REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KC04-X-2023-000011
PARTE ACTORA: DOMENICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.410.469.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECHO DURO INT LLC, inscrita por ante el estado de la florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065 y SOCIEDAD MERCANTIL TECHO DURO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de Registro llevados por ese despacho. Representadas por el ciudadano Jorge Dalmau Oriols, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339.
JUEZ INHIBIDO: ABG. DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (COBRO DE BOLÍVARES- VIA INTIMACIÓN).
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, contenida en el asunto identificado con el N° KP02-R-2023-000619, juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.469, a través de su endosatario en procuración, abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.931, contra la sociedad mercantil TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio y a la sociedad mercantil TECHO DURO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339, en la cual señala:
“…presenta formal INHIBICIÓN para conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000619, relativo a juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO titular de la cédula de identidad N° V-7.410.469, a través de su endosatario en procuración, abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.931, contra Sociedad Mercantil TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, y a la Sociedad Mercantil TECHO DURO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339, por cuanto, de las actas del se evidencia la actuación del abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, quien funge en este proceso judicial como apoderado judicial de la parte demandada, y con quien presento evidente animadversión, razón por la cual existe una falta de capacidad subjetiva para conocer algún procedimiento en el cual aparezca el mencionado abogado como patrocinante.
En efecto, el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, ha presentado infundada denuncia en contra de esta jurisdicente ante la Inspectoría General de Tribunales, signada con el N° IGT-22-23-01491, cuya copia se anexa a la presente, y no solo eso, sino que se ha dedicado hacer falsos señalamientos en mi contra en diferentes espacios del entorno de la sede de los tribunales, lo cual ha afectado la serenidad de esta Jurisdicente, y ello se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En tal sentido, es propicio, referir criterio del inminente procesalista Claus Roxin, expuesto en la obra “Derecho Procesal Penal” (año 2019), quien afirma lo siguiente:
Es obvio que el imputado y su defensor no pueden tener al alcance de la mano, a través de la provocación de tensiones, causar una situación de recusación, de manera que, la preocupación de parcialidad en estos casos tan solo existe, en el caso que el juez reaccioné de modo claramente inapropiado y exagerado. (Pág. 119).
Asimismo, se destaca el criterio del Maestro Humberto Cuenca, quien en la excelsa obra “Derecho Procesal Civil” (año 1956), expuso lo siguiente:
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para ser procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
Por lo tanto, siendo que la serenidad de esta Juzgadora se ha afectado más por la temeridad de la denuncia, que por la denuncia en si misma presentada por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, cuya denuncia esta motivada por sus frustraciones ante los constantes fracasos como profesional del Derecho en las distintas instancias judiciales en esta Circunscripción Judicial y en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista mi expresa voluntad de inhibirse de conocer en esta causa solicito sea declarada su procedencia de manera expresa, positiva y precisa…”.
De la revisión de las actas constitutivas de la causa que nos ocupa, se evidencia en primer lugar, que abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, quien actúa en este proceso judicial como apoderado judicial de la parte demandada, en la causa principal identificada con el Nº KP02-R-2023-000619, sobre el cual fue ejercido el recurso de apelación antes mencionado, y en segundo lugar, en cuanto a lo aseverado por la Juez Inhibida al confesar expresamente que: “…En efecto, el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, ha presentado infundada denuncia en contra de esta jurisdicente ante la Inspectoría General de Tribunales, signada con el N° IGT-22-23-01491, cuya copia se anexa a la presente, y no solo eso, sino que se ha dedicado hacer falsos señalamientos en mi contra en diferentes espacios del entorno de la sede de los tribunales …”, es oportuno resaltar que el hecho de que la Juez se haya inhibido del conocimiento del recurso de apelación ejercido, por considerar que entre ella y las afirmaciones u acciones (denuncias) llevadas a cabo por la parte involucrada en el juicio, “…lo cual ha afectado la serenidad de esta Jurisdicente, y ello se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir dicho juzgador en este caso en particular, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso.
En consecuencia, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Delia Josefina González de Leal, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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