REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000183

PARTE QUERELLANTE: ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.644.685.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.227.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.736.864 y V-23.488.712 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: CARMEN IDANA SIRA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.858.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 19 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
En fecha 20 de noviembre del año en curso se procedió a admitir la acción de amparo constitucional y consignado los fotostatos se libró la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, para que concurrieran a la audiencia oral.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 28 de noviembre del año en curso, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado debidamente asistido de abogada, de los querellados asistidos de abogada, así como del Fiscal Auxiliar Duodécimo (12º) del Ministerio Público del estado Lara. En virtud de lo extenso de la audiencia, esta juzgadora de acuerdo con las partes acordó diferir la audiencia para el día siguiente el 29 de noviembre de 2023, a las 11:00 a.m. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos, evacuadas las pruebas y formulada la réplica y contrarréplica, mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional dictó el dispositivo de forma oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 01 de diciembre del año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-

DE LA TUTELA INVOCADA
Narró el querellante que en fecha 05 de septiembre de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento determinado con la ciudadana Amanda Martínez, por un anexo ubicado en la urbanización Patarata II, Avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46 A, Parroquia Catedral del Estado Lara. Señaló que en enero de 2021, la ciudadana antes mencionada efectuó un desalojo arbitrario y para ese momento las autoridades de la SUNAVI, mediaron para que cesaran los intentos de desalojo y comenzar con el procedimiento administrativo. Alegó que 11 de agosto fue citado a una audiencia conciliatoria en la Defensoría Pública del Estado Lara, indicando que acudió y manifestó a la arrendadora que no tenía a donde mudarse, por lo que le solicito se le estableciera un canon de arrendamiento, no lográndose la conciliación.-
Expresó que en fecha 18 de noviembre de 2023, aproximadamente a la 1 de la tarde se encontraba en su trabajo cuando recibió una llamada por parte del vigilante informándole que la ciudadana Amanda Martínez, junto a su nieto propietario Héctor Giménez, estaban sacando sus pertenencias y colocándolas en la calle, sellando la entrada independiente al inmueble. Que varios testigos, así como la diputada Blanco Romero le manifestaron a la presunta agraviante que su acción era contraria a la ley y estaba violentando los derechos constitucionales. Sostuvo que dentro del anexo se encontraban varias mascotas como dos perros, dos mini pig y un morrocoy; que al caer la noche y tras la mediación de varios entes, la parte querellada permitió que sus cosas no fueran dejadas en la calle más no se le permitió el acceso al inmueble, encontrándose sus pertenencias y sus mascotas dentro del mismo, sin la atención necesaria, ya que la accionada arguye que hasta que un tribunal no se lo ordene, no podrá ingresar al inmueble de nuevo. Manifestó que la acción de los agraviantes constituyeron unas vías de hecho que menoscabaron sus derechos constitucionales, como el derecho a la vivienda, a la propiedad, el debido proceso y la norma contenida en la Ley contra los Desalojos Arbitrarios, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito le sea restituida la posesión, goce, disfrute y disposición de sus bienes, tal y como estaba antes, ya que el retraso en tal restitución resulta un riesgo para la vida de sus mascotas.-

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de noviembre de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada asistida de abogada, señaló lo siguiente:

“...el presente amparo constitucional guarda relación con los hechos suscitados el día 18 de noviembre del 2023, en una vivienda ubicada en la urbanización patarata 2 de esta ciudad de Barquisimeto, la casa es la número 46-A, la relación entre el agraviado y los agraviantes se suscita por un contrato de arrendamiento que fue suscrito en fecha 05 de septiembre del año 2010, donde al ciudadano agraviado Rafael Hernández se le da en arrendamiento un anexo ubicado en la mencionada vivienda, el ciudadano Rafael Hernández viene habitando desde el 2010 hasta ahora, es decir 13 años, ahora bien, el contrato fue suscrito entre la ciudadana Amanda Martínez y el agraviado Rafael Hernández, durante todos estos daños el ciudadano Rafael Hernández pagó puntualmente sus cánones de arrendamiento, en el año 2018 se requirió un aumento bastante considerable de canon, y se le solicita la entrega del anexo, así las cosas las partes convienen en que el arredamiento será aumentado en 30% y desde ese comienza una situación bastante irregular para obtener el desalojo del inmueble, en el año 2020 durante la pandemia de covid-19 el ciudadano agraviado pagó el canon de arrendamiento, aun cuando se encontraba suspendido por Decreto Presidencial y es cuando en enero del 2021, se realiza el primer intento de desalojo arbitrario por parte de la agraviante Amanda Martínez, en esa oportunidad se le colocó un candado por dentro a la entrada independiente del anexo, no se le permitió el acceso al arrendatario en este caso al agraviado, pero hubo la mediación de SUNAVI, quien indicó a la agraviante Amanda Martínez que debía cumplir con el procedimiento administrativo establecido en Ley. En ese momento al ciudadano agraviado se le insta a realizar un documento de su puño y letra en el que el establecía una fecha tentativa de entrega para junio del 2023, es necesario señalar que en esa reunión se aclaró que el verdadero propietario del inmueble es el señor Héctor Giménez agraviante también, quien es nieto de la ciudadana Amanda Martínez, y que para el momento que se suscribió el contrato era menor de edad, también es fundamental señalar que a partir de ese momento, los agraviantes se negaron a recibir pago por concepto de pago de canon de arrendamiento. Ahora bien, en agosto del 2023 es citado el ciudadano Rafael Hernández a la Defensoría Pública en materia inquilinaria para que este entregara el inmueble, en esa oportunidad se le señaló a los agraviantes que el ciudadano agraviado no tiene otra vivienda donde mudarse y que recibiera el pago del canon de arrendamiento pero estos se negaron. Es así como el sábado 18 de noviembre los agraviantes junto con otras personas deciden de forma arbitraria sacar las pertenencias personales, utensilios y propiedades que tenía el agraviado dentro del anexo que habita que es su hogar, a la calle, colocándolas en la acera del frente del inmueble, al ciudadano agraviado se le notifica vía telefónica lo que está ocurriendo y evidentemente va hasta la vivienda, pero en el trayecto logra conseguirse con dos efectivos policiales del destacamento de Fundalara quienes lo acompañan; al llegar los funcionarios policiales le requieren información a los ciudadanos Amanda Martínez y Héctor Giménez de lo que estaba ocurriendo, esto señalan que el agraviado Rafael Hernández no paga el canon de arrendamiento y que ellos no van a esperar por la resolución del SUNAVI, el funcionario policial se comunica con su superior, esta le indica que deje que la agraviante Amanda Martínez y Héctor Giménez terminen de hacer el desalojo que el ciudadano Rafael Hernández debía recoger las cosas que estaban en la calle y el lunes deberían de acudir a Prefectura. En virtud de lo que aquí narrado se evidencia claramente la violación de los Derechos Constitucionales del ciudadano Rafael Hernández establecidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la inviolabilidad del domicilio, el derecho a una vivienda digna establecido en el artículo 82 Constitucional, el derecho al Honor y la dignidad, establecidos en el artículo 60 y el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, por lo que solicitamos que dicha lesión sea reparada por este honorable despacho y se restituya al agraviado en la posesión legítima que tiene del inmueble y que se le prohíba a los agraviantes realizar cualquier tipo de perturbación, amenaza o violación de sus derechos constitucionales, finalmente es necesario señalar que dentro del inmueble hay 4 semovientes propiedad del agraviado, dos perros y dos cerditos. Es todo.”

DEL RECHAZO DE LA PARTE QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA
“Si bien es cierto, que existe dos contratos de arrendamiento, firmados por la ciudadana Amanda Martínez y Rafael Hernández, si bien es cierto que existe una relación arrendaticia desde el año 2010, también es cierto que durante la relación arrendaticia el ciudadano Rafael Hernández ha demostrado una conducta en la cual va en contravención de lo establecido en la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda por cuanto este ciudadano, ha mantenido conducta indecorosas dentro del inmueble, a su vez ha realizado una serie de reparaciones mayores sin autorización de los propietarios como lo son: corrales para criadero de cochinos, siendo esta un urbanismo y no se puede tener animales como criadero, realizó un piso en el patio de la vivienda, generando esto molestias a los vecinos que se encuentran en la urbanización Patarata II, Andrés Eloy Blanco No. 46, quienes en reiteradas ocasiones se dirigieron a la casa de los ciudadanos, a solicitar que los olores que provenían de la casa que tiene arrendada le molestaban, olores putrefactos por las heces y estiércol de los perros y cerdos que tienen el ciudadano dentro del inmueble. Si bien es cierto, que en el año 2017 el ciudadano no canceló ningún otro canon de arrendamiento y que la ciudadana Amanda Martínez no le recibía dichos pagos, también es cierto que existe un procedimiento ante el SUNAVI donde los arrendatarios pueden solicitar la cancelación del mismo, poniéndose a derecho en caso tal de que el arrendador incurra en esta situación, asimismo hacemos de su conocimiento ciudadana Juez que el ciudadano Rafael Hernández, realizaba fiestas a altas horas de la noche, dentro del inmueble generando molestias a los vecinos y las personas que viven cerca del inmueble, la Ley de Regularización de Arrendamiento de Vivienda, establece que para que un arrendatario sea poseedor debe cumplir sus derechos como arrendatario a su vez dejar asentado que el ciudadano no se le ha violado ninguno de los derechos constitucionales presentados en el presente amparo constitucional por cuanto ha incurrido en faltas como inquilino y no ha cumplido cabalmente con su deber. En relación a lo que es derecho a la propiedad mi representado en ningún momento le ha negado que el ciudadano retire sus pertenencias, si es el caso el derecho a la vivienda el que el ciudadano alega que se le violó en ese momento en el que hubo el despojo del bien inmueble, entonces a los fines de un contrato de arrendamiento no existiría la acción de desalojo, por cuanto no hay violación de derecho constitucional. En cuanto el derecho al honor también solicitado por la parte querellante, en ningún momento el ciudadano fue sometido al escarnio público por parte de mis representados siendo esto, que negamos rechazamos y contradecimos lo plasmados en esa solicitud de amparo constitucional. Asimismo solicitamos a este amparo constitucional se agoten las vías ordinarias a la restitución del supuesto derecho violado al ciudadano Rafael Hernández basándonos en la sentencia del 1002 del 28 de julio del 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que son las vías ordinarias las que deben realizarse cuando existe el despojo o perturbación de un bien mueble o inmueble y no la acción de Amparo Constitucional y solicitamos que se declare inadmisible basados en la sentencia anteriormente anunciada. Consignan en este acto un pendrive con videos del momento de los hechos, consigna 04 folios de firmas de la comunidad, consignan copia simple firmada por las partes, consignan copias simples de acta de fecha 27 de noviembre del año 2023 constantes de 7 folios útiles, copias simples de los pagos de servicios de agua y luz, constante de dos folios útiles, acta de fecha 18 de noviembre del 2023, constante de 02 folios útiles, asimismo se consigan titulo supletorio del inmueble, documento de propiedad del terreno, constancia de residencias constante de 03 folios útiles, copias simples de conversación entre la ciudadana Amanda Martínez con funcionarios de SUNAVI, copias simples de correos electrónicos constante de 06 folios útiles, copia simple de notificación de solicitud de desalojo constante de dos folios, consignan contratos de arrendamientos constante de 03 folios útiles, copia simple de informe de gestión constante de 03 folios útiles, copia simple carta dirigida a la ciudadana Amanda Martínez Constante de 05 folios, copia simple de notificación de la defensa pública constante de 02 folios, copias simples de informes médicos constante de 02 folios útiles, copia simple de correo del SUNAVI constante de un folio, copia simple de solicitud dirigido al Destacamento Fundalara constante de 01 folio útil, constante de 03 folios útiles, y finalmente un pendrive donde se evidencia el criadero de cochino. Es todo...”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público señaló:

“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien los fines de emitir opinión en la presente casusa hago las siguientes consideraciones: el accionante en amparo constitucional señala haber sido desalojado del anexo donde vive arrendado desde el año 2010, mediante actos del día 18 de noviembre del presente año, donde señala que fueron sacadas sus pertenencias y las dejaron en la calle, procediendo a sellar la entrada independiente por donde él entraba al inmueble. Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dispone el debido proceso, y en este caso, el debido proceso para la desocupación de una vivienda está previsto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual, da protección a los arrendatarios que ocupan dichos inmueble como vivienda principal, en este caso, el accionante alude a su condición de arrendatario del inmueble, por lo que considera que todos los actos de perturbación sin que conste el previo procedimiento administrativo, constituye una violación de derechos al debido proceso. En consecuencia, se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, consigno en este acto escrito de opinión del Ministerio Público. Es todo”

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la vivienda, la dignidad y el debido proceso y pretende por esta vía se le restituya el pleno goce y disfrute del inmueble arrendado. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).

Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho de la inviolabilidad del domicilio, el derecho a una vivienda digna, el derecho al honor y la dignidad y el debido proceso, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia.-
En el caso de marras, el presunto agraviado asistido de abogada señaló en forma expresa ser arrendatario desde el 05 de septiembre de 2010, de un anexo, ubicado en la urbanización Patarata II, Avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46 A, Parroquia Catedral del Estado Lara y que en fecha 18 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 1:00 p.m. se encontraba en su trabajo, cuando recibió una llamada donde se le informó que la ciudadana Amanda Martínez en compañía de su nieto Héctor Alejandro Giménez Padrón, efectuaron un desalojo arbitrario, y al llegar constató que sellaron la entrada independiente y no le permiten el acceso al inmueble encontrándose retenido sus bienes y mascotas sin la atención diaria. Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copia fotostática folio 7, marcada con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Amanda Martínez y el ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, de fecha 05 de septiembre de 2010. La referida probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 y 507, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.-
2.-Copia fotostática cursante al f. 08 de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la referida prueba se evidencia la identidad del querellante. Así se decide.-
3.- Consta al folio 9 marcada con la letra “B”, carta aval de residencia expedida por el Consejo Comunal TODOS UNIDOS PATARATAS II RIF C-47011562736, de fecha 08 de agosto de 2023, las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio del domicilio de la parte accionante en la Urbanización Patarata II Av Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46A, desde hace 13 años. Así se decide.-
4.- Consta al folio 10 y 11, copias simples de la denuncia Exp: 000-21, emitido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencia las acciones ejercidas por el actor en fecha 19 de enero de 2021, ante acciones de desalojos por los agraviantes. Así se decide.-
5.- Cursan a los folios 12 al 18, marcadas con la letra “D, E, F, G, H y J”, reproducciones fotográficas de los animales y enseres. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.-
6.- Consta al folio 19, marcada con la letra “K”, un dispositivo pendrive, color negro. La referida instrumental se valora como prueba libre y se aplica por analogía conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia los actos perturbatorios y de despojo realizados por la parte accionada. Así se aprecia.-

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Consta a los folios 43 y 102, dos dispositivos pendrive, color negro con rojo. La referida instrumental por cuanto no fue cuestionada su evacuación, se valora como prueba libre y se aplica por analogía conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia los hechos que dieron origen a la presente acción y la mediación de los distintos entes con la parte accionada. Así se aprecia.-
2.-Original folios 44 al 47, cuatro (04) actas dirigidas a los vecinos de la urbanización. Dicha instrumentales fueron cuestionadas por su antagonista se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de la misma se evidencia la constancia parte de los vecinos de conocer de vista y trato a los accionados, sin embargo, las mismas se desechan por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
3.- Copia simple folio 48, acuerdo suscrito por el ciudadano Rafael Alejandro Hernández Ramos dirigido a la SUNAVI, en fecha 14/12/2022. La referida probanza corresponde a un documento privado, por cuanto no fue cuestionada se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia el acuerdo suscrito por la parte accionante ante la SUNAVI. Así se decide.-
4.- Copia fotostáticas folios 49 al 55, siete (07) actas de fecha 19, 20, 21, 22, 24, 25, 27 de noviembre de 2023. A la cual se le adminicula copias simples de acuerdo suscrito por la ciudadana Amanda Martínez de fecha 18-11-2023, folio 58 al 60. Dichas instrumentales corresponde a documento privado y no siendo cuestionados por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se evidencia la declaración del buen estado de las mascotas y constancia del resguardo de los enseres y la manifestación expresa de la parte agraviante de sacar del inmueble las pertenencias del actor del inmueble. Así se decide.-
5.-Consta a los folios 56 y 57 copias simples de recibo de pago de Hidrolara C.A., y factura N° 1000082341220. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
6.-Copias simples folios 61 al 65, de solicitud 98-2278, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, contentivo de título supletorio de fecha 15 de abril de 1998, al cual se le adminicula copias simples folios 66 al 70 documento autenticado de venta suscrito por el ciudadano Nelsón Torcate Méndez en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) a la ciudadana Amanda Martínez de una parcela de terreno propio parcela U.R. No 18, “URBANIZACIÓN PATARATAS II”, con un área de Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados (460 Mts./2). Dichas documentales corresponde a documentos públicos por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la propiedad del inmueble a favor de la querellada. Así se decide.-
7.- Copias fotostáticas folios 71 al 73, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “TODOS UNIDOS URB. PATARATAS II Y LAS TRINITARIAS ” Barquisimeto Estado Lara RIF C-401562736, CÓDIGO DE REGISTRO U-CC-11-02-01-000290, a nombre de los ciudadanos Héctor A. Giménez, Marta V. Sánchez y Amanda Martínez. Las referidas documentales no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que hace indicio del domicilio de los accionados en la urbanización Patarata II, Av A. E. B., desde hace 28 años, en cuanto a la constancia de residencia de la ciudadana Marta Sánchez bajo el folio 72 se desecha del proceso por cuanto no forma parte de la presente acción. Así se decide.-
8.- Consta a los folios 74 al 76, copias simples conversación mediante la mensajería whatsapp, entre la Dra. Areli, el N° 0246-055 y Jaime SNV, se le adminicula copias simples folio 77 al 82, correos electrónicos entre IreilaMavo (mavoireila@gmail.com) y Rafael Alejandro Hernández Romero (rahr73@hotmail.com), dicha documentales corresponde a documentos privados que fueron cuestionados por su antagonista, por lo que se desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9.-Copias simples folios 83 y 84, de comunicado visado por la abogada Yreila Mavo, actuando en representación de la ciudadana Amanda Martínez al ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, en fecha 21 de octubre de 2019.Dichas instrumentales corresponde a documento privado y no siendo cuestionados por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la notificación enviada a la parte actora informando que se le concedía un lapso de tres (03) meses para el desalojo del inmueble, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia al referirse a un hecho anterior. Así se decide.-
10.- Copia fotostática folio 85 al 87, dos (02) contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana Amanda Martínez y el ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, de fecha 05 de septiembre de 2010 y 01 de octubre de 2019. La referida probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 y 507, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.
11.- Cursan a los folios 88 al 97, copias simples de informe de gestión, escrito suscrito por la abogada Sileny Brito, en representación del ciudadano Rafael Hernández, dirigido a la ciudadana Amanda Martínez en fecha 30 de junio de 2017, y boleta de citación de la Defensoría Pública Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda dirigida al ciudadano Rafael Hernández, en fecha 07 de agosto de 2023, se le adminicula copias simples folio 100 y 101, de correo electrónico de fecha 06 y 08 de agosto de 2022, y solicitud emitida por la ciudadana Amanda Martínez al destacamento Fundalara en fecha 24 de agosto de 2021. Dicha Instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 y 507, del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las gestiones antes los entes administrativos, sin embargo, las misma se desechan del proceso por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-
12.-Consta a los folios 98 y 99, informe médico a nombre de la ciudadana Amanda Isidora Martínez, de fecha 19 septiembre de 2023. Dicha documental corresponde a documentos privados que fueron cuestionados por su antagonista, por lo que se desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
13.- Testimonial de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA CASTILLO ATACHO, RUTH NOHEMÍ MARÍN SUAREZ y MARIELA COROMOTO ARTEAGA DE PÉREZ, promovidos por la parte querellante, las cuales fueron evacuadas en la audiencia constitucional, las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que conocen a la parte actora, de ser inquilino y haber presenciado el desalojo en fecha 18 de noviembre de 2023. Así se decide.-
14.-Declaraciones de los ciudadanos LUIS RAMÓN BARRIOS DURÁN y PAOLO ALESSANDRO RICCIO MARTÍNEZ, promovidos por la parte querellada, las cuales fueron evacuadas en la audiencia constitucional, las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que conocen de vista y trato a los accionados sin embargo, las mismas se desechan del proceso, por cuanto en la declaración del ciudadano Luis Ramón Barrios Durán no aporto información clara de los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre, y en cuanto a la testimonial del ciudadano Paolo Alessandro Riccio Martínez, de la declaración se desprende que el mismo no estuvo presente el día de la ocurrencia de los hechos denunciados. Así se decide.-

Analizados los elementos probatorios, aplicando al caso que concretamente nos ocupa, expuestos los hechos en la audiencia, la parte querellante alega que interpuso el presente amparo contra los ciudadanos Amanda Isidora Martínez y Héctor Alejandro Giménez Padrón, indicando ser arrendatario desde el 05 de septiembre de 2010 de un anexo, ubicado en la urbanización Patarata II, Avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46-A, Parroquia Catedral del Estado Lara y que la ciudadana Amanda Martínez en compañía de su nieto Héctor Alejandro Giménez Padrón, efectuaron un desalojo arbitrario en fecha 18 de noviembre de 2023 aproximadamente a las 1:00 p.m. cuando se encontraba trabajando, sellando la entrada independiente y no le permiten el acceso al inmueble hallándose retenido sus bienes y mascotas sin la atención diaria. Por su parte los querellados en su derecho de palabra reconocen la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2010, pero que durante la relación locativa el ciudadano Rafael Hernández ha demostrado una conducta que va en contravención de lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a su vez negaron, rechazaron lo plasmado en la solicitud de amparo constitucional. Solicitaron se declare inadmisible la presente acción y agotar las vías ordinarias conforme a lo establecido en la sentencia N° 1002, de fecha 28 de julio del 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la existencia de vías de hechos de despojo o perturbación de un bien mueble o inmueble.-
En relación a lo indicado por la parte querellada se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
Considera necesario esta juzgadora traer a estrados la sentencia N° 885, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 2017-0535, de fecha 03 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, reiterando la sentencia N° 273/2014, en un caso similar de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble estableció lo siguiente:
“De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…(omissis)…
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio des despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…(omissis)…

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.”.(Subrayado del Tribunal).-

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito que esta sentenciadora acoge y aplica al caso sub lite que ante hechos de perturbación o despojo los interdictos posesorios son la vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, cuya acción interdictal para la restitución de la posesión se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
Sin embargo, en el caso de autos se observa que la parte querellante en amparo en su escrito libelar alego solo las vías de hecho, sin justificar, y señalar las razones por lo que escogió la presente acción de amparo. Para que este tribunal pueda desatender la naturaleza jurídica de la acción de amparo frente a la posibilidad de ejercicio de una vía que perfectamente podía restablecer la situación.-
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas, quedó plenamente evidenciado las vías de hechos, las cuales se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. No obstante se desprende de los medios probatorios aportados los actos por perturbación y despojo del bien inmueble por parte de los accionados al ciudadano Rafael Alejandro Hernández Romero, el cual poseía en su condición de arrendatario, siendo que el caso que nos ocupa el referido querellante tiene a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través de la acción interdictal.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional. No obstante esta juzgadora actuando en sede constitucional no puede pasar por alto la conducta asumida por los querellados tal como se evidencio de los videos proporcionados al querer hacerse justicia por sus propias manos sin mediar un proceso judicial previo, usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos, por lo que se les exhorta a hacer uso de los medios ordinarios para la solución de conflictos, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO contra los ciudadanos AMANDA ISIDORA MARTÍNEZ y HECTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN (plenamente identificados).-

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:46 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LF/ar.-
KP02-O-2023-000183
RESOLUCIÓN No. 2023-000734
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28