REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000207
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADRIÁN FELIPE VARGAS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.378.746.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.495 y 314.873-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS JESÚS TORRES MARULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.776.159.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Con vista al oficio No. 0642/2023 de fecha 30 de noviembre de 2023, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo resultas de la comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2023-000405, en la cual se llevó a cabo medida de embargo preventivo en fecha 29 de noviembre de 2023 según consta en los folios 38 al 40 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000131, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…’En este acto y en nombre de mis asistidos ofrezco un vehículo marca: Fiat, modelo; 500, cuyos demás datos se dan por reproducido en el certificado de Registro del vehículo, Placa: AJ50SM, Color: Negro, para cubrir la totalidad de la deuda y todos los gatos ocasionados por la misma, quedando satisfecha la pretensión de la parte actora y no habiendo nada a reclamar a futuro. Es todo’. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial del ejecutante quien expone. ‘Visto el convencimiento de la parte demandada debidamente asistido de abogado acepto en nombre de mi representado la dación en pago que se hace con el vehículo cuya identificación consta en la presente acta de embargo, salvaguardado vicios ocultos, manifiesto mi conformidad de que con el mismo queden satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y el correspondiente decreto intimatorio’. Seguidamente toma la palabra el abogado de los ejecutados quien expone: ‘la ciudadana Blanca Estrella Camacaro Asuaje, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-15.729.648, en su condición de unida (sic) del ciudadano Alexis Torres Marullo, antes identificado, acepta en este acto la entrega del vehículo anteriormente identificado el cual le pertenece según consta en certificado de vehículo el cual entrego en este acto a los fines que sea anexado al expediente. Por lo cual solicitamos a este Tribunal que vista el acuerdo de las partes sirva homologar dicho acuerdo...”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR actuando en nombre y representación del ciudadano ADRIÁN FELIPE VARGAS FALCÓN, parte demandante, celebró la transacción objeto de esta homologación, estando encuentra facultado para transigir según Poder Apud Acta que cursa al folio quince (15) del asunto principal. En cuanto a la otra parte celebrante, el ciudadano ALEXIS JESÚS TORRES MARULLO, éste se encuentra asistido del abogado MARCO ASUAJE, cumpliéndose entonces con los requisitos legales correspondiente, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, y así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) intentado por el ciudadano ADRIÁN FELIPE VARGAS FALCÓN contra el ciudadano ALEXIS TORRES MARULLO (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 03:11 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2023-000207
RESOLUCIÓN No. 2023-000757
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61
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