REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2017-003190
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JAIME JOEL JIMÉNEZ MARQUEZ y VENECIA DUEÑAS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.424.208 y V- 11.261.306, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YALITZA GREGORIA TOVAR y LUIS ENRIQUE LINAREZ SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 226.507 y 222.953, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN ALEJANDRO BAEZ FERNÁNDEZ y HERIAMA LISBETH VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.650.561 y V- 13.435.894 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS M. VILLADIEGO W., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.179.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 04 de diciembre 2017, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 03 de mayo de 2018, que se trasladó a la dirección de la parte demandada a fijar el cartel dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A requerimiento de parte se acordó el nombramiento de defensor ad-litem a quien se ordenó notificar por boleta, y una vez manifestada su aceptación al cargo y juramentada se ordenó la citación, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.-
Consta a los folios 64 al 66 de la pieza I, escrito de cuestiones previas, ordenando este Tribunal por auto expreso que desde el 05 de octubre del 2018 se abrió articulación probatoria de cuestiones previas, y en fecha 02 de noviembre de 2018, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 84 al 86 escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado Carlos M. Villadiego W, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 12 de noviembre de 2018 se admitió la reconvención, consignando la parte actora contestación a la reconvención en fecha 19 de junio de 2018.-
En fecha 13 de febrero de 2019, se ordenó la reposición de la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la notificación de las partes, siendo consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 24 de abril del 2019.-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.-
Cursa a los folios 214 al 222 informe grafotécnico presentado por el ciudadano José Segundo López Marchan.-
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2020, se ordenó la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar boletas de notificación a las partes a los fines de dar continuidad al presente juicio.-
En fecha 16 de mayo de 2022, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, siendo debidamente consignadas por el alguacil el 09 de junio de 2022 y 18 de julio de 2023, dejándose constancia por Secretaría (f. 26 pieza II) el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 ibidem.-
Por auto de fecha 17 de octubre del corriente año este Tribunal vencidos el lapso de evacuación de pruebas y el lapso de presentación de informes y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 15 de junio del año 2012, celebraron un contrato privado de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 25-32 ubicada en la calle 25 del parcelamiento denominado Yucatán Urbanización privada etapa dos, situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce de Barquisimeto a la ciudad de Duaca, en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, y se encuentra asentado sobre un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión con una superficie aproximada de ochenta y seis mil doce metros cuadrados con noventa y cuatro milímetros cuadrados (86.012,94 mts2), el lote de mayor extensión tiene una superficie aproximada de doscientos noventa y siete mil ciento noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (297.196,52 mts2); la parcela de terreno propio tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts2), que mide ocho metros de frente (8mts), por dieciocho de fondo (18mts), y cuyos linderos son: NORESTE: áreas verdes y estacionamiento; SURESTE: parcela 25-30 , NOROESTE: calle 25; SURESTE: parcela 27-31.
Indicó que a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.002865% y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación de toda la urbanización de 0.0766823%, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 25 de septiembre del 2008, bajo el No. 2008-216 AR1, matricula 362112695.-
Señaló que el precio establecido fue por la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), el cual al momento de la firma del contrato canceló la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo, haciendo entrega del bien inmueble, y luego sería cancelado en siete (07) cuotas de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, es decir los quince de cada mes desde el 15 de junio hasta el 15 de diciembre del año 2012, para un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y realizados los pagos se efectuaría el último pago por medio de un crédito al fondo de ahorro habitacional a través de la banca nacional.-
Alegó que la parte demandada no solventaron la hipoteca y sin justificativo alguno para liquidarla, no se pudo optar por el crédito. Que al pasar el tiempo que fue estipulado en el contrato para realizar el último pago, se pactó verbalmente entre las partes de manera voluntaria seguir cancelando mensualmente, y un último pago por transferencia, hasta la liquidación total del inmueble por una cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00), estableciendo que los pagos se realizaron mediante cheques, recibos y transferencias electrónicas bancarias. -
Narró que luego de cancelar la totalidad y materializado la venta, exigió lo convenido, en relación a la liberación de la hipoteca y la protocolización de documento ante el Registro Inmobiliario.-
Finalmente solicitó el cumplimiento de contrato de compra-venta, y realizar la tradición legal o traspaso del inmueble y en consecuencia se firme el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, así como las costas y costos del proceso.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el apoderado judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser absolutamente falsos y temerarios los hechos narrados y por carecer de fundamentación y sustanciación jurídica.-
Manifestó que es cierto la celebración de un contrato privado en fecha 15 de junio del año 2012 sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda construida, distinguida con el No. 25-32 ubicada en la calle 25 del parcelamiento denominado Urbanización Yucatán, y que es cierto que el contrato fue por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).-
Negó, rechazó y contradijo que el precio del inmueble haya sido cancelado de esa manera, estableciendo que al momento de la firma del contrato solo recibieron la cantidad veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) en efectivo haciendo entrega del bien, y se fijaron siete (07) cuotas de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), mensuales cada quince de cada mes desde el 15 de junio hasta el 15 de diciembre del año 2012, para un total de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00). Indicó que también es cierto que se estableció, que realizados dichos pagos se efectuaría el último pago por medio de un crédito que solicitaría la parte demandante al fondo de ahorro habitacional a través de la banca nacional, y que es cierto el precio acordado en el contrato, pero que no ha sido cancelado en su totalidad, rechazando a todo evento que la hipoteca no haya sido cancelada por sus representados. Que al pasar el tiempo estipulado en el contrato para la realización del último pago, se pactó verbalmente entre las partes de manera voluntaria que se siguiera cancelando mensualmente, y que el último pago se hiciera por transferencia electrónica hasta la liquidación total del inmueble por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00). Señaló que es falso que dichos pagos se hayan realizados mediante cheques, recibos y transferencias electrónicas bancarias; y que el único pacto voluntario que existe entre las partes es el contrato celebrado en fecha 15 de junio del año 2012. Finalmente impugnó la cuantía estimada visto el desatino de la formula acogida por los demandantes.-
DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte demandada ciudadanos Juan Alejandro Báez Fernández y Heriama Lisbeth Valenzuela, al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante en los siguientes términos:
Alegaron los demandados reconvinientes que en fecha 15 de junio del año 2012 celebraron contrato de compra venta con los ciudadanos Jaime Joel Jiménez Márquez y Venecia Dueñas Durán, y que hicieron entrega del inmueble objeto de la presente controversia, y cuyo precio de la venta fue por la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 350.000,00) y se cancelaría de la siguiente manera: al momento de la firma del contrato recibieron la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), en efectivo haciéndole la entrega del bien inmueble y se fijaron siete (07) cuotas de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), mensuales cada quince de cada mes, desde el 15 de junio hasta el 15 diciembre del año 2012, para un total de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.) y que el último pago se efectuaría por medio de un crédito que solicitarían al fondo de ahorro habitacional a través de la banca nacional. -
Narró que sus representados cumplieron con el contrato realizando la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, recibiendo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) en efectivo. Que al momento de la ocupación del inmueble comenzaron los problemas, atrasándose en el pago y de las siete (07) cuotas mencionadas, solo cancelaron dos (02) cuotas, y no realizaron solicitud alguna sobre el fondo de ahorro habitacional ante la Banca Nacional.-
Expuso que la parte demandante reconvenida no canceló las cuotas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) establecidas en el contrato, y tampoco cancelaron la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00), y que según la cláusula tercera del contrato estipula que dentro de los doscientos cuarenta (240) días continuos a partir de la firma del referido contrato, indicando que el pago total del inmueble debió materializarse hasta el 15 de febrero del año 2013, con una prórroga de 30 días continuos, vencida y tampoco fue cancelada en la oportunidad correspondiente.-
Arguyó que la parte actora realizó una transferencia bancaria electrónica, y que dichos pagos fueron realizados de manera extemporánea, solicitando la cancelación de trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 365,00) por concepto de daños y perjuicios, y sea condenado en costas y costos del juicio.-





CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el apoderado judicial de los ciudadanos Jaime Joel Jiménez Márquez y Venecia Dueñas Durán, a dar contestación a la reconvención de la siguiente forma:
Que es cierto que en fecha 15 del mes de junio del año 2012 celebraron un contrato privado de compra-venta sobre una vivienda, distinguida con el No. 25-32 ubicada en la calle 25 del parcelamiento denominado Yucatán Urbanización privada etapa dos, situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce de Barquisimeto a la ciudad de Duaca, en la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. Aceptó que sus representados cancelaron al momento de la firma del contrato la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) en efectivo y posterior las siete (07) cuotas de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) entre cheque, efectivo y por último el pago total del valor del inmueble por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00) para un total general de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), mediante cheques, efectivo y transferencias electrónicas. Asimismo expresó la realización de pagos extraordinarios que superaron el monto convenido en el contrato de venta.-
Negó, rechazó y contradijo que sus representados no hayan dado cumplimiento a las condiciones de pago señaladas entre las partes dentro del negocio jurídico del contrato de venta, y que voluntariamente convinieron en mantener la vigencia del mencionado contrato hasta el pago total del inmueble, cuya acción se demuestra solo con el hecho de que los demandados reconvenientes acudieron en diversas ocasiones a retirar los cheques sobre los pagos en relación al inmueble los cuales fueron cobrados voluntariamente en fechas posteriores.-
Negó, rechazó y contradijo que sus representados no hayan realizado los trámites necesarios para adquirir un crédito habitacional por medio de la Banca Nacional, manifestando que los demandados titulares de la deuda no efectuaron las diligencias y el pago debido para la liberación de la hipoteca, y que la misma prohíbe enajenación o hacer una protocolización definitiva, así como se evidencia en el documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 25 de septiembre del 2008, bajo el No. 2008-216 AR1, matricula 362112695, indicando que el referido documento de liberación que versa sobre el inmueble es requisito esencial para que sus representados pudieran optar por el crédito en el momento. -
Negó, rechazó y contradijo que sus representados no hayan cancelado la totalidad del precio pautado en el contrato de venta; que los demandados reconvenientes expresaron que el valor del bien era superior al que se había pautado como si se tratara de un crédito con indexación. Finalmente negó y rechazó la condenatoria en costas.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a impugnación de la cuantía alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó e impugnó la cuantía estimada visto el desatino de la formula acogida por los demandantes, sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación era exagerada; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación por lo que queda como definitiva la estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADASAL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

1.- Consta a los folios 04 al 06 marcado con la letra “A” original de contrato de opción de compra – venta privado suscrito entre los ciudadanos Juan Alejandro Báez Hernández, Heriama Lisbeth Valenzuela Bencomo, Jaime Joel Jiménez Márquez y Venecia Dueñas Durán sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 25-32 ubicada en la calle 25 del parcelamiento denominado “YUCATÁN PRIVADA” (ETAPA DOS “A”), situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes y es admitida como hecho cierto en la contestación de la demanda. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 07 al 20, copias certificadas del contrato de préstamo a interés con Garantía hipotecaria de Primer Grado, suscrita entre MERCANTIL, C.A. Banco Universal quien actúa como el operador financiero debidamente representado por la apoderada judicial Reina del Carmen Rivas Mora y el ciudadano Juan Alejandro Báez Fernández quien actúa como el deudor hipotecario, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que formó parte de mayor extensión, distinguido con las siglas “B-1” y todas las construcciones sobre él edificadas ubicado entre los kilómetros 14 y 18 de la Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca en jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 25 de septiembre del año 2008, inscrito bajo el No. 2008.216, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.6.95 y correspondiente al libro del folio real del año 2008. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se aprecia la constitución de la hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece. -
3.- Reproduce el mérito favorable que se evidencia de las actas procesales de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
4.- Consta al folios 109 marcado con la letra “A”, recibos a nombre del ciudadano Jaime Jiménez signado con el No. 1, de fecha 15/12/2012 por la cantidad de Bs. 90.000,00; recibo No. 2, de fecha 15/01/2013 por la cantidad de Bs. 15.000,00; recibo No. 3, de fecha 15/02/2023 por la cantidad de Bs.16.000,00; recibo No. 4 de fecha 09/08/2013; recibo No. 5 de fecha 03/11/2014 por la cantidad de Bs. 70.000,00; a los cuales se les adminiculan recibos (f.110 marcado con la letra “A”) a nombre de la ciudadana Venecia Dueñas de fecha 16/08/2012 por la cantidad de Bs. 5.000,00; recibo de fecha 13/09/2012 por la cantidad de Bs. 15.000,00; recibo de fecha 31/10/2012 por la cantidad de Bs. 6.500; la prueba de experticia que consta a los folios 214 y 222 , la cual fue impugnada en la oportunidad correspondiente y concatenadas unas con las otras, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 y 451 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecian que la parte demandante reconvenida cumplió con el pago correspondiente y así se decide.-
5.- Copia simple (f. 111) marcado con la letra “B” de transferencia del Banco Venezuela del cliente ciudadano Jaime Joel Jiménez Márquez dirigida a la cuenta del ciudadano Juan Alejandro Báez Fernández de fecha 03 de junio de 2016, por la cantidad de Bs. 150.000,00. Dicha documental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el pago mediante transferencia realizado por el ciudadano Jaime Joel Jiménez Márquez, así se establece. –
6.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos YreneYaqueline Mendoza Giménez, William Wilfredo Graterol Durán y Pedro Miguel Martínez Griman, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.190.892, V- 10.002.736 y V- 18.862.077, respectivamente, cuyas declaraciones consta a los folios 148 al 150, 171 al 173 y 174 al 176 de la pieza I, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que el testigo ciudadano William Wilfredo Graterol Durán conoce la negociación objeto del presente litigio, se desprende de la pregunta N° 2) “Diga el testigo si tiene conocimiento de la compra de una casa que hicieron los ciudadanos Jaime Joel Jiménez Márquez y Venecia Dueñas Durán a los ciudadanos Juan Alejandro Báez y Heriama Valenzuela,” Respuesta: “Si, en una oportunidad estaba en el negocio del señor Jaime y escuché que el señor Juan le estaba ofreciendo la casa. Asimismo se evidencia que el testigo ciudadano Pedro Miguel Martínez Griman, se desprende la pregunta N° 2)“Diga el testigo si tiene conocimiento de la compra de una vivienda que le realizaron los ciudadanos Venecia Dueñas Durán y Jaime Joel Jiménez Márquez a los ciudadanos Juan Alejandro Báez Heriama Valenzuela” Respuesta: “Si”. Sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no logran demostrar la pretensión aquí demandada. Así se aprecia.-
7.- Exhibición de documento f. 180 al 183 de la pieza I, la referida prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A la cual se le adminicula la prueba de informes dirigido al Banco Occidental de Descuento C.A, Banco Universal, cuyas resultas consta a los folios 210 al 213, la referida prueba indica que los cheques emitidos por el ciudadano Jaime Joel Jiménez Márquez, el estatus es de pagados, asimismo anexa las capturas de pantalla con el estatus de cada uno de los cheques, identificados con la letra “A”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, de la misma se aprecia que la parte demandante reconvenida cumplió con el pago correspondiente y así se decide.-
8.- Prueba de informes dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyas resultas consta a los folios 206 al 208, la referida prueba indica que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia y así se decide.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo y considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, el referido contrato fue celebrado entre los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BÁEZ FERNÁNDEZ y HERIAMA LISBETH VALENZUELA BENCOMO, en su condición de promitentes vendedores y los ciudadanos JAIME JOEL JIMÉNEZ MÁRQUEZ y VENECIA DUEÑAS DURÁN en su carácter de promitentes compradores. -
Es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la promesa bilateral de compra-venta, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, y así se decide.-
En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra-venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar o preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
Por otra parte, en el contrato de opción de compraventa, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (oferido y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de opción a compra y venta, desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora y la parte demandada el precio establecido era por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), y que se acordó como pago inicial la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), al momento de la firma del documento privado, y el pago faltante sería cancelado en siete (07) cuotas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales; todos los 15 de cada mes, es decir a partir del 15 de junio del año 2012 hasta el 15 de diciembre del año 2012, y el monto restante doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), se cancelaría una vez que el banco aprobara el crédito hipotecario, y serían cancelados el día de la firma del documento definitivo de venta. Es evidente que el contrato inició su ejecución y solamente debía concluirse con el pago del saldo final en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa, a fin de realizar la tradición del inmueble (artículo 1.488 del Código Civil).-
Por consiguiente, la parte actora solicita la definitiva formalización de la venta del inmueble constituido ya descrito, alegando el incumplimiento por parte de los demandados, quienes aducen que no se realizó la protocolización del documento y a su vez la parte demandada interpone reconvención por resolución de contrato.-
Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida, y en caso de bienes inmuebles está se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato privado denominado contrato de opción de compra-venta; y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del bien vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del inmueble distinguido con el No. 25-32, ubicada en la calle 25 del parcelamiento denominado “YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA” etapa dos “A” situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, objeto del litigio.-
De tal modo, que el contrato cuya ejecución ha dado origen al litigio es un contrato que significa un negocio de compraventa a plazos, que contiene los elementos que dan especificidad al contrato de compraventa y deben concurrir en su manifestación: consentimiento libremente expresado, objeto lícito y precio acordado con sus modalidades de pago.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que determinó:
“…que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...» (Enfasis de la Sala).-
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia de un contrato de opción de compra-venta privado de fecha 15 de junio del año 2012, suscrito por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BÁEZ FERNÁNDEZ y HERIAMA LISBETH VALENZUELA BENCOMO, en su condición de propietarios y los ciudadanos JAIME JOEL JIMÉNEZ MÁRQUEZ y VENECIA DUEÑAS DURÁN en su carácter de compradores, cuyo objeto es la venta del inmueble distinguido con el No. 25-32, ubicada en la calle 25 del parcelamiento denominado “YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA” etapa dos “A” situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, objeto del litigio. Que el precio de la venta establecido era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y el comprador entregó al propietario al momento de la negociación en efectivo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y el pago faltante sería cancelado en siete (07) cuotas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales; y el monto restante doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), se cancelaría una vez que el banco aprobara el crédito hipotecario.-
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por una parte, el incumplimiento de la actora en su obligación contractual de pagar el precio convenido dentro del lapso establecido, y del demandado, en su obligación de realizar la protocolización del documento definitivo de venta y la liberación de la hipoteca del inmueble objeto de la presente Litis.-
En tal sentido, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.-
Así podemos observar que como bien lo señalan ambas partes se estableció como plazo de esta opción de compra venta un lapso doscientos cuarenta (240) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos para la firma definitiva del documento; se debe destacar que la parte accionante manifestó cancelar la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), hecho que fue admitido como cierto en la contestación de la demanda, y se evidencia en el contrato de opción de compra- venta(f. 05 y 06). No obstante se evidencia a los folios 109 y 110 recibos de pago efectuados por los ciudadanos Jaime Jiménez y Venecia Dueñas, parte demandada en la presente causa correspondiendo a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 226.500,00); y al folio 111 transferencia realizada por el ciudadano Jaime Joel Jiménez Márquez al ciudadano Juan Alejandro Báez Fernández por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); asimismo se evidencia a los folios 214 al 222 informe de experticia grafotécnica; por otro lado evidencia esa Juzgadora a los folios 180 al 183 exhibición de documento de los comprobantes de la chequera de CORP BANCA, observándose la prueba de informes (f. 210 al 213), cuyos cheques fueron cancelados en su totalidad comprendidos en la totalidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,00), desprendiéndose que la parte accionante cumplió con la obligación de pago.-
Por otra parte, no puede pasar desapercibido para esta juzgadora el hecho de que se hizo entrega del inmueble ofrecido en venta, por lo que la parte actora se encuentra en posesión de la vivienda, entonces mal podría alegarse que no se dio cumplimiento a la obligación si se hizo entrega del inmueble. Por lo que se concluye que la parte demandada no cumplió con su obligación de presentar el documento definitivo en el tiempo acordado, que era su carga procesal al recibir el precio pactado, lo cual siendo así, sin ningún género de dudas, hace procedente la acción principal de cumplimiento. Así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.-
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el incumplimiento alegado por el demandado reconviniente, estableciendo que el precio no ha sido cancelado en su totalidad y que no se haya solventado lo de la hipoteca del inmueble objeto de la presente controversia.-
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000647 de fecha 27 de octubre de 2016, exp. 2016-000369, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores de operadores de justicia lo siguiente:

“…El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan.
En tal sentido, si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas…”
La parte co-demandada ciudadano JUAN ALEJANDRO BÁEZ MÁRQUEZ reconviniente, alegó la acción resolutoria, para que esta hubiere a lugar en el marco de un contrato bilateral (con base en el artículo 1.167 del Código Civil), resulta oportuno la cita de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia No. 00907 de fecha 18 de junio de 2009, en la que se indicó:

“… La doctrina nacional ha interpretado que es procedente la acción de ejecución, así como la indemnización de los daños y perjuicios consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, únicamente cuando se dan las siguientes condiciones: que el contrato sea bilateral; ii) que exista incumplimiento total o parcial de la obligación; iii) que el incumplimiento se origine de la culpa del deudor; iv) que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y v) la intervención judicial (…)”
En lo que respecta a la reconvención propuesta por el accionado basándose a la resolución de contrato en relación a la insolvencia en que incurrió la parte demandante por cuanto no canceló el precio total establecido en el contrato de opción de compra-venta.-
En efecto, este tribunal considera que tal y como se indicó con anterioridad, fue demostrado por la parte actora reconvenida el cumplimiento del pago o la cancelación del monto total, demostrando así el cumplimiento de sus obligaciones, tal como se evidenció en los recibos, cheques y transferencias bancarias previamente valoradas por esta juzgadora, siendo que la parte demandada no cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo, por lo cual es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la reconvención por resolución propuesta. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada a la estimación de la cuantía por lo que queda como definitiva la estimación contenida en el libelo de demanda.-
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos JAIME JOEL JIMÉNEZ MARQUEZ y VENECIA DUEÑAS DURÁN contra los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BAEZ FERNÁNDEZ y HERIAMA LISBETH VALENZUELA (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a que cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento definitivo de compra del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 25-32 ubicada en la calle 25 del parcelamiento denominado “YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA” etapa dos “A”, situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, objeto del presente litigio. Con la advertencia que en caso de no darle cumplimiento a esta sentencia, se ordena protocolizarla en la oficina de registro correspondiente con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de título de propiedad a la parte demandante una vez agotadas todas las formalidades de registro.
TERCERO: Sin Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BAEZ FERNÁNDEZ y HERIAMA LISBETH VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.650.561 y V- 13.435.894 respectivamente contra los ciudadanos JAIME JOEL JIMÉNEZ MARQUEZ y VENECIA DUEÑAS DURÁN (ya identificados).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:12 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LDFC/Lvvl.-
KP02-V-2017-003190
RESOLUCIÓN: 2023-000760
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13