REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000001
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.849.517.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y JESÚS SAUME LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.811 y 71.589 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YRIS MEDINA GONZÁLEZ, DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, y MARIANGEL GARCÍA LIZCANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.096, 126.070 y 102.079, respectivamente. -
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA Y VENTA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, practicadas las gestiones el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada. -
En fecha 03 de agosto de 2022, compareció la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, se dió por citada y confirió poder apud acta a los abogados que la representan en juicio. -
Cursa a los folios 44 al 46 escrito de impugnación, y a los folios 47 y 48 escrito de cuestiones previas. -
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, este Tribunal acordó abrir incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y lapsos subsiguientes, dictándose en fecha 28 de octubre de 2022, sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas. Posteriormente se presentó escrito de contestación a la demanda. -
En fecha 07 de noviembre de 2022, se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho ambas partes, siendo admitidas en fecha 07 de diciembre de 2022.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2023, se fijó para el décimo quinto (15°) día para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07 de marzo de 2022 la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido el pronunciamiento por auto de fecha 24 de noviembre del presente año. -
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. -
Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, siendo que el sistema dispositivo es el que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. -
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que es poseedor de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTÍCULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, datos que constan en certificado de registro de vehículo No. 170104138056 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 08 de junio de 2017, y que de la misma se desprende un contrato de compra venta verbal y a plazos que suscribió en fecha 15 de octubre del 2020 con la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, quien funge como propietaria conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto de fecha 22 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 01, tomo 201, folios 02 al 04. Que todo derivó de una relación sentimental y noviazgo que mantuvo con la ciudadana Marielen Tatiana desde el mes de febrero del año 2020 hasta mediados del mes de abril del año 2022, cohabitando en la calle 2, entre Av. Morán y la Av. Libertador, casa No. 6.-
Señaló que mediante la mensajería de WhatsApp de su dispositivo con el contacto número 0414-544.23.33, propiedad de la ciudadana Marielen Tatiana, se refleja que se estableció como precio de la venta de la camioneta la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000,00 USD$) y que la parte accionada no podía sufragar las reparaciones de la camioneta, restando al monto de la propuesta de venta. Que la negociación se estableció de manera verbal, la demandada de inmediato colocó a su disposición la camioneta, afirmando que de esa manera ha venido poseyendo con animus domini del bien mueble desde el mes de octubre del año 2020, teniendo toda la documentación del vehículo, y que por tales motivos suscribió la póliza de responsabilidad civil a su nombre, conforme se desprende del cuadro de póliza según contrato No. 201 con la empresa BENEFIT MULTINACIONAL R.C.V C. A, con vigencia del 19-06-21 al 19-06-22.-
Manifestó que efectuó reparaciones a la camioneta por la cantidad de 1.520,00 USD$ y las cuales se encuentran debidamente respaldadas mediante documentos negociables, como las facturas.-
Que en virtud de la ruptura íntima y amistosa ha recibido hasta la presente fecha múltiples amenazas por parte de la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador, las cuales son totalmente temerarias e infundadas que comprometen el consentimiento del contrato verbal, reconociendo la obligación de cancelar la cantidad de mil cuatrocientos ochenta dólares americanos (1.480,00 $USD), para la extinción y liberación de la obligación.-
Expuso que realizó un análisis documental del tracto sucesivo de la propiedad del vehículo y localizó que el certificado de registro de vehículo se encuentra a nombre del ciudadano José Ramón Marcano Alfonso, y la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador obtiene la posesión del bien por medio de un poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao en fecha 01 de agosto de 2017, bajo el No. 01, Tomo 160, folios 02 al 04.-
Narró que de los documentos previamente autenticados en su contraste de las diversas grafías del ciudadano José Ramón Marcano Alfonso, se observa notables diferencias en sus trazados, y que presume que emerge un hecho ilícito como es la utilización de un documento público falso y la venta de la cosa ajena, indicando que tales circunstancias se encuentran tipificadas en el Código Penal. -
Finalmente solicitó la resolución del contrato de compra venta verbal a plazos, celebrado entre los ciudadanos José Rafael Guerrero Roberti y Marielen Tatiana Núñez Labrador, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (3.520 $USD), la devolución del vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558; en las mismas condiciones que lo recibió y hoy en día se encuentra; en entregar la documentación que en su oportunidad se confirió, tales como: certificado de registro de vehículo No. 170104138056, documento autenticado de traspaso por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto de fecha 22 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 1, Tomo 201, folios 02 al 04; y que el Tribunal haga la participación al Ministerio Público por ser de orden público, si en la presente causa se determina la ocurrencia de un delito al sobrevenir la venta de la cosa ajena y uso de documento falso por parte de la vendedora; sea condenada a cancelar por la evicción, así como los costos y costas procesales que se deriven de la presente demanda. -
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Reconoció que es legítima propietaria de un vehículo según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22 de agosto del año 2017, inserto bajo el No. 01, Tomo 201, folios 02 al 04, cuyas características son las siguientes: MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558.-
Negó, rechazó y contradijo el escrito de demanda por resolución de contrato verbal a plazo, y admitido por este Tribunal por cumplimiento verbal y en cuyo petitorio se solicitó sea condenada a pagar por la evicción, rechazó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora.-
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora posee el vehículo objeto de la presente controversia, asimismo negó que dicha posesión se da por un contrato de compra venta verbal que se suscribió en fecha 15 de octubre del año 2020, señalando que el actor debió acompañar el documento de compra privado o público, en virtud de que el actor manifestó que celebró, y que la posesión alegada no se materializó con ocasión a la celebración ni a la suscripción de algún negocio jurídico.-
De igual forma negó que dicho contrato naciera de la relación sentimental y noviazgo, y que el precio de la venta sea por la cantidad de cinco dólares americanos (5.000 USD$), ya que los hechos alegados son falsos y nada ajustado a la realidad y que se inició el presente procedimiento civil para evadir el procedimiento penal que se le sigue por apropiación indebida, llevado por ante la Dirección de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el No. MP-47249-2022 iniciado en fecha 03 de marzo del año 2022.-
Que el actor de manera ilegítima, usó, gozó y disfrutó ilegalmente de un bien mueble que no le pertenece, y cuya posesión la obtuvo de manera fraudulenta. Alegó que la parte demandante acumula dos pretensiones, por cuanto reclama la resolución de contrato verbal a plazos, y la evicción, cuyas pretensiones se excluyen entre sí. Y que además este Tribunal admitió la demanda por cumplimiento de contrato verbal, estableciendo la parte accionada que no está al tanto de cuál es la pretensión aducida por el actor.-
Indicó que en ningún momento la parte actora esboza el cumplimiento del contrato, sino que señaló todo lo contrario y solicitó taxativamente se le reembolse la cantidad de dinero que erogó por la supuesta reparación del vehículo ya descrito, exponiendo que el actor pretende la resolución de un contrato verbal, que jamás se celebró y mucho menos se suscribió tal como lo afirma el actor en su escrito libelar.-
Arguyó que al revisar los documentos fundamentales no consignan algún documento o prueba pre-constituida que demuestre el presunto contrato verbal a plazos, estableciendo que el órgano jurisdiccional al admitir una demanda que carezca de documento fundamental y cuya pretensión se atiene a unas facturas de reparación de vehículo no cumple con los requisitos de exigencia de la ley. -
Finalmente solicitó se declare sin lugar e inadmisible la temeraria demanda de resolución de contrato verbal a plazo y por la petición de evicción, admitida por este Tribunal por cumplimiento de contrato.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la inepta acumulación alegada por la accionada, y lo hace en los siguientes términos:
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, expuso:
“(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarías entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…)”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.-
Seguidamente esta Juzgadora considera necesario traer a colación el basamento doctrinario y legal de la evicción, lo cual se define como la situación jurídica que se caracteriza por la privación total o parcial de un derecho derivada de una sentencia firme, que se establece de acuerdo a un derecho anterior ajeno. Esta situación implica la pérdida parcial o total de una cosa por un fallo administrativo o judicial.-
Por su parte el artículo 1.478 del Código Civil establece: la venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva.-
Esta condición puede ser también resolutoria, cuando las partes convienen en que la cosa vendida pase al dominio del comprador, que podrá devolverla si en el tiempo que hay de ensayarla descubre alguna circunstancia que no sea de su gusto o conveniencia. Si la condición es suspensiva la cosa queda a riesgo del vendedor, mientras se efectúa el ensayo, por manera que si parece entonces por caso fortuito, a nada está obligado el comprador, aun cuando la pérdida se haya verificado en el ensayo mismo que de ella estaba haciendo. Y lo contrario acaece cuando la condición no era sino resolutoria, porque el comprador adquirió el dominio de la cosa vendida.-
En el caso concreto se observa, que se trata de un juicio de resolución de contrato de compra-venta verbal, y se evidencia en el libelo de la demanda al f. 04 vto, que preceptúa textualmente: “...PETITORIO: QUINTO: sea condenada a pagar por la evicción y a causa de la estimación de la cuantía los costos y costas procesales que se deriven de la presente demanda...»
En este sentido, conforme a la interpretación del basamento legal y doctrinario se concluye que no debe prosperar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en lo que respecta en el escrito de libelo de la demanda, no cabe duda que lo pretendido es la resolución de un contrato de compra y venta verbal, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo pasara este Tribunal a analizar los elementos probatorios:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias debidamente certificadas por el secretario de este Tribunal marcado con la letra “A” (f. 06 y 07), copia simple (f. 18), certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, sobre el vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, No. de autorización 0081XN677535, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. La referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, se evidencia la certificación por el secretario de este Tribunal y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende las características del vehículo, así como la titularidad del propietario. Así se establece.-
2.- Cursa a los 08 al 12, marcado con la letra “B”, copias debidamente certificadas por el Secretario de este Tribunal del contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano José Ramón Marcano Alfonso a la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador, sobre el vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2017, bajo el No. 01, Tomo 201, folios 2 hasta 4. La referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, se evidencia la certificación por el Secretario del Tribunal y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 111, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se aprecia que la parte accionante es poseedora de los documentos y el vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide. -
3.- Copias debidamente certificadas por el Secretario de este Tribunal, marcado con la letra “C” (f.13), certificado de vehículo sobre el vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTÍCULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558. La referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, se evidencia la certificación por el Secretario de este Tribunal y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 111, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se aprecia que la parte accionante es poseedora de la documentación del vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide. -
4.- Consta a los folios 14 al 17 marcado con la letra “D” copias debidamente certificadas por el Secretario de este Tribunal del instrumento de poder especial suscrito por el ciudadano José Ramón Marcano Alfonso a la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador, sobre el vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Miranda en fecha 01 de agosto de 2017, bajo el No. 01, tomo 160, folios 2 hasta 4. La referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, se evidencia la certificación por el Secretario de este Tribunal y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 111, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se establece.-
5.- Cursa al folio 19 copia de cédula de identidad del ciudadano José Ramón Marcano Alfonso No. V-6.438.682, la misma se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum y así se decide.-
6.- Consta al folio 20 copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador, y V-13.793.292. dicho instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte demandada en la presente causa. Así se declara.-
7.- Copia simple (f.21) contrato de compra y venta privado suscrito por el ciudadano José Ramón Marcano Alfonso a la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador, sobre el vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL DEL MOTOR: SQR484BBFEM09803, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, de fecha 01 de agosto de 2017, la referida prueba fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de la misma se aprecia la tradición legal del vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide.-
8.- Consta al folio 22, marcado con la letra “F”, original de cuadro de ejecución de contratos administrados de R.C.V, contrato No. 201, a nombre del ciudadano José R. Guerrero R. del vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, la anterior documental se valora como prueba de la posesión que ejercía el accionante sobre el vehículo arriba señalado, de la lectura del mismo se desprende que la fecha de contratación data del 19 de junio de 2021, por lo que puede deducir esta sentenciadora que la misma constituye un indicio de la negociación alegada, tal como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9.- Original, marcado con la letra “G” (f.23), copia simple (f.132) de factura suscrita por el ciudadano Xavier Mendoza a nombre del ciudadano José Guerrero de fecha 17/02/2022 por la cantidad de 280$; a la cual se le adminicula original (f.24), copia simple (f.133) de factura suscrita por el ciudadano Alfredo Alexander Giménez Rojas a nombre del ciudadano José Guerrero de fecha 07/12/2021 por la cantidad de 180$; la referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, fueron ratificadas en su contenido y firma, se toman en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01/03/2023 comparecieron los ciudadanos Xavier Jesús Mendoza y Alfredo Alexander Giménez Rojas y procedieron en la afirmación de la ratificación de contenido y firma de la misma, sin embargo es evidencia y necesario hacer constar que dicha documental no cumple con los requisitos esenciales de una factura fiscal pero se analiza y aprecia como documento privado causal de la obligación. Así se establece. -
10.- Original, marcado con la letra “G” (f. 25) copia simple al (f. 134) de factura a nombre del ciudadano José Guerrero de fecha 18/11/2021 por la cantidad de 580$; a la cual se le adminicula original (f. 26), copia simple (f.135) de factura suscrita por la empresa TODO PARA SU TURBO, a nombre del ciudadano José Guerrero de fecha 01/04/2022 por la cantidad de 500$. La referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente, y la parte no la hizo valer, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede tenerse como cierta referida erogación. Así se decide.-
11.- Cursa a los folios 99 al 107, copias simples capturas de pantalla de conversación por la aplicación WhatsApp, de las mismas surge la presunta idea de una relación amorosa entre las partes del presente juicio, sin precisión de tiempo y duración. Asimismo, se deduce de dichas conversaciones la oferta y precio de venta del vehículo en cuestión. En este apartado concatena esta Juzgadora la prueba de informes como medio de prueba complementaria a la documental arriba mencionado, donde dicha resulta cursa al folio 195 de la primera pieza del presente asunto, todo ello con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2023-000504 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA de fecha 10/11/2023 Así se establece.-
12.- Consta a los folios 108 al 127, copias certificadas de justificativo de testigos, previamente solicitado por el ciudadano José Rafael Guerrero Roberti, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia las reparaciones efectuadas al vehículo. Así se decide.-
13.- Prueba testimoniales de los ciudadanos Bertha Yoliberth Isaac, Rudilman Mariano Lozada y Yeinny Carolina Dos Santos Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.566.271, V-11.788.811 y V-13.265.482, se les otorga pleno valor probatorio por ser contestes en sus afirmaciones y denotan confianza a esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se estima el contrato suscrito entre las partes. Así se decide.-
IV
DECISIÓN DE FONDO
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la resolución de un (01) contrato verbal de compra y venta que, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fue celebrado entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, en su condición de comprador y la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR en su carácter de vendedora. -
Es oportuno señalar que de autos surge un hecho controvertido la existencia del CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto al bien de marras, y así se decide.-
Ahora bien, el contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera se precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.-
En el caso que nos ocupa se trata de determinar la existencia de un (01) contrato de compra y venta verbal , desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora, el objeto del documento ut supra era por la venta de un vehículoMARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTÍCULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, siendo el precio pactado por la cantidad de 5.000$. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de compra y venta verbal y la devolución del vehículo supra descrito. Por su parte, la accionada negó y rechazó a todo evento la suscripción del contrato verbal, y que la parte actora no consignó documentos fundamentales o prueba preconstituida para la demostración del contrato.-
En este sentido, por cuanto la parte demandante, pretende la resolución de un contrato de compra venta según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.-
El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.-
En el caso de marras, quedó demostrado a través de los medios de pruebas documentales y testimoniales la existencia de la relación contractual verbal entre los litigantes, tan es así que el demandante se permitió gestionar el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo a su nombre y a efectuar reparaciones al bien mueble objeto de la negociación, pues así lo interpreta esta sentenciadora conforme a la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando entonces que el mismo aporta en gran medida al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya porque no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo, ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 66 y 67).”
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Moloch Orcina, en su obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejusdem [sic]), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
Es por lo que esta Juzgadora al adentrarse al análisis de la presente controversia, considera la necesidad de dejar sentado el uso discrecional como poder que le confiere la ley y la jurisprudencia.-
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237):
“…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”
Como suficientemente se ha afirmado en el cuerpo del presente fallo, queda convencida esta sentenciadora de la existencia de una negociación civil entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI y MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, la cual no fue ejecutada conforme a los términos en que fue expuesta por razones imputables a la vendedora, pues así lo hizo ver la parte accionante a través de las testimoniales evacuadas en fecha 14/12/2022 y 06/02/2023 de los ciudadanos Bertha Yoliberth Isaac, Rudilman Mariano Lozada y Yeinny Carolina Dos Santos Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.566.271, V-11.788.811 y V-13.265.482, respectivamente. Así se decide.-
Así las cosas, dado el incumplimiento de la anterior vendedora a ejecutar el perfeccionamiento de la venta ante el organismo respectivo, resulta forzoso declarar procedente la acción resolutoria y retrotraer los efectos del contrato al estado anterior a la celebración del mismo; es decir, el demandante comprador devolver a la demandada vendedora el bien mueble MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTÍCULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558; y la demandada vendedora deberá cancelar la cantidad de TRES MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3,020.00 $) a la parte accionante producto de los gastos de mantenimiento efectuados por éste durante el tiempo que se mantuvo en posesión de ella y los cuales fueron debidamente probados a lo largo del iter procesal. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por la parte accionada. -
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA Y VENTA intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI contra la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se ordena: a) al demandante comprador devolver a la demandada vendedora el bien mueble, compuesto por un vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTÍCULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, junto con la documentación legal respectiva de dicho bien, en buen estado de uso y conservación. Y b) se ordena la demandada vendedora a cancelar la cantidad de TRES MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3,020.00 $) y su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento en que haya de ejecutarse el pago al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, anteriormente identificado.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. -
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:13 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/arM
KH01-V-2022-000001
RESOLUCIÓN N° 2023-000733
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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