REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000782
PARTE ACTORA: MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.320845, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LINO CHUMPITAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.513.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS)
En fecha 21 de noviembre 2023, el abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, interpone RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2023-000750, el cual plantea:
“… Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto…”
Según lo narrado por el abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, en el escrito donde anuncia recurso de hecho aduce lo siguiente: Que se dictó sentencia definitiva en fecha 02/03/2018 en el asunto principal N° KP02-V-2017-1175 juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por su representada ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, en el cual declaró Con lugar la pretensión de la parte actora. Que la referida causa se encuentra en estado de nombramiento de los expertos contables. Que en fecha 07 de junio de 2019, se fijó acto para el nombramiento de experto para el décimo día de despacho siguiente. Que desde la fecha 07 de junio de 2019 hasta la fecha 07 de julio de 2023, no se ha materializado la experticia contable en autos. Que constan en autos diligencias dirigidas al Tribunal a-quo para el nombramiento de nuevos expertos. Que en razón de dichas diligencias, el Tribunal a-quo dicto auto en fecha 06 de noviembre de 2023 en asunto N° KP02-V-2017-1175 cual enuncia:
“… Vistas las diligencias recibidas en fechas 01 y 02 de noviembre del 2023 suscrita por el abogado VÍCTOR CHUMPITAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.513 actuando en su carácter de autos, en la primera solicitando se nombre nuevo experto contable y la segunda consigna credencial que para que sean designadas como expertos contables las ciudadana ANA MARÍA HERRERA y MERCEDES LUCENA COLMENARES, inscritas en el C.P.C. bajo los Nros. 50.159 y 171.366 respetivamente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de octubre del 2023, tuvo lugar el acto de juramentación de la Lic. MARIELVI PUERTA, inscrita en el C.P.C. bajo el Nro. 85.728 y en fecha 10 de octubre del año 2023 se juramentó el Lic. WILFREDO ECHEVERRIA, inscrito en el C.P.C. bajo el No. 50.170 y hasta la presente fecha no consta en autos la renuncia al cargo para el cual fueron designados, aunado a que la parte no puede designar a los expertos, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal negar sea nombrado nuevos expertos.-
En cuanto a la segunda diligencia este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace del conocimiento del diligenciante que solo podrá nombrar a un experto y en el caso de autos procedió en el acto celebrado el día 08 de agosto del 2023 al ciudadano CESAR MENDEZ BARAZARTE.-…”
Que ejerció recurso de apelación en fecha 13 de noviembre de 2023, contra la actuación antes transcrita, y que consecutivamente fue negado dicho recurso en fecha 14 de noviembre de 2023 por el Tribunal a-quo. En razón de ello, procedió a interponer recurso de hecho. En definitiva, solicitó se sirva admitir y tramitar el recurso interpuesto, a fin de que se declare con lugar por ser procedente cuánto a derecho, por tanto, pide a este juzgado superior se revoque el auto de fecha 06 de noviembre de 2023.
Correspondiéndole el conocimiento del recurso a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un trámite concedido al litigante que habiendo apelado de la sentencia su pedimento se agrava por la denegación de la misma o por oírsele en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que se cause; al respecto señala el tratadista Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. La práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio, sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en solo la atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo; pero no es éste el mandato legal, ya que no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva; esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
En este sentido resulta pertinente transcribir el auto apelado el cual es del tenor siguiente:
“… Vistas las diligencias recibidas en fechas 01 y 02 de noviembre del 2023 suscrita por el abogado VÍCTOR CHUMPITAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.513 actuando en su carácter de autos, en la primera solicitando se nombre nuevo experto contable y la segunda consigna credencial que para que sean designadas como expertos contables las ciudadana ANA MARÍA HERRERA y MERCEDES LUCENA COLMENARES, inscritas en el C.P.C. bajo los Nros. 50.159 y 171.366 respetivamente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de octubre del 2023, tuvo lugar el acto de juramentación de la Lic. MARIELVI PUERTA, inscrita en el C.P.C. bajo el Nro. 85.728 y en fecha 10 de octubre del año 2023 se juramentó el Lic. WILFREDO ECHEVERRIA, inscrito en el C.P.C. bajo el No. 50.170 y hasta la presente fecha no consta en autos la renuncia al cargo para el cual fueron designados, aunado a que la pare no puede designar a los expertos, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal negar sea nombrado nuevos expertos.-
En cuanto a la segunda diligencia este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace del conocimiento del diligenciante que solo podrá nombrar a un experto y en el caso de autos procedió en el acto celebrado el día 08 de agosto del 2023 al ciudadano CESAR MENDEZ BARAZARTE.-…”
Una vez interpuesto el recurso de apelación el tribunal niega la misma por cuanto manifiesta que se trata de un auto de mero trámite no susceptible de apelación. A este respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En el mismo orden de ideas referido a estos autos de sustanciación comenta el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
«Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes» (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).
Asimismo enseña la Jurisprudencia que las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, así que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Teniendo en consideración lo supra expuesto, examinado el auto apelado observa esta sentenciadora, que el mismo el juez se limitó a ilustrar lo cursante en autos, en relación a los expertos contables designados y debidamente juramentados; por lo que evidentemente se trata de auto de mera sustanciación del proceso donde no se dilucida ningún punto controvertido entre las partes; razón por la cual el juez a quo actuó ajustado a derecho al negar la apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el abogado Víctor Lino Chumpitaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.513, apoderado judicial de la ciudadana Marta Cecilia Arboleda de Toro, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.320845, en contra del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2023 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 06 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Déjese copia certificada de esta sentencia en el libro copiador de sentencias conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes