REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO; KP02-R-2023-000429.
PARTE ACTORA: MARÍA ROSA MAURO CONTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.400.424 domiciliada en el municipio Nola, región de Nápoles, República de Italia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERMÁN JAVIER ESCALONA SOTELDO y BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.241 y 47.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOANA MEGGIOLARO CONTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.321.359 y domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALCIDES ESCALONA MEDINA y MARÍA JOSÉ GARCÍA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.484 y 312.357, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL (DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA y NULIDAD DE CONTRATO)
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA y NULIDAD DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KH01-V-2022-000039, intentado por la ciudadana MARÍA ROSA MAURO CONTI, contra la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana MARIA ROSA MAURO CONTI contra la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI, (identificadas en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara inexistente el juicio de nulidad de contrato incoado por la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI contra los ciudadanos MARÍA ROSA MAURO CONTI y FRANCESCO MAURO, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, declaró la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2013, Bajo el N° 9, folio 42, tomo 10, además quedo inscrito bajo el N° 2013.735 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2844, correspondiente al libro del folio real del año 2013, numero 2013.736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2845, correspondiente al libro folio real del año 2013, numero 2013.737 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2846, y correspondiente al libro de folio real del año 2013
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 28 de junio de 2023, la ciudadana LOANA CONTI, parte demandada y, debidamente asistida en este acto por el abogado Alcides Manuel Escalona, inscrito en el Inpreabogado N° 90.484, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 04 de julio de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 26 de julio de 2023, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y llegado el día 27 de septiembre de 2023, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, apoderado judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 06 de octubre de 2023 en el cual correspondía la presentación de los escritos de observaciones, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, apoderado judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de septiembre de 2022, el abogado Jermán Escalona, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ROSA MAURO CONTI, interpuso demanda por FRAUDE PROCESAL y NULIDAD ABSOLUTA contra la ciudadana LOANA MEGGLIOLARO CONTI, todos antes identificados, en el cual indicó que en fecha 27 de abril de 2018, la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, presentó demanda por: a) ACCIÓN JUDICIAL POR NULIDAD DE CONTRATO Y DE MANERA ACUMULADA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES contra su mandante y en contra del ciudadano Francesco Mauro, juicio que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-V-2018-000739, entre el padre de su mandante, ciudadano quien en vida se llamaba Michelle Mauro Bussone, y quien falleció ab intestato el 05 de marzo de 2014 y la madre de la parte demandada, ciudadana Edmea Conti Rava, igualmente fallecida el 25 de mayo de 2007 basando sus exposiciones en la relación sentimental, de manera oculta, a pesar de que ambos ciudadanos se encontraban casados con distintas parejas, indicando que de esa relación nació su mandante, ciudadana María Rosa Mauro Conti en fecha 28 de agosto de 1965. Arguyó que para la navidad del año de 2012 el ciudadano Michele Mauro Bussone le vendió a su mandante, (01) inmueble, constituidos por (03) galpones, identificados con los N° 4-139, 4-143 y 4-144, construidos sobre una parcela de terreno propio, ubicada entre las calles 19 y 20 de la Zona Industrial y entre carrera 4 de la Zona Industrial y en la carrera 1 de Barrio Unión, parroquia Unión, municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2013, inscritos bajo los N°: a) 2013.735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.2844, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; b) 2013.736 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.5 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y c) 2013.737 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.2846, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Cabe acotar que la compra de los inmuebles descritos con anterioridad los adquirió el ciudadano Michele Mauro Bussone después de su divorcio de su primera esposa, ciudadana Carmela La Marca y antes de casarse con su segunda esposa y madre de su poderdante, ciudadana Edmea Conti Rava, motivo éste que dichos inmuebles no pertenecieron a la comunidad de gananciales de ambos matrimonios. Afirmó que la ciudadana María Rosa Mauro Conti, viajó a Venezuela el 01 de diciembre de 2014, y le otorgó poder general de administración al ciudadano Michelle Napolitano Mauro, titular de la cédula de identidad N° V-30.454.573, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 225, folios 79-82 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, a los fines de la administración de los bienes inmuebles de la propiedad de la parte actora. Del mismo modo indicó, que desde finales del mes de abril del año 2022, los abogados de la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, visitaron los mencionados inmuebles, indicando que la mandante de ellos era copropietaria de los inmuebles y les solicitó el pago de los cánones de arrendamiento de los mismos. Destacó el hecho que la ciudadana Loana Maggiolaro Conti a través de su apoderada, abogada Nerly Elizabeht Macea Salazar, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda contra su mandante y contra el ciudadano Francesco Mauro, por Acción Judicial por Nulidad de Contrato y de Manera Acumulada, Disolución y Liquidación de Bienes, manifestando lo siguiente: Que los bienes inmuebles, plenamente identificados, fueron obtenidos por el ciudadano Michelle Mauro Bussone durante el lapso que duró la unión concubinaria entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana que describe como Edmea o Edima Conti, no teniendo claro cuál es el nombre de la presumida concubina, a pesar que después en su narración, indicó que es su madre. Destacó el hecho que la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, alegó entre otras cosas que la ciudadana que llama como Edmea o Edima Conti de Mauro, falleció el 25 de mayo de 2007, y por lo tanto los inmuebles antes mencionados, pasaron a ser de la propiedad de ella, por ser hija de dicha ciudadana, sostiene que dicha venta fue realizada de manera fraudulenta y con vicios de toda nulidad. Así mismo apuntó que la descrita demanda fue signada con la nomenclatura N° KP02-V-2018-000739, que le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y fue admitida no cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aseveró que el alguacil del aludido juzgado, efectúo diligencias en relación a la citación personal, basándose en la información que proporcionó la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, tal y como procede en la práctica judicial ordinaria.-
Manifestó que en la reseñada dirección, la parte demandada no reside, siendo ésta, una artimaña tipo engañosa que usó la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, con la determinación de que la acción incoada, se desenvolviera sin la probabilidad de que las personas involucradas en el juicio fueren citadas y ponerlas al corriente de la existencia del procedimiento. A su vez indicó que consta en autos, una práctica policial fichada con la nomenclatura PI-024-10, tramitada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, señalando como dirección la misma indicada en su oportunidad, por la ciudadana antes mencionada, como su domicilio, demostrando que es el lugar de su domicilio.
Destacó el hecho que la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, solicitó ante el Tribunal a-quo la citación por carteles, realizada en la dirección aportada, evidenciándose que dicho juzgado cometió un quebrantamiento de las normas y los principios básicos que administran la citación, lo cual causó que no se enterara de la acción los demandados, sino hasta el mes de mayo del 2022.
Expresó que el juez que dictó la decisión, declaró las derivaciones civiles de una supuesta unión concubinaria entre los padres de la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, ciudadano Michele Mauro Bussone y la ciudadana que la identifica como Edmea o Edima Conti, ambos fallecidos, sin mencionar el dictamen de una sentencia definitiva declarando su acción.
Expresó, que durante el transcurso del prolongado lapso entre la fecha que se publicó la sentencia (19-08-2021) y la fecha en que el A-quo declaró firme la misma (05-11-2021); se percibió la inactividad de la defensora ad litem designada por el Tribunal, a la parte demandada, siendo que prescindió de oponerse contra la decisión con la cual se ejecutó el fraude procesal cuyo declaratoria se demandada en el presente escrito. Finalmente a la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, plenamente identificada en autos, para que conviniera o sea condenada en la nulidad absoluta por fraude procesal de todas la actuaciones en el juicio por Disolución y Liquidación de Comunidad Hereditaria y Nulidad de Contrato, intentado por la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, contras los ciudadanos María Rosa Mauro Conti y Francesco Mauro, ya identificados con anterioridad, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2018-000739. Por último estimó la demanda por la CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) equivalente a (127.998,00) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes DOSCIENTOS SEIS con NOVENTA Y OCHO PETROS (P 206,98) calculados a razón de (Bs. 483,13) cada petro, tasa vigente al 19 de septiembre de 2022 y que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales.
El día 09 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, la ciudadana Loana Meggiolaro Conti, asistida en ese acto por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 90.484, procedió a dar contestación a la acción de fraude procesal, con los alegatos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos establecidos en la pretensión, presentados por la actora de manera engañosa y belicosa, haciendo que la acción iniciada le faltase legalidad y justicia procesal. Indicó que de manera infundada la apoderada actora, señaló el cometido y supuesto fraude procesal llevado en la causa signada con el N° KP02-V-2018-000739, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Enfatizó que la causa fue admitida por nulidad de contrato, siendo compendiada y decretada conteste al debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo incluido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en las normas contendidas en los artículos 338 y siguientes ejudem. Indicó que a los fines de proteger el derecho a la defensa de la parte demandada, se acató seriamente lo dispuesto a la citación, procedimiento indispensable para la admisión del juicio, según lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, observando que al no conseguir la citación personal, se acordó la citación por carteles, afirmado y señalado por el apoderado actor, indicó que al no constar en autos la materialización de la citación, se solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, como lo indica el artículo 232 de Código de Procedimiento Civil.
Recalcó que la diligencia consignada por el defensor ad litem, en la causa KP02-V-2018-000739, al oponer cuestiones previas, causó pleno contradictorio, con el ardimiento en comprobar la verdad de los acontecimientos, y el instrumento procediese efectivamente en la ejecución de la justicia, por lo que no procede un fraude procesal, tal como lo afirma la ciudadana María Rosa Mauro Conti.
Acentuó que el descuido por parte del defensor ad litem al no ejercer recurso alguno contra la sentencia de interés, significó la conclusión de fraude procesal, tal como lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandante, siendo que no es regla general que el defensor tanto ad-litem como privado estén forzados en apelar de una sentencia.
Finalmente manifestó que quedó probado el ánimo de la demanda que dio inicio a la acción, al argumentar el procedimiento y el dictamen abarcado en todos los actos contenidos en el expediente signado con el N° KP02-V-2018-000739, y conforme legalmente, en hacer justicia al invalidar el documento protocolizado de compra-venta entre el padre y una de sus hijas, determinando así el indicativo del affectio para la realización de una farsa y cercenar los derechos que le incumben. Por último solicitó se declarase sin lugar la demanda y se condenara en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda:
1- Promovió en copias simples, poder otorgado por la ciudadana MARÍA ROSA MAURO CONTI a los abogados Jermán Javier Escalona Soteldo y Boris de Jesús Faderpower Romero, inscritos en el Inpreabogado, bajos los N° 51.241 y N°47.652, respectivamente, debidamente autenticado por ante el Consulado General de Nápoles República Italiana, bajo el N° 33, folios 59 y 60, Protocolo único, Tomo I, de fecha 16 de junio de 2022, anexo marcado con la letra “A”; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose del mismo la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa.
2- Promovió en copia certificada, expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2018-000739, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de Nulidad de Contrato interpuesto por la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI contra los ciudadanos MARIA ROSA MAURO CONTI y FRANCESCO MAURO, anexo marcado con la letra “B-1”.
3- Promovió en copia certificada, expediente signado con el N° KH01-X-2018-000056, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuaderno separado de medidas (Nulidad de Contrato), marcado con la letra “B-2”.
Los medios probatorios identificados 2 y 3 se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituyendo los documentos fundamentales cuya nulidad se pretende.
4- Promovió en original, Certificado de Residencia Histórico Anagráfico, expedido por la Alcaldía de Nola Provincia de Nápoles, de fecha 06 de junio de 2022, debidamente apostillada y traducida, anexo marcado con la letra “C” la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el lugar de residencia de la parte actora; y su incidencia en el mérito de la causa será establecida infra.
5- Promovió en original, Certificado de Matrimonio entre los ciudadanos MAURO MICHELE y CARMELA LA MARCA, expedido por la Comune del Municipio Saviano, Provincia de Napoli, del año 1955, N° 2, parte II, serial A, anexo marcada con la letra “D”.
6- Promovió en original, Certificado de nacimiento de los ciudadanos MAURO FRANCESCO ANTONIO y MAURO GAETANO, emitido por el Municipio de Saviano, Provincia de Napoli, Servicios Demográficos, del año 1954, parte I, Serial A, datos de la primera acta de los nombrados y del año 1955, N° 195, parte I, Serial A, datos de la segunda acta de los nombrados; ambas traducidas al español y apostilladas en fecha 31 de julio de 2014, anexos marcados con las letras “E1 y E2”.
Las pruebas identificadas 5 y 6 tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, no tienen influencia a los efectos del pronunciamiento del objeto de la pretensión.
7- Promovió en copia certificada, expediente signado con las siglas PI-024-10, tramitado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26 de marzo de 2010, contentivo de la denuncia realizada por el ciudadano MICHELE MAURO BUSSONE contra los ciudadanos LOANA MEGGIOLARO CONTI y JHONNY MÁRQUEZ, dirigido a la dirección: Carrera 27 entre calles 26 y 27 N° 26-62, anexo marcado con la letra “F”.
Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Ratificó e invocó el mérito favorable que se desprende en hacer valer todas las documentales consignadas en el libelo de la demanda. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
2- Promovió en original, Declaración en Escritura Sustitutiva de Notario, expedida por la Comune Di Nola, Oficina de Registro, traducido y apostillado, anexo marcado con la letra “A”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra.
3- Solicitó se oficiare al Concejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informare al tribunal sobre lo siguiente: a) Dirección del domicilio o residencia de los ciudadanos Loana Meggliolaro Conti, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.359 y Jhonny Arcinoe Marquez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.272.
4- Solicitó se oficiare al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informare al tribunal sobre lo siguiente: a) Movimientos Migratorios desde el año (2014) al año (2023) de la ciudadana María Rosa Mauro de Napolitano, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.424, pasaporte N° 056685918 y b) Certificación de datos, datos filiatorios y dirección del domicilio o residencia de los ciudadanos Loana Meggliolaro Conti, titular de la cedula de identidad N° V-7.321.359 y Jhonny Arcinoe Marquez Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-7.332.272.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 no fueron evacuados dado la falta de impulso procesal; por tanto, no es objeto de valoración.
La parte demandada no presentó pruebas junto con el escrito de contestación.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada, consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió el mérito favorable que consta en autos, específicamente el que se desprende de las copias certificadas del asunto signado con el N° KP02-V-2018-000739 y del cuaderno separado N° KH02-X-2018-000056. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación del escrito de informes presentados por la parte demandada y sus observaciones, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar y revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En el caso bajo análisis denunciado como ha sido el fraude procesal resulta pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa:
“… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Sobre este particular es pertinente traer a colación las posiciones de los autores patrios “Jiménez Ramos Dorgi Doraley y Bello Tabare Humberto Enrique III, quienes en su obra el fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas 2003, al analizar la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil INTANA C.A. Exp 00-1723 aparte de señalar, que dicha sentencia definió al fraude o dolo procesal así:
“…como la maquinaciones, artificio o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; señalan que también estableció varios tipos o categorías fraude como son a) Fraude o dolo procesal específico o estricto sensu: b) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); simulación procesal; c) Abuso de derecho. Entendiendo el primero como: “Las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso o por medio de este, destinados a sorprender la buena fe de otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero; mientras que respecto al segundo señalan: “consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero”.
Por su parte, Devis Echandía refiere al tema que se aborda, que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivo, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no en colusión o con terceros; como obra exclusiva de una de las partes fraude procesal especifico o stricto sensu en perjuicio de las demás y en ocasiones de terceros”. Respecto a la tercera categoría de fraude; es decir, la de simulación procesal manifiestan: es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente; mientras que respecto al fraude procesal por abuso de derecho aducen que ”consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a uno o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. De esta manera el abuso de derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro”.
En el caso analizado manifiesta la demandante que en el juicio donde se cometió el fraude procesal, la aquí demandada suministró una dirección donde ella no reside, siendo ésta, una artimaña tipo engañosa que usó la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, con la única determinación de que la acción incoada, se desenvolviera sin la probabilidad de que las personas involucradas en el juicio fueren citadas y ponerlas al corriente de la existencia del procedimiento.
La citación del demandado para la contestación a la demanda como acto procesal, es en términos generales, aquel que pone al tanto a un sujeto de derecho sobre la existencia de un juicio incoado en su contra, para que concurra a los tribunales de justicia a ejercer su derecho a la defensa, de manera pues, que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que la necesidad de la citación implica que el accionante en juicio debe por todos sus medios procurar la citación del demandado, todo a los fines de garantizar su derecho a la defensa; pero la no esencialidad implica que el demandado puede con su misma aprobación permitir que un proceso donde no se han seguido los trámites regulares para lograr su citación quede convalidado. En efecto, para la válidez del juicio, la citación del o de los demandados, debe efectuarse en su sede jurídica, vale decir, donde se encuentre permanente o habitualmente (domicilio, morada, habitación, oficina, lugar donde se ejerce la industria o comercio o en el lugar donde se encuentre). En este sentido, la doctrina ha determinado que la distinción entre domicilio, residencia y paradero tiene que ver con la magnitud del nexo territorial; si es permanente y sólido, estaremos en presencia de la principal sede jurídica, a saber, el domicilio; si se trata de una sede menos estable pero con cierta permanencia territorial por que determina el lugar donde habita una persona, aludiremos a residencia; finalmente, si estamos en presencia de la sede menos estable que simplemente denota el lugar donde se encuentra una persona en un momento determinado, entra en aplicación el paradero. Todas son sedes jurídicas aun cuando de diversa importancia pero hasta la más tenue de ellas puede figurar de sede en defecto de las más importantes porque en definitiva toda persona natural ocupa un lugar en el espacio y tendrá inevitablemente una sede jurídica.
Así tenemos que la falta de citación se refiere a la falta absoluta de citación, es decir, cuando no se ha practicado la citación del demandado ni de su representante legal o ad litem, por lo que es imposible que el demandado haya participado en el juicio.
Por su parte, el error se refiere a una falsa apreciación de la realidad y ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario encargado de practicar la citación cita a una persona diferente a la del demandado, o practica la citación o entrega el cartel de citación en un domicilio diferente al señalado en autos. Pero sin embargo, en este caso, si el demandado se hizo presente en el juicio y pudo ejercer plenamente su defensa, subsana cualquier error que se haya producido en su citación.
Igualmente, el fraude ocurre cuando se producen artificios o maquinaciones realizadas por una de las partes -en connivencia o no con un funcionario judicial- para, por ejemplo, dejar constancia de que el Alguacil se trasladó al domicilio del demandado para la práctica de la citación siendo falso, o para que el Alguacil declare que el demandado se negó a firmar el respectivo recibo de citación o para que otra persona firme el mencionado recibo, pero en este caso también si el demandado comparece personalmente y contesta la demanda y ejerce todos los derechos otorgados por la ley procesal, subsana los actos fraudulentos realizados por la otra parte o por el funcionario judicial, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a las personas que realizaron tales artificios.
Como enseña COUTURE, el error es un vicio de la voluntad, proveniente de una falsa percepción de los hechos o del derecho, que puede invalidar el negocio. En otras palabras, por su etimología, derivada del verbo erro, -are, errar es equivocarse. En cambio, el fraude es la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito; y por su etimología latina “Graus, -dis, fraude es engaño a alguien”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, se observa que la denuncia plasmada por el apoderado judicial de la parte actora, encuadra dentro de los supuestos de hecho relativos al fraude en la citación por los artificios y engaños de la parte demandada al suministrar la dirección de la ciudadana MARÍA ROSA MAURO CONTI, lo cual no le permitió el ejercicio del derecho a la defensa al tramitarse el juicio a sus espaldas.
Al respecto, considera quien juzga que en el presente caso, resulta determinante para conocer si se configuró un fraude, establecer primeramente si se practicó válidamente la citación de la ciudadana MARÍA ROSA MAURO CONTI en el juicio que por nulidad de contrato intentara en su contra la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI.
En el libelo de demanda del juicio que por nulidad de contrato incoara LOANA MEGGIOLARO CONTI contra MARÍA ROSA MAURO CONTI y FRANCESCO MAURO, la demandante suministro como domicilio procesal de los demandados la siguiente dirección: Carrera 17 esquina calle 27 entre calles 26 y 27 casa N° 26-62, Quinta Eddy, Barquisimeto, estado Lara; y a tal dirección se dirigió el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; manifestando que acudió a dicha dirección en tres oportunidades no logrando localizar a los demandados; sin embargo, un vecino que se identificó como Jhonny Arcinoe Márquez Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-7.332.272, le indico que ciertamente los ciudadanos MARÍA ROSA MAURO CONTI y FRANCESCO MAURO vivían en dicha dirección.
Ahora bien, consta en autos como medio probatorio aportado por la demandante Certificado de Residencia Histórico Anagráfico, expedido por la Alcaldía de Nola Provincia de Nápoles, de fecha 06 de junio de 2022, debidamente apostillada y traducida, donde consta que la ciudadana María Rosa Mauro es residente:
a) Desde el 10-07-1985 al 11-11-1999 en la vía Giacomo Imbroda, 169
b) Desde el 12-11-1999 al 18-11-2003 residía en la vía Giacomo Imbroda, 139 interno 4.
c) Desde el 19-11-2003 al 09-07-2008 residía en la vía Potenga, 130
d) Desde el 10-07-2008 al 06-09-2010 residía en la via Potenga , 19
e) Desde el 07-10-2010 al 06-11-2019 residía en la vía Potenga 19, P.1
f) Y es residente desde el 07-11-2019 en la vía Potenga 19
Cursa igualmente en autos las actas del expediente N° PL-024-10 que en la dirección suministrada como domicilio de la ciudadana María Rosa Mauro Conti, realmente residen la demandante Loana Meggiolaro Conti y su esposo Jhonny Arcinoe Márquez Rivas, siendo este último el “vecino” que le manifestó al alguacil que la ciudadana María Rosa Mauro Conti si residía en esa dirección.
Del análisis de las pruebas supra referenciadas se desprende: A) que la ciudadana Maria Rosa Mauro Conti, para el momento en que fue demandada y se ordenó su citación no tenía su domicilio en el lugar en que se practicó la citación. B) que la dirección suministrada por la demandante en el juicio de nulidad de contrato signado con el numero como perteneciente a los demandados MARÍA ROSA MAURO CONTI y FRANCESCO MAURO; en realidad era su propia dirección donde esta domiciliada la demandada en esta causa ciudadana Loana Meggiolaro Conti. C) Que quien se identificó como vecino de los demandados ciudadanos MARÍA ROSA MAURO CONTI y FRANCESCO MAURO, ante el alguacil del juzgado a quo; es en realidad el esposo de la ciudadana Loana Meggiolaro Conti.
De lo antes expuesto, para quien juzga quedan evidenciadas las artimañas y maquinaciones realizadas por la demandante con la colaboración de su pareja a los fines de obtener un provecho ilícito utilizando fraudulentamente el proceso judicial en abierta contradicción a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso declarar procedente la denuncia por fraude procesal y consecuencialmente se declara inexistente el juicio de nulidad de contrato incoado por la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI contra los ciudadanos MARIA ROSA MAURO CONTI Y FRANCESCO MAURO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dictó sentencia declarando la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el N° 9, folio 42, tomo 10, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.735 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2844, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2845, correspondiente al libro folio real del año 2013, numero 2013.737 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2846, y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alcides Manuel Escalona, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2023 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, signado con el alfanumérico KH01-V-2022-000039, tramitado por la ciudadana MARÍA ROSA MAURO CONTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.400.424 contra LOANA MEGGIOLARO CONTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.321.359. En consecuencia: Se declara: PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado Jerman Escalona en su carácter de apoderado de la ciudadana María Rosa Mauro Conti. SEGUNDO: Se declara inexistente el juicio de nulidad de contrato incoado por la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI contra los ciudadanos MARÍA ROSA MAURO CONTI y FRANCESCO MAURO, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el N° 9, folio 42, tomo 10, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.735 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2844, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2845, correspondiente al libro folio real del año 2013, numero 2013.737 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2846, y correspondiente al libro de folio real del año 2013. TERCERO: Se ratifica la condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas en esta instancia a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem en razón de haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.