REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000524
PARTE ACTORA: BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.233.072 domiciliada en la calle 12 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-15, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA PEÑA RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.812.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELÍZ DE PALMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.308.154 y V-7.401.904 respectivamente, domiciliados en la urbanización El Trigal, casa N° 5A-20, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR TRINIDAD AMAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 127.495.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

En fecha 27 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KH01-V-2022-000026, juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, contra los ciudadanos JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELÍZ DE PALMERO, dictó auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
“…Vista las pruebas presentada por las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De las Pruebas de Testigos: Se admite a sustanciación, en consecuencia se fija las 10:30 am., y 11:00 am., del DÉCIMO SEGUNDO (12°) día de despacho siguiente al de hoy, para oír la declaración de las ciudadanas ANGELA FELICIA GUDIÑO SANCHEZ y LUVY ESPERANZA CARUCI OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.523.133 y V- 4.739.145, respectivamente, se fija las 10:30 am., y 11:00 am., del DÉCIMO TERCERO (13°) día de despacho siguiente al de hoy, para oír la declaración de los ciudadanos NOHEMI CASTILLO y ABRAHAM JOSE OJEDA LINAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.601.803 y V- 2.108.441, respectivamente, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.342.054, domiciliada en la siguiente dirección: 6076 Taylor Dr Burlington, Kentucky, 41005, Estados Unidos y XIOMARA PEREZ DE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.366.150, domiciliada en la siguiente dirección: 2.897 Timber ridge wai, Burlington Estado Kentucky, 41005, Estados Unidos, la parte solicita que se realice de forma Telemática, Este Tribunal Advierte a la parte que la Sala de Casación Civil derogó la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020, donde establecía la modalidad de despacho virtual, mediante Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, razón por la cual se niega su admisión.
• De las Pruebas de Informes: este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la prueba promovida, considera oportuno establecer que es inoficioso remitir copia certificada del libelo de demanda a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto dicho organismo no tiene nada sobre que pronunciarse con respecto al libelo de demanda; asimismo se niega certificar las copias simples del documento marcado con letra B, protocolizado por ante la Oficina del Registro mencionado, siendo que de las actas se desprende que el mismo fue consignado junto al libelo de demanda en copia simple, tal como consta en folios 12 al 18 de la primera pieza de la presente causa; en consecuencia, se admite parcialmente a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida; por lo que se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal solo lo correspondiente a los siguientes particulares: Primero: Ciudadana Registradora, informe usted al Tribunal si este acto consta en la oficina que usted dignamente representa. Segundo: Informe usted al Tribunal, de acuerdo a los libros llevados para tal fin, quien retiró el presente documento de cesión de derechos una vez culminado el proceso de su inscripción registral.
• Del Mérito favorable de Autos: Este Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• De las Pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”.

En fecha 01 de agosto de 2023, el abogado VÍCTOR AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto ut-supra señalado; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer del recurso, por lo que en fecha 11 de octubre de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 26 de octubre de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes y se acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. Llegado el día 07 de noviembre de 2023, para agregar a los autos los escritos de observaciones se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial, pasando al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre del 2023, se inició el juicio con ocasión a la acción por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO contra los ciudadanos JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELÍZ DE PALMERO, aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 10 de septiembre del año 2012, el ciudadano JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA, identificado en autos actuando en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES JOBAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 1987, bajo el N° 83, Tomo 5-E, estando debidamente autorizado por la Asamblea de Accionistas celebrada el día 23 de febrero de 2012, inserta bajo el N° 23, tomo 27-A, en fecha 03 de abril de 2012, le vendió un inmueble ubicado en la calle 12 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-15, ubicada en el municipio Iribarren del estado Lara, constituido por una casa y el terreno propio en el cual se encuentra construida y tiene una superficie de Doscientos cuarenta metros cuadrados (240.00 Mts. 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de treinta metros (30,00 Mts) con parcela N° 7; SUR: En una longitud de treinta metros (30,00 Mts) con la parcela Nro. 11; ESTE: En longitud de ocho metros (8,00 Mts) con parcela Nº 9 y OESTE: En longitud de ocho metros (8,00 Mts) con la calle 12 que es su frente. Que dicha venta del inmueble consta en documento de venta registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 2012.1211, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3319 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 10 de septiembre de dos mil doce (2012). Que se encargó del trámite de la venta ante el registro antes identificado, el ciudadano hoy demandado y que también es su hijastro. Que el día 29 de octubre del año 2012 el co-demandado José Pastor Palmero Amaya, le informó que debía ir nuevamente al registro el día 30 de octubre de 2012 a las 8:00 am, para firmar nuevamente la venta de la casa, y poder culminar con el proceso de la venta. Que la misma asistió a la cita programada en las oficinas del Registro del Primer Circuito del Estado Lara, ubicada en la calle 17 entre carrera 15 y 16, edificio Torre David, en planta mezanina, donde se encontraban los ciudadanos José Pastor Palmero Amaya y Neida Gregoria Santelíz Nava. Que los mismos le informaron que debía firmar un documento de la casa, el cual procedí a firmar sin leer previamente. Que una vez firmado el documento procedió a retirarse de la oficina del Registro, sin creer que la amabilidad y la conducta desplegada ese día por ellos, fue una forma astuta para inducirle al error y utilizarlo para consentir una presunta cesión de derechos del inmueble. Que posteriormente, en varias oportunidades le solicitó al co-demandado José Pastor Palmero que le entregara los documentos de propiedad, y nunca lo hizo. Que en el mes de julio del año 2022, decidió poner al “día” todo lo referente a la casa, en cuanto al pago de impuestos municipales del inmueble, actualizar boletín catastral, a pesar de no poseer los documentos. Que por tal motivo, decidió contratar un gestor para ir al Registro y revisar los libros. Que dicho gestor le informó lo siguiente: “… que yo no tenía la propiedad de mi casa, que efectivamente existe un documento de venta del inmueble registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2012.1211, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.1.3319 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 10 de septiembre de dos mil doce (2012), pero luego aparece otro documento registrado de una Cesión de Derecho sobre mi inmueble el cual yo aparentemente le había cedido a los ciudadanos: JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS, reservándome el derecho de usufructo de por vida, una casa ubicada en la calle 12 entre carreras 16 y 17 casa Nro. 16-15, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa y el terreno propio en el cual se encuentra construida y tiene una superficie de Doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 Mts. 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de treinta metros (30,00 Mts) con parcela N° 7; SUR: En una longitud de treinta metros (30,00 Mts) con la parcela Nro, 11; ESTE: En longitud de ocho metros (8,00 Mts) con parcela Nº 9 y OESTE: En longitud de ocho metros (8,00 Mts) con la calle 12 que es su frente, Estimando la cesión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) y que inmueble cedido me pertenecía por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diez (10) de septiembre de 2012, inserto bajo el Nº 2012.1211, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3319 con el otorgamiento del documento de cesión, le había transferido a los cesionarios la propiedad del bien…”. Que en vista de la situación anterior, acordó una reunión con el co-demandado con el fin de que le explicara la situación, puesto que existía un documento el cual desconocía la parte actora, donde le cede la propiedad a los co-demandados. Que el co-demandado en tal reunión efectuada en fecha 30 de julio de 2022, arguyó y se cita: “… que era verdad que el mismo se había puesto la casa a su nombre y de su pareja a través de ese documento de cesión, por cuanto él era casi su hijo, por cuanto la Sra. Teresa era su madrasta y no tenía hijos, y que además cual era el problema si él le había reservado el derecho de usufructo y como él había notado que sus sobrinos no se habían apurado arreglar las cosas él lo hizo…”. Vale acotar que en dicha reunión el co-demandado hizo entrega de los dos documentos, el de la venta de la casa y el de cesión de derechos sobre el inmueble. Que con sus aptitudes y artimañas logaron convencer a la parte actora en incurrir en el error en otorgar el consentimiento, el cual se traduce en violación de la norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y las buenas costumbres. Por todo ello procedió a interponer demanda de NULIDAD ABSOLUTA de la cesión sobre el inmueble a favor de los ciudadanos JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELÍZ NAVAS parte demandada, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-10-2022, inserto bajo el N° 2012.1211, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3319, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012 y en consecuentica, la nulidad del asiento registral. Fundamentó la acción en los artículos 1.142, 1.146, 1.154, 1.147 y 1.161 del Código Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2022, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó: Que niega, rechaza y contradijo todo y cada una de las partes, narrados en el libelo de la demanda, suscitados en el Contrato de Cesión de Derecho con Usufructo sobre el bien inmueble ubicado en la calle 12 entre carreras 16 y 17 N° 16-15, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, debidamente registrado e inscrito bajo el N° 2012.1211, N° de Trámite 362.2012, 11.153, Matrícula 362.11.2.1.3319 de fecha 30-10-2012, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue formalizado mediante un acto jurídico de otorgamiento realizado conforme a derecho, previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano. Que la parte demandante, realizó el referido acto de forma voluntaria y consiente. Que la demandante y el demandado tiene buena relación, y que se presume, la demanda incoada pareciera auspiciada, planificada y materializada por personas de su entorno familiar, que viven con ella en la actualidad. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción, ya que del desarrollo del escrito libelar, se denota el derecho prescrito y los presuntos hechos alegados, asimismo la pretensión de la parte demandante consiste en una acción de Nulidad Relativa de Contrato, situación que no encuadra en este caso en particular, en virtud de lo previsto en los artículo 1.346 del Código Civil Venezolano y articulo 346 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha 30-10-2012 del Registro y la Protocolización del Contrato de Cesión de Derechos con Usufructo impugnado, hasta la presentación del libelo de demanda de fecha 27-09-2022, ha transcurrido sobradamente el tiempo estipulado en el mencionado artículo 1.146 del Código Civil. Que nada se prueba de los supuestos vicios que se narran en el escrito de la demanda. Que es falso que la parte demandante desconocía el tipo de documento que estaba otorgando, puesto que fue la demandante quien escogió el tipo de acto jurídico que quería otorgar a favor de los co-demandados y así lo solicitó a su abogada de confianza, (sobrina de la parte demandante) abogada Blanca Pérez Ojeda, se encargara de la redacción y demás tramites de los dos documentos que se supra mencionados. Que la parte demandante, no ha estado sometida a procedimientos de inhabilitación o interdicción, por lo tanto, goza de plena capacidad de goce, teniendo plena facultad para disponer de sus bienes, su patrimonio, en vida, lo cual hizo en el año 2012 al otorgar el documento que se pretende anular. Solicitó en definitiva, que se declare sin lugar la demanda y con lugar la cuestión previa opuesta.
Cursan en las actas procesales, folios N° 17 al 21, escrito de promoción de pruebas, suscrito en el abogado Víctor Amaya, identificado en autos, en el expuso:
“… CAPITULO II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE INFORMES
En virtud de la naturaleza jurídica de los hechos litigiosos incoada por la parte demandante, donde señala haber errado por engaño en la firma del documento de Contrato de Cesión de Derecho con Usufructo sobre un Bien Inmueble ubicado en la calle 12 entre carreras 16 y 17 Nro. 16-15, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente Registrado e inscrito bajo el Nro. 2012.1211 Nro. de Tramite 362.2012, 11.153, Matrícula 362.11.2.1.3319 de fecha 30-10-2012, en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se insta a este honorable tribunal a Solicitar al referido Registro Inmobiliario, en calidad de Prueba de Informes verificar, si el mencionado asiento registral y la Protocolización del mencionado documento consta en el respectivo libro y expediente administrativo e informe a este honorable juzgado, el protocolo que se sigue en el otorgamiento de este tipo de documento, conforme to exige la Ley del Registro Público y del Notariado y las demás normativas Registrales y Civiles establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, esta solicitud se realiza conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompaño copia simple del libelo de la demanda, marcado con la letra "A" y el documento antes mencionado que se pretende impugnar, marcado con la letra" B" que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda, el cual solicito a este honorable tribunal certifique para que sea remitido al respectivo registro a fin de que la Registradora verifique los términos utilizados por la parte demandante, y en virtud de ello, muy respetuosamente, sirva responder el siguiente interrogatorio:
1. Ciudadana Registradora, informe usted al tribunal si este acto consta en los libros en la oficina que usted dignamente representa?
2. Informe al tribunal si sus funcionarios cumplen con el protocolo de dar lectura al documento antes que sus otorgantes firmen los mismos?
3. Informe usted al tribunal si sus funcionarios se aseguran de que el o los otorgantes sean personas hábiles y capaces a la hora de otorgar documentos?
4. Informe usted al tribunal, de acuerdo a los libros llevados para tal fin, quien retiro el presente documento de Cesión de Derecho una vez culminado el proceso de su inscripción registral.
OBJETO DE LA PRUEBA: Ciudadana juez, con la información aportada por la Oficina del Registro Público Inmobiliario ut supra mencionado, se pretende verificar la solemnidad y rigoroso de este tipo de procedimiento administrativo, cual apareja intervención y supervisión directa de funcionarios públicos que encargan que las partes otorgantes de este tipo de documentos conozcan contenido de los mismos antes de suscribir las respectivas firmas…”.-
Vencidos los lapsos para la promoción de pruebas, en fecha 27 de julio de 2023 el Tribunal A-quo dictó auto de admisión de pruebas, objeto de este recurso de apelación, y por consiguiente esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional, en efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada recurrente apela del auto interlocutorio en donde la juez a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas; razón por la cual esta alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
a) En cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-7.342.054, domiciliada en la siguiente dirección: 6076 Taylor Dr Burlington, Kentucky, 41005, Estados Unidos y XIOMARA PEREZ DE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.366.150, domiciliada en la siguiente dirección: 2.897 Timber ridge wai, Burlington Estado Kentucky, 41005, Estados Unidos, cuya evacuación fue peticionada que se realizara de forma Telemática; el juzgado a quo se pronuncia negando la admisión con fundamento a que la Sala de Casación Civil derogó la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020, donde establecía la modalidad de despacho virtual, mediante Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022.
Al respecto, esta sentenciadora estima pertinente y necesario señalar que en la referida Resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil se establece en el artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia.

Del transcrito artículo queda expresamente establecido que se mantendrían las audiencias en salas telemáticas usando las tecnologías de la información y comunicación, dada su repercusión positiva en el desarrollo del debido proceso.
Ahora bien, teniendo en consideración que en la sede de los tribunales de esta ciudad existe operativa una sala telemática, no existe impedimento alguno para la evacuación de la prueba testimonial promovida; para lo cual el juzgado a quo notificará previamente a través de la dirección de correo electrónico personal de cada una de las testigos promovidas, informándole la hora y el día, así como la aplicación que será usada para conectarse por video llamada, suministrándole el código de acceso; indicándole también el documento requerido para la identificación de la persona al momento de rendir testimonio vía telemática.
Con base a lo antes expuesto, quien juzga estima que las testimoniales de las ciudadanas BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.342.054, y XIOMARA PEREZ DE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.366.150 deben ser admitidas. Así se determina.
Con respecto a la prueba de informes, considera pertinente esta alzada reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de este medio probatorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio a través del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa expresó en cuanto a dicha prueba, lo siguiente:
“... la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencia N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En el contexto debatido, se aprecia que la parte demandada en el juicio promovió la mencionada prueba para que la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara informara:
1. Ciudadana Registradora, informe usted al tribunal si este acto consta en los libros en la oficina que usted dignamente representa?
2. Informe al tribunal si sus funcionarios cumplen con el protocolo de dar lectura al documento antes que sus otorgantes firmen los mismos?
3. Informe usted al tribunal si sus funcionarios se aseguran de que el o los otorgantes sean personas hábiles y capaces a la hora de otorgar documentos?
4. Informe usted al tribunal, de acuerdo a los libros llevados para tal fin, quien retiro el presente documento de Cesión de Derecho una vez culminado el proceso de su inscripción registral.

La juez a quo se pronuncia admitiendo parcialmente dicha prueba ordenando la evacuación de los particulares señalados 1 y 4; al respecto, debe observarse que tal manera de pronunciarse sobre la admisión de la prueba resulta contraria a derecho, ya que una vez promovido un medio probatorio el mismo debe admitirse o negarse en su totalidad; pero lo que no debe hacerse es admitir parcialmente una prueba, limitando la evacuación a solo una parte de la misma, ello se traduce en una extralimitación de poderes otorgados al juez. Ahora bien, en el caso analizado, esta sentenciadora estima que la prueba de informes promovida resulta pertinente en su totalidad para demostrar los hechos debatidos; razón por la cual debe ser admitida y ordenarse la evacuación de todos los particulares promovidos. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Víctor Amaya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 27 de julio de 2023, donde se admiten las pruebas, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.233.072 contra JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELÍZ DE PALMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.308.154 y V-7.401.904 respectivamente. En consecuencia: 1) Admítase la prueba testimonial de las ciudadanas BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.342.054, domiciliada en la siguiente dirección: 6076 Taylor Dr Burlington, Kentucky, 41005, Estados Unidos y XIOMARA PEREZ DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.366.150, domiciliada en la siguiente dirección: 2.897 Timber ridge wai, Burlington Estado Kentucky, 41005, Estados Unidos; cuya evacuación se hará de forma telemática. 2) Admítase la prueba de informes promovida ordenándose la evacuación de todos los particulares indicados en la misma. 3) Se ratifica el resto del auto apelado. 4) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes