra “C”, demostrando con ello la existencia de la comunidad de bienes gananciales. Por otro lado, a fin de demostrar el título la propiedad de la comunidad sobre el bien que se pretende partir, la demandante consignó copia certificada mecanografiada, de documento de compra-venta, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de enero de 1993, bajo el folio Nº 29, Tomo 2.-
En relación a la prueba de la propiedad que tiene la comunidad sobre el bien objeto de partición, el mismo se trata de un documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Gregorio Escalona y el ciudadano Wilfreddy José Barco Alvarado sobre una casa de habitación, edificada sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de Doscientos Un Metros Cuadrados Con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (201,56 M2), ubicada casa y terreno en la calle 52 entre carrera 7 y 8, de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Es importante resaltar que la casa adquirida a través de un contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, fue construida sobre terreno ejido, lo que implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Así las cosas, resulta necesario traer a estrados el artículo 555 del Código Civil, que establece:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De acuerdo a lo estatuido en esa norma, y tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso reciente similar al de marras (sentencia N.° 284 de fecha 26 de mayo del 2023), “la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley”, en lo que se conoce como derecho de accesión.-
En ese sentido, tal y como fue concluido por la Sala en la decisión en referencia, los documentos de compra-venta suscrito sobre una casa construidas en terreno ejido no puede demostrar la propiedad que una comunidad asegura tener sobre las mismas, pues por estar sobre terreno ejido, en aplicación del derecho de accesión las mismas son del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, no pueden ser objeto de partición entre las partes intervinientes en el presente juicio. De tal manera que, en definitiva, no existe en el caso de autos prueba de la propiedad que aduce tener la comunidad sobre el bien que se pretender partir, ya que el contrato de compra-venta notariado no es suficiente para esto, y se puede igualmente concluir que falta uno de los documentos fundamentales de la demanda.-
Sin tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende partir, o teniéndolo, no lo demuestran con prueba fehaciente, siendo que de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad preclusiva para acompañar el documento fehaciente de propiedad, que de existir, sería instrumento fundamental de la demanda, era con el libelo de demanda, no puede admitirse éste en fecha posterior. A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
En el caso de marras, la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda, ningún documento que permita saber si el bien cuya partición pretende pertenecen a la comunidad conyugal, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana THAIS COROMOTO LEAL contra el ciudadano WILFREDDY JOSE BARCO ALVARADO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 02:03 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/a.r.-
KP02-F-2023-001398
RESOLUCIÓN N° 2023-000774
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63