REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000303
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS RAMIRO BOHORQUEZ (+) y AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.714.388 y N° V-8.873.346.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN EDGARDO TORREALBA ARISPE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.532.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ DUDAMEL y MARÍA MARGARET URIBE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.637.724 y V- 10.262.077 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES y MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 199.729 y 102.228 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 04 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos LUIS RAMIRO BOHORQUEZ y AMAIRA NI GUILLEN MUJICA contra los ciudadanos JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ DUDAMEL y MARÍA MARGARET URIBE CASTELLANOS, ut supra identificados, dictó auto al tenor siguiente:
“…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos LUIS RAMIRO BOHORQUEZ (+) y AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.714.388 y V-8.873.346, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a que cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento definitivo de compra del inmueble distinguido con el No. 37 ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, objeto del presente litigio. Con la advertencia que en caso de no darle cumplimiento a esta sentencia, se ordena protocolizarla en la oficina de registro correspondiente con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de título de propiedad a la parte demandante una vez agotadas todas las formalidades de registro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy producto de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 la suma de quince céntimos de bolívar (Bs.0,15) por conceptos de daños y perjuicios ocasionados por la entrega del excedente del convenio de pago de fecha 13 de diciembre de 2016.- Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-
TERCERO: Sin Lugar la Reconvención por Nulidad de Venta intentada por la ciudadana MARÍA MARGARET URIBE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.262.077.-
CUARTO: Sin Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ DUDAMEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.637.724.
QUINTO: Se declara improcedente la reclamación de daños y perjuicios reclamada en la reconvención formulada por el co-demandado Jhony Alberto Fernández Dudamel.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
SEPTIMO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme a lo estatuido en el artículo 251 ibidem…”
Como resultado de lo anterior, en fecha doce (12) y quince (15) de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte accionada, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, a su vez el a-quo el día dos (16) de junio del año 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha diez (10) de julio de 2023, le dio entrada, y fijó vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el Acto de informes, llegada la oportunidad procesal para la presentación de los escritos el ocho (08) de junio de 2023, se dictó auto dejando constancia que las partes no presentaron ni por si ni a través de apoderado escrito alguno; y, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se inició la causa en fecha 09 de marzo de 2017, con ocasión a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la parte actora ut supra identificada, arguye que en fecha 12 de febrero del año 2016 convino en celebrar un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, del estado Miranda, anotado bajo el N° 34, tomo 32, folios del 122 al 124, dicho documento hace referencia al inmueble que consta en el documento debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara , en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el N° 32, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre de 2005. Expresa que dicho inmueble está constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el N° 37, ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II Etapa, situado en la parroquia José Gregorio Bastidas, del municipio Autónomo Palavecino del estado Lara. El inmueble objeto del contrato, tiene un área de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00, mts2) y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: 16.00 Mts, con terrenos que son o fueron propiedad de Julio Alberto Durán Lucena; Carrera 01 por medio; SUR 16,00 Mts, con la parcela No 38; ESTE: 10,65 Mts. Con la urbanización Prados del Golf 1 Etapa; OESTE 10,10 Mts con la calle José Gregorio Hernández que es su frente; manifiesta el accionante que entregó para la fecha de la firma de dicho contrato a razón de reserva, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en el mes de febrero de 2016, según consta en el documento. El precio de venta convenido fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) los cuales el demandante se comprometió a cancelar en un término no mayor de treinta días (30) a partir de la fecha del mencionado contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
Refiere el demandante que por convenio entre las partes deciden dar una extensión del tiempo para dicho lapso de cumplimiento con el compromiso adquirido, es por ello que su representado conjuntamente con el ciudadano JHONNY ALBERTO FERNANDEZ acuerdan celebrar un nuevo contrato, el cual quedó autenticado en la Notaria Pública del Municipio Los Salías, del estado Miranda, en fecha lunes 11 del mes de abril, del año 2016 bajo el número 6, Tomo 88, folios del 21 al 23, entendiéndose entonces que el demandante tenía 30 días continuos a partir de esta mencionada fecha del mes de abril, para cancelar todos sus compromisos. Acto seguido, y luego de cumplidos todos los requisitos legales para determinar el cumplimiento de las obligaciones lleva el documento a la sala de revisión del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, documento de compra venta entre las partes aquí intervinientes, así como también incluyeron a la esposa del ciudadano LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, como compradora del bien, ciudadana AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, antes identificada. Es el caso que dicho contrato nunca lo llegaron a concretar puesto que el ciudadano aquí demandado consignó todos los documentos correspondientes para la protocolización, sin embargo nunca llegó a firmarlo, a pesar de haber recibido el pago correspondiente del valor del inmueble. Arguyen que la parte demandante si cumplió con su compromiso frente al vendedor dentro de las fechas pautadas, pero el mismo se ha negado a cumplir con la venta formal de inmueble, destacan que en fecha 17 del mes de junio del año 2016 el vendedor hace entrega del inmueble en venta, en razón de los hechos suscitados que dan razón a la demanda y expresa el accionante que para la fecha de presentación de la demanda el ciudadano JHONY FERNÁNDEZ, se ha negado a la firma del contrato de compra venta definitivo, solicitando así el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, la indemnización por daños y perjuicios e indexación, asimismo solicitan la experticia complementaria del fallo para valorar el monto total de la indexación.
Posteriormente en fecha 16 de marzo 2017, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, comisionándose para su práctica a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, cuyas resultas fueron agregadas a las actas el 09 de enero de 2018. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2018 compareció el abogado Manuel García, Inpreabogado N° 136.187, actuando mediante la figura de representación sin poder e interpone escrito solicitando la perención de la instancia, posteriormente en fecha 23 de enero del mismo año el a-quo niega la solicitud de perención de la instancia.
Seguidamente el 23 de abril de 2018, compareció el abogado JOSÉ ÁNGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.729, apoderado judicial del ciudadano JHONY FERNÁNDEZ, a dar contestación y a su vez interponer reconvención contra el ciudadano LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, por resolución de contrato de opción a compra venta e indemnización por daños y perjuicios, en el cual expone que el cheque del Banco BANESCO que la parte accionante menciona fue entregado como primer pago por un monto de ( Bs. 10.000.000,00), y carecía de fondos suficientes para cubrir el monto por el cual fue girado, manifestando en respuesta el promitente comprador que solo giró el cheque a fines de cumplir con las exigencias de la Notaría situación que generó inconformidad con el vendedor. Expresa la parte accionada en su escrito que por los reiterados incumplimientos ante lo pactado procede a exigir la resolución de contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 11 de abril del año 2016. Por auto de fecha 30 de abril de 2018 el a-quo, admitió la reconvención cuanto ha lugar en Derecho, seguidamente compareció el apoderado judicial de la parte accionante a fin de dar contestación a la reconvención.
En fecha 22 de junio de 2018 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y llamar a la causa a la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, para establecer el litis consorcio pasivo necesario. Posteriormente en fecha 06 de julio del año 2018 fue presentado escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado Rubén Edgardo Torrealba Arispe en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Ramiro Bohorquez y Amaira Ni Guillen Mujica, la cual fue admitida ordenándose la citación de los demandados, quienes comparecieron y consignaron escrito de cuestiones previas, ordenando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por auto expreso del 29 de octubre de 2018, abrir la incidencia de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2019, el a-quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación, que seguidamente el a-quo se negó a oír la apelación conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil por auto del 26 de abril de 2019.
Consecutivamente la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, en primer lugar por parte de la ciudadana MARÍA MARGARET URIBE CASTELLANOS debidamente representada, en la que niega rechaza y contradice cada uno de los alegatos presentados por los demandados, expresando que para el momento de que suscribieron el contrato ella se encontraba separada de hecho del ciudadano JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ, reiterando que cada una de las negociaciones realizadas entre los demandantes y demandado se dieron sin su consentimiento, asimismo, interpone reconvención por nulidad de contrato de opción a compra venta, derivado de lo antes expuesto. En segundo lugar el escrito de contestación presentado por el ciudadano JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ expone que el cheque del Banco BANESCO signado con el N° 20332494, la parte accionante menciona que fue entregado como primer pago por un monto de (Bs. 10.000.000,00), carecía de fondos suficientes para sufragar dicha cantidad de dinero, situación que lo sorprendió y al contactarse con el optante comprador, el mismo manifestó que el cheque fue emitido a efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de la Notaria y ofreció pagar el monto total al momento de realizar la venta definitiva. Niega, rechaza y contradice que se haya realizado un incremento al monto que habían fijado para la opción a compra, asimismo, interpuso reconvención de resolución de contrato de opción a compra- venta e indemnización por daños y perjuicios, por los hechos anteriormente expuestos y por los daños causados derivados de la imposibilidad de vender el inmueble, tanto al demandante como a un tercero interesado. En fecha 04 de junio de 2019 se admitieron las reconvenciones.
La parte actora consignó escrito a fin de dar contestación a las reconvenciones de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice los hechos y derechos invocados por ambos demandados reconvinientes, niega rechaza y contradice que su mandante el ciudadano LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, haya incumplido con las obligaciones contraídas del referido contrato.
En este mismo orden de ideas consta en las actas procesales que por auto de fecha 12 de junio de 2019, el a-quo ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
En consecuencia por auto de fecha 16 y 17 de julio de 2019 el a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, posteriormente en fecha 01 de julio de 2021, el a-quo suspendió el curso de la causa por la muerte del co-demandante ciudadano Luís Ramiro Bohorquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 eiusdem, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados, asimismo en fecha 06 de abril de 2022, el juzgado dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera, además le hizo saber a las partes que comenzaría a computarse el término de sesenta (60) días continuos para la comparecencia de aquellas personas que se creyeran asistidos de derecho, y transcurrido dicho lapso sin verificarse la misma, se nombraría defensor a los herederos desconocidos, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello en fecha 20 de octubre de 2022, fue designada como defensora ad-litem la abogada Yunia Rosa Gómez debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.232, quien aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 11 de noviembre del año 2022.
En fecha 31 de enero de 2023, el Secretario del a-quo dejó constancia que todas las partes se encontraban a derecho y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, la cual es objeto de conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en el entendido de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 4 de abril de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora; de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos y por tanto exentos de ser probados los siguientes:
1) La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes; es decir, ambos reconocen la validez de los contratos de promesa bilateral de compra venta suscrito por ellos.
2) La suscripción de un convenimiento de pago entre las partes.
3) Que la parte actora se haya en posesión del inmueble involucrado en los antes mencionados contratos de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes.
Siendo que los hechos controvertidos son los siguientes;
1) Que se haya efectuado el pago convenido en los documentos de promesa bilateral de compra venta suscrita por las partes.
2) Que la co demandada María Margareth Uribe haya dado el consentimiento para realizar la negociación pactada en los contratos.
A los fines de demostrar sus alegatos, las partes presentaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda
1) Marcado con la letra “A”; original de instrumento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2016, bajo el No. 27, Tomo 162; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los abogados Ruben Eduardo Torrealba Arispe, Elam Ustorgio Pacheco y Sonyhard Carolina Camacho Santeliz, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.854.161, V-4.192.054 y V-20.471.980 respectivamente.
2) Marcado con la letra “B”; copias certificadas de contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Jhony Alberto Fernández Dudamel y Luis Ramiro Bohorquez, sobre una casa de terreno propio distinguido con el N° 37, ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, cuyo inmueble tiene un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 mts2) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, S.A de los Altos, estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2016, bajo el N° 34, Tomo 32; Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
3) Copia simple de contrato de compra y venta suscrito entre los ciudadanos Casimiro Javier de la Gala Suarez y Johny Alberto Fernández Dudamel, sobre una casa de terreno propio distinguido con el No. 37, ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, cuyo inmueble tiene un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 mts2), autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 113 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No. 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo (12°), tercer trimestre de 2005; El anterior documento fue consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo que el inmueble objeto de la demanda le pertenecía al demandado.
4) Copia simple (marcado con la letra “C”) del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre los ciudadanos Jhony Alberto Fernández Dudamel y Luis Ramiro Bohorquez, sobre una casa de terreno propio distinguido con el N° 37, ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, cuyo inmueble tiene un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 mts2) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, S.A los Altos, estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2016, bajo el No. 6, Tomo 88; Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra.
5) Marcado con letra “D”; contrato de compra y venta privado suscrito entre los ciudadanos Johny Alberto Fernández Dudamel, María Margareth Uribe Castellanos, Luis Ramiro Bohorquez y Amaira Ni Guillen Mujica. El anterior documento al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido.
6) Original solvencia municipal No. 040030 de fecha 28 de marzo de 2016, a nombre del ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, calle José Gregorio Hernández, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara.
7) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luís Ramiro Bohorquez, Amaira Ni Guillen Mujica y Jhony Alberto Fernández Dudamel, V- 25.714.388, V- 8.873.346, V- 10.637.724
Los medios probatorios identificados 6 y 7 tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
8) Copia simple de cheque N° 39325528, por la cantidad Bs. 20.000.000,00 a nombre del ciudadano Jhony Alberto Fernández Dudamel, de fecha 26 de abril del año 2016; De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de cheque antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.
9) Original de depósito para impuestos municipales recibo N° A00000000041528, por la cantidad de Bs. 265,5 a nombre del ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa; original de depósito para impuestos municipales recibo No. A00000000041550 por la cantidad de Bs. 113,00; original de constancia de inscripción catastral, N° de inscripción catastral 58425, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino; originales de planillas de declaración definitiva y anticipada de impuesto sobre inmuebles urbanos, emitida por la Alcaldía de Palavecino, Dirección de Hacienda Municipal. Los anteriores documentos adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que el demandado suministró la documentación que debe acompañarse para la protocolización del documento de venta a registrar.
10) Copias simples del documento de hipoteca de segundo grado para la remodelación de la vivienda principal, suscrita por el ciudadano José Clemente Bolívar Torrealba, actuando en representación de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), otorgado a la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, sobre un inmueble constituido por una casa de terreno propio distinguido con el N° 37, ubicada en la urbanización Puertas del Sol, II etapa, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio autónomo Palavecino del estado Lara, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 2014, bajo el N° 05, Tomo 161, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2014, bajo el N° 44, folio 138, Tomo 29.
11) Copias simples documento de préstamo a interés por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 38.000,00), suscrito por el Capitán de Fragata Gregory José Alfonso Velásquez Recca, actuando como apoderado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, otorgado al ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, sobre un inmueble constituido por una casa de terreno propio distinguido con el N° 37, ubicada en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio autónomo Palavecino del estado Lara, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el N° 48, Tomo 213, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2014 bajo el No. 43, Tomo 38.
Los medios probatorios identificados 10 y 11 se desestiman por no aportar elementos de convicción para resolver lo controvertido.
12) Copias certificadas de convenimiento de pago, suscrito entre los ciudadanos Luis Ramiro Bohórquez y el ciudadano Jhony Alberto Fernández Dudamel, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias de los Altos del Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 366; Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
En la oportunidad procesal de PROMOVER PRUEBAS la parte actora, trajo a los autos:
1) Promovieron el mérito favorable de cada uno de los instrumentos, y ratificaron el contenido del escrito libelar y las pruebas promovidas con el mismo, de los que surjan de autos. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2) Promovió prueba de informes al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de las Circunscripción Judicial de estado Lara; quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, sin embargo, a los fines de esta decisión no tiene influencia alguna y por tanto se desestima.
3) Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT); Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado.
4) Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal; Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, donde se aprecian diferentes transferencias realizadas desde la cuenta del ciudadano Luis Bohórquez a la cuenta del demandado Jhony Fernandez y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
5) Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Bank Of América. No consta en autos su evacuación por consiguiente no es objeto de valoración.
6) Promovió Prueba de informes al SAIME, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Regional Barquisimeto II; Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, sin embargo, a los fines de esta decisión debe desestimarse dada su impertinencia.
7) Promovió la Prueba de informes a MRW EMPRESA DE ENCOMIENDA oficina 13040.
8) Promovió prueba de exhibición de documentos; estados de cuentas bancario de Banesco Banco Universal y Bank Of América.
Los medios probatorios identificados con los números 7 y 8, no fueron evacuados por falta de impulso procesal, en consecuencia no son objeto de valoración.
9) Promovió la prueba de experticia electrónica; Esta prueba fue debidamente promovida y evacuada conforme a lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del informe rendido la veracidad de los mensajes emitidos de los correos electrónicos de la ciudadana María Margareth Uribe de Fernández y Luis Bohórquez.
10) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ, NINOSKA HIDALGO, CLAUDIO TORINO, y YARACELIS CUELLO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.364.341, 11.059.187, 8.828.074 y 13.921.164; rindiendo testimonio solamente el primero de los nombrados, el cual se aprecia conforme a la sana critica en conjunto con los demás medios probatorios aportados por el demandante demostrativo de la negociación efectuada entre las partes por el inmueble objeto de la pretensión.
11) Promovió marcado con la letra “A”; copias simples de correos electrónicos de fechas 04 de febrero de 2016, 28 de mayo de 2018, a las cuales se les adminiculan las copias simples de correos electrónicos, marcado con la letra “B”, de fechas 21 de febrero de 2016, 05 de abril de 2016; copias simples de correos marcada con la letra “C”, de fecha 28 de abril de 2016; se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada a la prueba de experticia adquiere pleno valor probatorio y su incidencia será establecida infra.
12) Copias simples marcado con la letra “D”, recibo de MRW de fecha 21 de abril de 2016, y marcado con la letra “E”, documento privado manuscrito por cantidades numéricas; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples del recibo de MRW de fecha 21/04/2016 y las referencias numéricas, no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
13) Copia simple del Registro de Información Fiscal N° de comprobante 201301L0000005866301 del ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, donde consta la dirección de su domicilio con fecha de inscripción del año 2005; se valora como documento público administrativo conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
14) Marcado con la letra “F”; copia simple de transferencia de fecha 11 de mayo de 2016, por la cantidad de $2.100,00 dirigido a la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos, a la cual se le adminicula copia simple (f. 283 y 284) marcado con la letra “G” transferencia de fecha 11 de mayo de 2016, por la cantidad de $2.100,00 dirigido al ciudadano Johny Alberto Fernández; al tratarse de una impresión de pantalla de una transferencia realizada por la ciudadana Carmen Valero –tercero en la causa-, la cual no fue ratificada mediante prueba de informe conforme a lo requerido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es desestimar la misma.
15) Marcado con la letra “H”; copia simple del estado de cuenta del Banco Banesco del ciudadano Luis Ramiro Bohórquez desde el mes de febrero del año 2016, hasta el mes de julio del año 2016; adminiculada a la prueba de informes descrita en el numeral cuatro (4) adquiere valor probatorio y su incidencia sobre el mérito será establecida más adelante.
16) Copias simples marcado con la letra “I”; transferencias bancarias del banco Banesco, N° 575710289, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; N° 605600935 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; N° 590176223 por la cantidad 2.000.000,00; transferencia bancaria por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; y Bs. 500.000,00; adminiculada a la prueba de informes procedente del Banco Universal Banesco, adquiere valor probatorio y su incidencia será establecida infra.
17) Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos Gustavo Adolfo Giménez Rodríguez, Ninoska del Valle Hidalgo Marcano, Claudio José Torino Calderón, Yaracelis Itamar Cuello Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.364.321, V-11.059.187, V- 8.828.074, V- 13.921.164; con ello se demuestra la identidad de los testigos.
Escrito de promoción de pruebas de la co-demandada Maria Margareth Uribe
1) Promovió y ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda e invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, de los documentos consignados como instrumentos fundamentales de la acción; el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FREITEZ y CARMEN SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.580.184 y N° 12.040.204; por cuanto la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal, este tribunal no tiene nada que valorar.
Escrito de promoción de pruebas del demandado Jhony Fernández.
1) Promovió prueba de informes, oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, evidenciándose que los cheques mencionados en los contratos suscritos por las partes no fueron cobrados.
2) Promovió prueba de informes al Servicio Autónomo de Registros y Notarías; se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desestima por cuanto no aportó elementos de convicción para resolver el punto controvertido.
3) Promovió la prueba de inspección al inmueble objeto de dicha demanda; se valora conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las condiciones en las que la parte demandante posee el inmueble y de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo.
4) Promovió la prueba de experticia; fue debidamente evacuada conforme el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del informe de los expertos las características del inmueble objeto de la demanda y su posible valor en el mercado; sin embargo, estos no son puntos debatidos en esta controversia.
5) Promovió la prueba de la confesión; esta sentenciadora observa de dicho medio probatorio, que lo manifestado no se trata como una confesión libre y espontánea por parte del demandante sino de los argumentos expuestos por el mismo como fundamento de su pretensión.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora determinar quién incumplió con las obligaciones que previamente habían pactado en el contrato.
Antes de entrar a conocer el fondo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones previas.
PUNTO PREVIO
La parte demandada alega que el tribunal a quo no se pronunció acerca de la oposición planteada sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora. Sobre este particular, examinadas las actas procesales se constata que ciertamente no hubo pronunciamiento sobre la oposición planteada; sin embargo, estima esta sentenciadora que al ser admitidos y evacuados todos los medios probatorios aportados por las partes, no se produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de las partes, por lo que sería inútil una reposición de la causa para que se emita pronunciamiento sobre la oposición formulada. Así se determina.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Resulta difícil, tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar. La múltiple actividad comercial y de los negocios, especialmente en materia inmobiliaria, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.
El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (Sí el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1,pag 358).
Ahora bien, ¿Qué es un contrato bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta artículo 1.589. La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraidas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".
Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de Opción a Compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones. Por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, arreglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este sentido, de los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre los ciudadanos Jhony Alberto Fernández Dudamel y Luis Ramiro Bohorquez, sobre una casa de terreno propio distinguido con el N° 37, ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, cuyo inmueble tiene un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 mts2) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, S.A los Altos, estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2016, bajo el N° 6, Tomo 88, folios 21 hasta 23; el cual no fue impugnado y que es reconocido por las partes; surgiendo de dicho contrato la controversia judicial aquí planteada por causa de incumplimiento imputado a la demandada.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Igualmente se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. En este sentido, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, generalmente las obligaciones de las partes vendedor y comprador deben cumplirse en forma simultánea, salvo que en el contrato se acuerde el cumplimiento para una de ellas o para ambas en oportunidad distinta o posterior. Sí uno de los intervinientes en la relación contractual incumple su correspectiva obligación, la otra puede, a su elección solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo. Igualmente las obligaciones contenidas en el contrato de venta están expresamente establecidas en la Ley, pero las partes pueden pactar libremente las que convengan a sus intereses, siempre que las estipulaciones no contravengan disposiciones de orden público.
En el sub iudice se demanda el cumplimiento de un contrato donde el demandante aduce que la parte demandada no cumplió con la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida con el otorgamiento del documento de propiedad ante el registro inmobiliario; por su lado, la parte demandada manifiesta que el promitente comprador no efectúo pago alguno, por tanto, quien incumplió fue el demandante.
En este sentido, las partes pactaron en el contrato de promesa bilateral de compra venta lo siguiente:
…OMISSIS… PRIMERA: EL VENDEDOR, declara ser propietario de un inmueble, según consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Bolivariano de Lara, en fecha 20 de Julio de 2005, anotado bajo el N° 32, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12°), Tercer Trimestre de 2005. Dicho inmueble está Constituido por una Casa con su respectiva parcela de Terreno propio, distinguido con el N° 37, ubicado en la Urbanización Puerta del Sol, II Etapa, Situado en la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Bolivariano de Lara. El inmueble objeto de este contrato, tiene un área de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00, mts2) y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: 16,00 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de Julio Alberto Durán Lucena; Carrera 01 por medio: SUR 16,00 mts., con la parcela Nº 38; ESTE: 10,65 mts., con la Urbanización Prados del Golf I Etapa; OESTE: 10,10, mts., con la calle José Gregorio Hernández que es su frente. SEGUNDA: EL VENDEDOR, se compromete frente a EL COMPRADOR, a venderle y EL COMPRADOR, se compromete frente al EL VENDEDOR, en comprar en su propio nombre, el bien identificado en la cláusula PRIMERA de esta PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA. TERCERA: El termino en el cual se compromete EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR, a celebrar la firma del Documento de Venta Definitivo, que constituye el objeto de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, CUARTA: EL COMPRADOR, recibirá el inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento, una vez protocolizado el documento de venta definitivo, ante el registro correspondiente, libre de todo gravamen o cualquier medida judicial, preventiva o ejecutiva y solvente de impuestos municipales y/o nacionales y de todos los servicios de los que haya hecho uso. QUINTA: El precio establecido en esta PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), de los cuales EL COMPRADOR, le hace entrega a EL VENDEDOR, en este mismo acto como Arras para asegurar la presente Promesa Bilateral de Compra Venta, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) a través de cheque personal del Banco BANESCO, identificado con el N° 20332494, de fecha 10 de Febrero de 2016, debitado de la Cuenta Corriente N° 01340004110041066969, el cual EL COMPRADOR, declara en recibir, a su entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal; el saldo restante por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) serán cancelados a los treinta (30) días a partir de la firma del presente documento, conjuntamente con la protocolización del documento de venta definitiva y la entrega material del inmueble.
Del transcrito documento se extrae lo siguiente: a) que el plazo en el cual se comprometen las partes, a celebrar la firma del documento de venta definitivo, es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento. b) que en la oportunidad de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta, el demandante le canceló 10 millones de bolívares como adelanto para asegurar la negociación, y que al momento de la firma del documento ante el registro se cancelaría 10 millones de bolívares que constituye el saldo restante de la obligación contraída.
Así las cosas, con respecto a la obligación de pago se desprende de las actas procesales que los cheques que se describen en los respectivos contratos no fueron pagados tal como se expone en el informe rendido por la entidad bancaria; sin embargo, consta igualmente en actas procesales copias de transferencias bancarias realizadas desde la cuenta del demandante hacia la cuenta bancaria del demandado, las cuales al ser adminiculadas al informe de la entidad bancaria constituyen plena prueba de que realmente dichas transferencias fueron realizadas y que las mismas fueron con ocasión de la negociación planteada.
Aunado a lo antes expuesto resulta pertinente traer a colación que las partes realizaron un convenimiento de pago del siguiente tenor:
Entre los ciudadanos LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, numero de cedula Nro. V-25.714.388. denominado en este acto como "EL ACREEDOR", por una parte y por la otra parte el Ciudadano: JHONY ALBERTO FERNANDEZ DUDAMEI., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula identidad Nro. V-10.637.724 denominado en este documento como "EL DEUDOR" Exponen. De mutuo y común acuerdo hemos convenido en realizar el presente acuerdo de cancelación de Deuda Liquida y exigible el cual se regirá por las siguientes clausula, PRIMERO: El Deudor se compromete a devolver al acreedor la suma de dinero valorada en la cantidad treinta y cinco millones de Bolívares (Bs 35.000.000,00), monto total de la presente deuda, a razón de dinero entregado por motivo de una opción a compra venta o promesa bilateral de compra venta de un inmueble firmado entre las partes, SEGUNDO: El acreedor mantiene posesión a razón del monto adeudado en la cláusula anterior, el inmueble descrito en el contrato de opción a compra venta o promesa bilateral de compra venta, firmado ante la Notaria Publica del Municipio los Salias, del Estado Miranda, archivado bajo el número 6, Tomo 88, Folios 21 hasta 23….OMISSIS… (Resaltado añadido).
Dicho convenimiento es revelador y resulta relevante para la decisión a tomar el hecho que el demandado reconoce que el demandante le entregó treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) con motivo de una opción a compra de un inmueble descrito en el contrato de promesa bilateral de compra venta firmado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el N° 6. Tomo 88. Folios 21 al 23; mismo sobre el cual se demanda su cumplimiento.
Ahora bien, adminiculadas las transferencias bancarias antes nombradas con el informe bancario y lo expuesto en el convenimiento de pago; para quien juzga surge la plena convicción que el demandante cumplió con la obligación de pago asumida en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito con el demandado. Así se determina.
En otro orden de ideas, en su defensa la co demandada María Margareth Uribe Castellanos, aduce que para el momento en que suscribieron el contrato ella se encontraba separada de hecho del ciudadano JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ, reiterando que cada una de las negociaciones realizadas entre los demandantes y demandado se dieron sin su consentimiento, asimismo, interpone reconvención por nulidad de contrato de opción a compra venta, derivados de lo antes expuesto.
Sobre lo antes señalado, de las pruebas aportadas se constata de los correos electrónicos intercambiados entre el demandante y la ciudadana María Margareth Uribe Castellanos; posteriormente sometidos a experticia informática; contrario a lo afirmado por la codemandada, se demuestra que ésta última tenía pleno conocimiento de la negociación realizada entre su cónyuge y el ciudadano Luís Bohorquez. Así se determina.
Por su parte, el co demandado Jhony Fernández manifiesta primeramente que con la firma del convenimiento de pago se produjo una novación de la obligación primigenia. Sobre este particular se observa que no existe el animus novandi, es decir una declaración expresa de la voluntad del acreedor de liberar al deudor de la obligación, cuestión que no se observa en el convenio suscrito entre las partes y al no presumirse la misma por así disponerlo el 1.315 del Código Civil, quien juzga considera que debe desestimarse tal alegato. Así se declara.
Del examen del documento contentivo del convenimiento de pago se evidencia que el mismo no cumple con las condiciones para ser considerada como una novación de la obligación del demandado; razón por la cual se debe desestimar dicho alegato. Así se determina.
En segundo lugar el ciudadano JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ aduce que el cheque del Banco BANESCO signado con el N° 20332494, que la parte accionante menciona que fue entregado como primer pago por un monto de (Bs. 10.000.000,00), carecía de fondos suficientes para sufragar dicha cantidad de dinero y al contactarse con el optante comprador, éste ofreció pagar el monto total al momento de realizar la venta definitiva. Sobre este particular, quien juzga ratifica lo supra expuesto donde se llegó a la conclusión que el demandante había cumplido con la obligación del pago asumida en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes; por tanto debe desestimarse esta defensa. Así se declara.
Determinado como ha sido el cumplimiento del pago por parte del demandante, resulta igualmente indicativo para esta sentenciadora, haber cumplido con sus obligaciones, el hecho que el demandado puso en posesión del inmueble al demandante al momento de suscribir el contrato y que además le suministró toda la documentación requerida para la presentación del documento ante el registro inmobiliario respectivo; razón por la cual teniendo en consideración todo lo antes expuesto, la pretensión de cumplimiento de contrato resulta procedente. Así se declara.

DE LAS RECONVENCIONES
La reconvención está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios; de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a las demandas, manifestando con relación a la reconvención propuesta por el ciudadano Jhony Fernández que canceló en su totalidad el monto acordado de la venta del inmueble, y con respecto a la reconvención interpuesta por la ciudadana María Margareth Uribe Castellano, cónyuge del ciudadano Johny Alberto Fernández Dudamel, que esta tenía conocimiento de las negociaciones previas a la presentación del documento de compra y venta.
En el caso analizado, la parte demandada reconviniente ciudadana María Margareth Uribe Castellanos solicitó la reconvención por nulidad del contrato por poseer vicios en el consentimiento ya que no tuvo conocimiento de la negociación realizada por su cónyuge.
Ciertamente, para enajenar el inmueble se necesitaba el consentimiento de la ciudadana Maria Margareth Uribe Castellanos, cónyuge del ciudadano Johny Alberto Fernández; ahora bien, de las actas procesales tal como ya se indicó supra, se evidencia de los correos electrónicos, su autenticidad fue comprobada mediante la prueba de experticia. Aunado a lo anterior consta en autos transferencias bancarias realizados a cuenta a su nombre; y asimismo en la oportunidad de presentación del documento ante el Registro Inmobiliario, fue consignada copia de la cédula de identidad de la cual hace mención en los referidos correos electrónicos. Todos estos elementos producen en esta sentenciadora la convicción de que la co demandada reconviniente tuvo conocimiento de la negociación y dio su consentimiento para realizarla; por tanto, forzoso es declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se declara.
Con respecto a la reconvención intentada por el demandado-reconviniente ciudadano JOHNY ALBERTO FERNÁNDEZ, por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, alegando que la parte actora reconvenida no canceló el precio total establecido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta. Sobre este particular ya ésta juzgadora se pronunció supra, estableciendo que el demandante cumplió con la obligación de pago asumida en el contrato suscrito entre las partes; mientras que la parte demandada no obstante de poner en posesión del bien inmueble objeto de negociación al demandante, incumplió con la obligación de otorgar el documento definitivo traslativo de la propiedad; por tanto, la pretensión de resolución de contrato resulta improcedente. Así se declara.
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil, entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso bajo estudio, la parte co demandada reconviniente solicitó la cancelación de la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 356.300.000,00) derivados de la ocupación ilegal –a su decir- del ciudadano Luis Ramiro Bohorquez desde el 17 de junio del año 2016 hasta la fecha en que se concrete la entrega, así como la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 150.000.000,00) por concepto de los posibles daños realizados por los accionantes a los bienes muebles.
Para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas caracteristicas, a saber: 1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.
En este caso se determinó el incumplimiento del contrato, por parte del demandado reconviniente al no otorgar el documento definitivo de venta; por tanto, considera quien juzga que mal podría reclamar presuntos daños, siendo el que en todo caso por su incumplimiento pudiese haber causado algún daño; además el demandado reconviniente no trajo a las actas procesales un elemento demostrativo de la existencia del daño y su procedencia, pues como ya se dijo para que sea procedente, es necesario demostrar la ocurrencia del mismo, que sea cierto y determinado o determinable, y que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados; en consecuencia, forzoso es declarar sin lugar dicha pretensión. Así se decide.
DECISION.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José Ángel Pereira Flores en fecha 11 de mayo de 2023, apoderado del codemandado ciudadano Jhony Fernández Dudamel y por la abogada Meilin Desiree Estacio Loyo en fecha 15 de mayo de 2023, apoderada de la codemandada ciudadana Maria Margareth Uribe Castellanos; contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por LUÍS RAMIRO BOHORQUEZ (+) y AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.714.388 y N° 8.873.346 respectivamente contra los ciudadanos JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ DUDAMEL y MARÍA MARGARET URIBE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.637.724 y V-10.262.077 respectivamente. En consecuencia, se determina: PRIMERO: Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos LUIS RAMIRO BOHORQUEZ (+) y AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, antes identificados y por efecto de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada reconviniente a cumplir de manera voluntaria con el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble distinguido con el N° 37 ubicado en la urbanización Puerta del Sol, II etapa, parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, objeto del presente litigio. Y en caso de no darle cumplimiento a esta sentencia, se ordena su protocolizacion en la oficina de registro correspondiente con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de título de propiedad a la parte demandante una vez agotadas todas las formalidades de registro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy producto de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 la suma de quince céntimos de bolívar (Bs.0,15) por conceptos de daños y perjuicios ocasionados por la entrega del excedente del convenio de pago de fecha 13 de diciembre de 2016; cantidad esta que será indexada mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-
TERCERO: Sin Lugar la Reconvención por Nulidad de Venta intentada por la ciudadana MARÍA MARGARET URIBE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.262.077.
CUARTO: Sin Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano JHONY ALBERTO FERNÁNDEZ DUDAMEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.724.
QUINTO: Improcedente la reclamación de daños y perjuicios reclamada por el co-demandado Jhony Alberto Fernández Dudamel.-
SEXTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en esta instancia, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.