REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000385
PARTE ACTORA: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.265.507 y V-18.863.144, consecutivamente, siendo el primero abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINAL PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y ANA YÉPEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596, 234.262 y 222.996 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/05/2021, bajo el N° 86, Tomo 6-A, expediente 364-47684 y los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los N° 102.041 y 177.105, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio por disolución de sociedad de comercio instaurado inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, antes identificados, representados por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y ANA YÉPEZ, igualmente identificados ut supra, en contra de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., y los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO; todos arriba identificados, representados por los abogados RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ COLMENAREZ, también identificados ut supra; actualmente bajo la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial; órgano de cognición que, en fecha 08 de Junio de 2023, dictó sentencia, mediante la cual declaró HOMOLOGADO el convenimiento judicial presentado por la representación Judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022, e INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada y su condenatoria en costas.
Contra ese fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fueron presentados oportunamente los respectivos escritos de INFORMES de ambas partes, así como también, sendos escritos de OBSERVACIONES A LOS INFORMES de cada una de ellas.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de apelación planteado, procede este Tribunal Superior Colegiado a dictar sentencia, bajo la ponencia del Juez Asociado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:
INFORMES ANTE ESTA ALZADA - ALEGATOS DE LAS PARTES
A los efectos del recurso, se observa que la parte demandada-apelante, arguyó en los cuatro capítulos contenidos en su escrito de informes presentados ante esta instancia en fecha 27 de septiembre de 2023, lo siguiente:
I.- SINTESIS DEL CASO SUB IUDICE
a.-) Que al impugnarse la cuantía fijada en la demanda por exagerada, fue incorporado al caso de marras un nuevo hecho controvertido que debe ser dilucidado en el decurso del juicio en sus diversas etapas procesales, y decidido como punto previo al fondo. Motivo por el cual denuncia la infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
b.-) Que existe un recurso de hecho ejercido por la propia parte actora ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión que dictó este Tribunal Superior el día 22-03-2023, en el asunto KH01-R-2022-000002, en donde se ordenó la acumulación de este asunto y el KP02-V-2022-000375, el cual está pendiente por sentencia.
c.-) Que existe una tercería voluntaria contenida en el expediente N° KH01-2023-000051, la cual debió ser decidida de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo II.- DE LAS INFRACCIONES DE LEY
Asimismo, la parte apelante denuncia la infracción por parte de la recurrida del 1) artículo 26 de la Constitución Nacional por cuanto a su consideración el fallo de la Juez a quo se apartó de este postulado al homologar el acuerdo propuesto por sus representados de que la sociedad existente entre demandantes y demandados sea disuelta, omitiendo que esa representación judicial en fecha 05-04-2022 impugnó la cuantía por exagerada, tal y como se evidencia desde el folio 283 al 284 de la pieza 01, alegando que con tal determinación se infringió la garantía del contradictorio contenida en el proceso. Alegan asimismo, en este capitulo de sus informes, que obvió la judicante de instancia la existencia de la decisión proferida por este despacho Superior el día 22-03-2023, expediente KH01-R-2022-000002, en donde se ordenó la acumulación de los asuntos KP02-V-2022-000371 y el KP02-V-2022-000375, impugnada mediante recurso de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia por la parte demandante de autos; e ignorando la tercería voluntaria contenida en el expediente N° KH01-X-2023-000051, cuyas pretensiones de los terceristas deben ser resueltas con la sentencia de fondo; y qué como consecuencia de ello, el acto sentencial lesionó el orden público constitucional. Cita en este punto sentencia N° 708, fechada el 10-03-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo referido.
Capitulo III.- DE LAS INFRACCIONES DE LEY.
En este capítulo, la parte recurrente denunció, como consecuencia de los alegatos esgrimidos en los anteriores capítulos la falta de aplicación de los artículos 38, 75 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los demandantes, en tres numerales, alegaron en sus informes lo siguiente:
Primero: Fue totalmente acertada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenida en la sentencia de fecha 08 de junio de 2023, que luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, detenido análisis de las situaciones de hecho, derecho y las distintas incidencias acaecidas en el expediente, declaró la HOMOLOGACIÓN del convenimiento judicial presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022. INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada-reconviniente; y, la CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Que la Juez de Primera Instancia procedió acertadamente a determinar la conformidad en derecho del convenimiento realizado por los demandados, esto es, revisar los requisitos concurrentes que establece la ley a los fines de homologar el mismo. Que la consecuencia lógica del convenimiento realizado por los demandados luego de haber impugnado la cuantía en su primer escrito de contestación, significó su posterior conformidad con el mismo. Que no sólo se limitaron a convenir expresamente en la demanda conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, sino que también, convinieron en “…la fundamentación jurídica…” -derecho- que plasmaron los demandantes en el escrito libelar. Que fue también acertada la condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, citando en su apoyo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 15-01-2014 Exp. AA20-C-2013-000476.
Segundo: Trae como fundamento de sus alegatos en segunda instancia la sentencia N° 150 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de febrero de 2001, donde la referida Sala dictamina “que la apelación de los autos o sentencias homologatorios, solo pueden ser interpuestas por razones especificas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. Citando los extractos que a su parecer sustentan sus alegatos.
Tercero: Que los demandados convinieron expresamente, de manera inequívoca conforme al articulo 263 ejusdem “…en la disolución y liquidación anticipada de la sociedad CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A… omisis …conforme a la fundamentación jurídica plasmada en el escrito libelar por los demandantes…”, alegando que convinieron en la pretensión, petitum de la demanda, alegando que resulta un absoluto contrasentido y una conducta ilegal, alegar hechos o someterlos al conocimiento del tribunal, pues una vez plasmado el convenimiento las partes quedan imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas. Como fundamento de sus dichos cita extractos de la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, del 15-01-2014 proferida en el Exp.: AA20-C-2013-000476.
En la oportunidad para las observaciones a los informes; la parte accionante presenta contra los argumentos informados por el recurrente; lo siguiente:
Primero: Que los alegatos plasmados en los informes de los recurrentes, son infundados, exponiendo hechos falsos o tergiversados, para enredar los juicios o confundir a los jurisdicentes, incurriendo en conductas sancionadas por los artículos 17 y 170 del Código adjetivo. Que las jurisprudencias citadas, no aplican al caso concreto, que la primera de ellas no es vinculante, ni existe bajo los datos suministrados por ellos, esgrimiendo que tales acciones son consideradas falta de ética en la Ley de Abogados. Que el expediente KP02-V-2022-000375, fue un expediente acumulado al KP02-V-2022-000371, que contiene el mismo petitorio, es decir, la Disolución y Liquidación de la empresa CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., en la que convinieron los demandados y al haberse acumulado, ambos pasaron a ser el mismo expediente, siendo que lo accesorio sigue a lo principal. Que como consecuencia lógica de la sentencia homologatoria proferida, ha operado la figura del decaimiento del objeto, para cuyo argumento citó la sentencia N° 01270 del 17-07-2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indican que la “tercería”, a su decir fraudulenta, del expediente N° KH01-X-2023-000051, fue presentada por uno de los demandados -parte en este expediente (Anibal Samso)-, luego de estar la presente causa en estado de sentencia y con posterioridad a haber sido vencido totalmente en la incidencia de Oposición a la medida de secuestro, contenida y sustanciada en el asunto KH02-X-2022-000021, que cursa ante éste mismo Juzgado Superior. Que la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, está definitivamente firme desde el mes de junio de 2022. Que de acuerdo a los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se puede ser parte y tercero al mismo tiempo, que éste hecho a su decir constituye una acción fraudulenta o estafa procesal.
Segundo: Que todas las defensas traídas por los apelantes al caso concreto que se ventilan con el recurso, guardan relación con un solo punto muy concreto: que la parte demandada convino en la demanda, que aceptó sin ningún tipo de cuestionamiento o condiciones lo demandado. Que el único acto procesal válido después del convenimiento es la homologación del mismo, como bien decidió la ciudadana Juez de mérito cuando circunscribe su actuación a cumplir con ese mandato expreso de ley.
Tercero: En el tercer punto de las observaciones a los informes de los demandados, la parte actora esboza algunas consideraciones, respecto de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, así como también, respecto de las expectativas plausibles o confianza legítima de rango constitucional, esgrimidas por los recurrentes en su escrito de informes. Alegan asimismo, que se debe entender que una vez convenida la demanda, que es una forma de autocomposición procesal, se terminó el juicio a tal punto…” que se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Cuarto: En este punto del escrito de observaciones a los informes de los recurrentes, la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 435 ejusdem, consigna, a su decir, copia de documento público, (contestación de la acusación Exp. KP03-S-2023-000048, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control 2 de la Circunscripción Judicial del estado Lara; donde los demandados Anibal Samso y Blanca Boldrini, acusados en dicho expediente presentaron ante la URDD Penal el día 28-09-2022, como instrumento de prueba el convenimiento realizado en este expediente, para demostrar que están contestes en dividir el patrimonio social. Solicitaron finalmente se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión objeto de la misma.
A su vez, los demandados – recurrentes en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte, replicaron con los siguientes argumentos:
1.-) Que tales alegatos se diluyen en las infracciones cometidas por la recurrida por cuanto la representación judicial de los demandados en fecha 05-04-2022, cursante desde el folio 283 al 284 de la pieza 01, impugnó la cuantía establecida en la demanda por exagerada, alegato éste que debe ser decidido como punto previo en la definitiva, circunstancia que fue inobservada por la juez a quo, lo que amerita la revisión del fallo impugnado por esta alzada.
2.-) Que en el segundo particular de los informes, se realiza una casi infinita cita textual de una sentencia que sobreabunda sobre el convenimiento como medio de auto composición procesal, pero no se percibe por ningún lado que en ese caso se haya impugnado la cuantía y su respectivo tratamiento procesal, ni que hayan decidido una causa sin esperar las resultas de un recurso de hecho ejercido por ante la Sala de Casación Civil, o sentenciado al fondo, omitiendo decidir una tercería en fase probatoria; por lo que la doctrina citada no es aplicable al caso.
3.-) Que peca la parte actora de repetitivo en el particular tercero de los informes sobre la homologación de la voluntad de los demandados en disolver la sociedad que los une. Que la juez a quo mostró una conducta contra legem que amerita la nulidad del fallo apelado. Que para mayor abundamiento adjuntan con el escrito de observaciones sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta sede Judicial distada el 28-09-2023, expediente N° KP02-R-2023-000249, ante un caso como el de marras. Como requerimiento, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de los vicios denunciados, pidiendo la reposición de la causa al estado de promover pruebas sobre la impugnación de la cuantía.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho”.
En base a lo precedentemente expuesto, se procede a establecer los límites de la competencia. En tal sentido, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al Juzgado Superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el Juzgado Superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta. Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el Juzgado Superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del Juzgado Superior en la revisión de la providencia apelada, se evidencia que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza de definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido; procede a decidir con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta alzada, con base a los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la fundamentación establecida por el Juez de cognición en el fallo apelado, así como a los fundamentos planteados por las partes (demandado recurrente y actor) en sus respectivos escritos de informes y observaciones; determinar si efectivamente el demandado en su escrito de fecha 31/05/2022, convino o no en la demanda, para posteriormente pasar a dilucidar si la homologación impartida por el Tribunal, estuvo o no ajustada a derecho, conforme a las violaciones que el recurrente imputa al judicante de instancia, para ello se hace necesario, establecer que fue lo que resolvió la Judicante en la sentencia recurrida, quien en fecha 08/06/2023, luego del pertinente análisis respecto de las consideraciones doctrinarias, legales y Jurisprudenciales relativas a los requisitos legales de convenimiento resolvió lo siguiente:
“I. ANTECEDENTES PROCESALES. Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo del 2022, suscrito por los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de esa misma fecha, dicho Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados.-
Posteriormente, entre otras actuaciones, el día 05 de abril del 2022, la parte demandada contestó la demanda, impugnado la cuantía y la documental consignada junto escrito libelar, contentiva de inspección judicial (anexo 9) cursante a los folios del dieciocho (18) al ciento ochenta y uno (181) pieza I.-
Omisis…
La parte demandada presenta escrito de “complemento a la contestación a la demanda y de reconvención” el 31 de mayo del 2022 (f. 310 al 319, pieza I)
Omisis …
En fecha 07 de diciembre del 2022, se dictó sentencia interlocutoria (f. 51 al 60, pieza III) declarando entre otras cosas, que el complemento de contestación a la demanda resultaba intempestivo, y en consecuencia, la reconvención allí propuesta resultaba inadmisible.
Omisis…
Suscitadas diversas actuaciones procesales, en fecha 19 de mayo del 2023, se recibió procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de recurso de apelación N.° KH01-R-2022-000003(de la nomenclatura interna de ese Juzgado) quien en fecha 28 de abril del 2023 dictó sentencia (f. 248 al 258, pieza III) en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta y en consecuencia, se ordenó tener como válido el complemento de contestación a la demanda de fecha 31 de mayo del 2022 y ordenó a este despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta en el complemento de la contestación.-
La parte demandante presentó escrito el 31 de mayo del 2023 (f. pieza IV) solicitando se homologué el convenimiento realizado por la parte demandada en el complemento a la contestación a la demanda, solicitud que fue ratificada el 05 de junio del 2023 (f. pieza IV).
II DELCONVENIMIENTO. Corresponde entonces a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por la parte demandada en el complemento de contestación a la demanda, que se tiene cómo válido en cumplimiento a lo ordenado por la alzada, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el convenimiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señal:
…Omisis…
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
…omisis…
Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 31 de mayo del 2022, la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales, abogados RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, presentó complemento de contestación a la demandada, en la cual expuso:
“Ciudadano juez, es voluntad de nuestros representados no permanecer en sociedad con los accionistas de autos por cuanto el ánimo societario no existe entre los cuatro accionistas fundadores, en razón de lo cual, en nombre nuestros preindicados poderdantes y, al amparo de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS DE MANERA EXPRESA en la disolución y liquidación anticipada de la sociedad CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A. RIF J501109710, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, (calle 42) entre Carreras 28 y 29, Local nro., sector centro; conforme a la fundamentación jurídica plasmada en el escrito libelar por los demandantes, ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.265.507 y V-18.863.144, el cual es, la paralización de los órganos sociales, lo que hace imposible la consecución del fin común...” (Destacado del Tribunal).-
Así las cosas, se evidencia que de forma clara, expresa e inequívoca, la representación judicial de la parte demandada convino en todas sus partes con la pretensión del actor. Por cuanto la presente causa no se encuentra concluida por sentencia definitivamente firme, no trata de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, teniendo la parte demandada capacidad para disponer de la cosa en litigio por versar el mismo sobre la disolución anticipada de una sociedad mercantil, siendo los demandados la propia sociedad y dos de sus accionistas, y en razón de que los apoderados judiciales que presentaron el convenimiento tienen facultad expresa para convenir, según consta en poder apud-acta que cursa al folio 253 de la primera pieza del asunto, se tiene que se han llenado los requisitos de Ley, resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en el expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-
III.DE LA RECONVENCIÓN. En el escrito en el cual la parte demandada convino en la demanda presentado el 31 de mayo de 2022, igualmente formuló reconvención. …omisis…
En ese orden de ideas, toda vez que la parte demandada convino en todas sus partes la pretensión de la parte actora, por la voluntad unilateral de la accionada, la controversia se encuentra resuelta y el proceso extinto, por lo que mal puede darse curso a una reconvención, siendo forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO judicial presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2022, en los términos señalados en el mismo, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versar sobre derechos disponibles, por consiguiente, téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, lo primero que observa este Tribunal Superior, es que la parte recurrente en la fundamentación de su recurso no cuestiona la validez, ni la legalidad del acto de autocomposición procesal (convenimiento) contenido en el auto de homologación dictaminado el 08/06/2023 (formulado el 31 de mayo del 2022 (f. 310 al 319, pieza I); sino que, cuestiona sólo la legalidad y constitucionalidad del pronunciamiento hecho por el a quo bajo premisas de carácter estrictamente procesales, no sustanciales al acto mismo; premisas que explanan los recurrentes a tenor de los siguientes argumentos:
1) La “infracción por parte de la recurrida del articulo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto, el fallo de la Juez a quo se apartó de este postulado al homologar el acuerdo de nuestros representados de que la sociedad sea disuelta, - omitiendo que ésa representación judicial en fecha 05-04-2022 impugnó la cuantía por exagerada, tal y como se evidencia desde el folio 283 al 284 de la pieza 01, infiriéndose, a su decir, con tal determinación la garantía del contradictorio contenida en el debido proceso; denunciando con tal argumento la infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
2) Que existe un recurso de hecho ejercido por la propia parte actora ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión que dictó este Tribunal Superior el día 22-03-2023, en el asunto KH01-R-2022-02, en donde se ordenó la acumulación de este asunto y el KP02-V-2022-375, el cual está pendiente por sentencia. Que la Juez a quo estaba impedida de sentenciar habida consideración de que, el efecto de acumular ambos juicios es que los mismos deben ser decididos en una misma sentencia que abrace ambos asuntos a fin de evitar sentencias contradictorias, denunciando la infracción del artículo 75 del CPC por falta de aplicación.
3) De igual forma denuncia la infracción del articulo 378 del CPC, por falta de aplicación, bajo el fundamento de haber sido ejercida una tercería voluntaria, contenida en el expediente KH01-2023-51, cuya pretensión debía ser decidida conjuntamente con la sentencia de fondo, circunstancia que también fue ignorada por la Juez del previo pronunciamiento.
Para resolver los planteamientos formulados por los demandaos recurrentes, es necesario revisar en ésta instancia el contenido de los artículos denunciados como infringidos (26 de la Constitucional y 38, 75, 273 y 278 del Código de Procedimiento Civil), para contrastarlos con la actuación desplegada por la Juez de cognición, a la luz de la fundamentación jurídica que sirve de basamento a su decisión, y poder determinar si efectivamente fueron vulnerados o no con el auto de homologación dictado el 08/06/2023, lo cual hará éste Tribunal en el mismo orden que han sido planteadas.
Así el artículo 26 constitucional, invocado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Del citado artículo 26 constitucional se desprende que es nuestra Constitución la piedra angular que fundamenta la validez de todas las leyes del ordenamiento jurídico; es por ello que siendo la actuación judicial el medio para la enmarcación de la norma, que implica que toda decisión judicial debe estar sujeta a los postulados constitucionales, lo cual trae aparejado para el Juez la obligación, no solo la de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, la de velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sobre todo expedita, evitando dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso; toda vez que el proceso no es un fin en si mismo, y el hecho de tener un carácter instrumental en relación con la justicia, le confiere a la actuación del Juez como Director del Proceso (artículo 14 CPC), la condición de garante permanente del sistema de valores constitucionales priorizando el de justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (Artículo 2 Constitución Nacional). Y es con fundamento a esta doctrina que este Tribunal Superior Colegiado pasa a resolver y decidir con base en los planteamientos de defensa formulados por cada una de las partes.
Ahora bien, para determinar si efectivamente la juez de instancia transgredió el artículo 38 del Código Adjetivo por falta de aplicación como ha sido denunciado y con ello el artículo 26 de la Constitución Nacional, es menester hacer las siguientes consideraciones:
De la sentencia apelada se infiere que la Juez de instancia en el capitulo II denominado “DEL CONVENIMIENTO”, procedió a emitir pronunciamiento razonado sobre los hechos referidos al convenimiento manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el complemento de contestación a la demanda (31 de mayo del 2022 (f. 310 al 319, pieza I), el cual tuvo como válido, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de alzada en sentencia de fecha 28 de abril del 2023 (f. 248 al 258, pieza III); deduciendo lo siguiente:
“ …que de forma clara, expresa e inequívoca, la representación judicial de la parte demandada convino en todas sus partes con la pretensión del actor”.
Y agregando que:
“Por cuanto la presente causa no se encuentra concluida por sentencia definitivamente firme, no trata de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, teniendo la parte demandada capacidad para disponer de la cosa en litigio por versar el mismo sobre la disolución anticipada de una sociedad mercantil, siendo los demandados la propia sociedad y dos de sus accionistas, y en razón de que los apoderados judiciales que presentaron el convenimiento tienen facultad expresa para convenir, según consta en poder apud-acta que cursa al folio 253 de la primera pieza del asunto, se tiene que se han llenado los requisitos de Ley, resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en el expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-“
Como consecuencia de lo anterior procedió: 1) a homologar el convenimiento planteado con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. 2) declara INADMISIBLE la reconvención propuesta; y, 3) condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 282 ejusdem.
En el caso de marras, no debe pasar por alto este Tribunal Superior Colegiado que el convenimiento expresado por los demandados fue posterior a la oposición a la cuantía, y nada dijo al respecto la parte demandada en su segundo escrito de contestación, por lo que se entiende que el convenimiento hecho en el Capítulo I del escrito de contestación a la demanda presentado el día 31-05-2022, abraza y arropa la impugnación hecha con el primer escrito de contestación (04-04-2022, folio 284).
Dicho esto, entiende este Tribunal Superior Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal a quo el 08/06/2023, no es propiamente una sentencia definitiva, que obligue al Juez a un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una sentencia interlocutoria, proferida con motivo del convenimiento hecho por los apoderados judiciales de los demandantes en el escrito presentado en fecha el 31 de mayo del 2022 (f. 310 al 319, pieza1), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del CPC.
De manera que, al plantearse el convenimiento a la pretensión demandada (31 de mayo del 2022 (f. 310 al 319, pieza I), al amparo de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de la juez de cognición estaba limitada sólo a la comprobación de los elementos de ley a los fines de dar por consumado el acto de autocomposición procesal y dictar el correspondiente auto de homologación con los efectos que dicha norma le otorga.
Considera igualmente este Tribunal Superior Colegiado que la Juzgadora a quo al aplicar al caso concreto el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, escogió correctamente la norma, ya que no podía aplicar lo dispuesto en el artículo 38 ibídem; toda vez que dicha norma regula supuestos diferentes, aplica para el caso que el Juez deba dictar una sentencia definitiva de fondo y no una interlocutoria como en el caso de marras; que aunque ésta tenga fuerza de definitiva por poner fin al proceso, no pierde su naturaleza de interlocutoria, en virtud de que la declaración de los demandados de allanarse y reconocer la pretensión de los demandantes, absorbe en si la valoración que habría hecho la juez a cerca de la procedencia o no de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad de la Juez de instancia a la simple homologación del acto, siéndole permitido únicamente como se acotó ut supra, la comprobación de los requisitos que exige el legislador para que tal medio autocompositivo (convenimiento) pueda adquirir el carácter de cosa juzgada, entre los cuales están: 1) que las partes tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y, 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez verificadas tales exigencias, el juez debe homologar el acuerdo, el cual es irrevocable aun antes que se verifique tal homologación (artículo 263 Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, verifica esta alzada que la Juzgadora a quo, antes de emitir el respectivo auto de homologación, procedió conforme a la norma y aplicó la consecuencia ordenada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por tanto no estaba impedida para dictar el fallo homologatorio como en efecto lo hizo; por tal razón no incurrió la recurrida en violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que han sido denunciados por los recurrentes. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, resulta improcedente la solicitud de anulación del fallo y de reposición de la causa al estado de que se sustancie la impugnación a la cuantía; toda vez que el convenimiento hecho no resulta contrario a derecho, con lo cual se puso fin al juicio. De manera que habiendo concluido el Juicio a consecuencia del convenimiento hecho y debidamente homologado, la reposición de la causa resulta a todas luces inútil e innecesaria. Y así se decide.
Del mismo modo, en el Capítulo III del fallo impugnado, constata este Tribunal que la Juez de Instancia, luego de impartir el respectivo auto de homologación, procedió de manera razonada a resolver sobre la reconvención planteada, lo cual hizo bajo el siguiente argumento:
“En el escrito en el cual la parte demandada convino en la demanda presentado el 31 de mayo de 2022, igualmente formuló reconvención. En este sentido, el autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, explica que las nociones expuestas para el desistimiento en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales, son igualmente válidas mutatis mutandis para el convenimiento. En ese sentido, sobre los efectos del desistimiento expone:
“a) El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente…
(omissis)
… b) El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada…
(omissis)
… c) El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada”
…..Omisis
“…En ese orden de ideas, toda vez que la parte demandada convino en todas sus partes la pretensión de la parte actora, por la voluntad unilateral de la accionada, la controversia se encuentra resuelta y el proceso extinto, por lo que mal puede darse curso a una reconvención, siendo forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma, y así se decide.-
Ahora bien, ha sido pacifica y reiterada tanto la doctrina nacional como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al sostener que el convenimiento hecho de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, constituye una declaración unilateral de voluntad emanada del demandado en función de la cual reconoce expresamente la procedencia de la pretensión intentada en su contra. Puede afirmarse, que el convenimiento es el acto de disposición que hace el demandado de los derechos litigiosos materia del juicio, con lo cual acepta de manera integral las consecuencias que se derivan de esa pretensión que le ha sido judicialmente reclamada. En consecuencia, aun siendo el convenimiento un acto estrictamente procesal, ha sido desprovisto por nuestro legislador Procesal de todo carácter contencioso, lo que implica que producido el acto, al Juez sólo le resta impartir la respectiva homologación para que se consolide el acto compositivo, no obstante produce efectos de inmediato, toda vez que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, así lo dispuso nuestro legislador con la finalidad de evitar que el demandado se retracte, por ello ha sido revestido del carácter de la cosa Juzgada.
Estima este Tribunal Superior que al haber los apoderados judiciales de los demandados manifestado “CONVENIR DE MANERA EXPRESA en la disolución y liquidación anticipada de la sociedad CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., … conforme a la fundamentación jurídica plasmada en el escrito libelar por los demandantes, …..el cual es, la paralización de los órganos sociales, lo que hace imposible la consecución del fin común...”; con tal pronunciamiento acogieron plenamente la pretensión del actor y con ello pusieron fin al juicio, por lo que les estaba vedado proponer posteriormente a ello la reconvención o demanda de mutua petición, a su vez por la misma causa petendi (disolución y liquidación anticipada de la sociedad CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A.); en función de: 1) El carácter de irrevocabilidad del acto procesal (CONVENIMIENTO) una vez expresado; y aún antes de la homologación del Tribunal. 2) El carácter de cosa Juzgada con que el legislador revistió dicho acto procesal conforme los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, luego de impartida la homologación por el Tribunal. 3) Por haber perdido el demandado reconviniente a consecuencia del convenimiento hecho previamente, el interés procesal requerido para intentar y sostener la acción reconvencional de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. 4) Por ser contrario a la buena fe procesal de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto al segundo y tercer planteamiento de defensa esgrimido por los recurrentes, referidos: El primero a la existencia de un recurso de hecho ejercido por la propia parte actora ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión que dictó este Tribunal Superior el día 22-03-2023, en el asunto KH01-R-2022-000002, que ordenó la acumulación de este asunto y el KP02-V-2022-000375, el cual está pendiente por sentencia, denunciando bajo este supuesto la falta de aplicación del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo: al ejercicio de una tercería voluntaria contenida en el expediente KH01-X-2023-000051, cuyas pretensiones afirman (Acumulación y Tercería) debían ser decidida conjuntamente con la sentencia de fondo a fin de evitar “sentencias contradictorias”, circunstancia que alegan fue ignorada por la Juez del previo pronunciamiento, aduciendo la reiterada falta de aplicación del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior pasa a resolverlas conjuntamente por llevar implícito un mismo tratamiento, conforme a los siguientes argumentos:
En cuanto a la existencia de un recurso de hecho ejercido por la propia parte actora ante el Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; y tal circunstancia (tramitación de un recurso de hecho) no constituye causa legal para la suspensión del proceso, así como tampoco inhabilitaba a la Juez a quo para dictar el auto de homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo hizo. Y así se decide.
En lo que respecta al argumento de falta de aplicación de los artículos 75, 373 y 378 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada imputa por omisión a la Juez de cognición, considera este Tribunal Superior debe ser decidida conforme a los mismos argumentos con los que fue resuelta previamente la denuncia de falta de aplicación del artículo 38 ejusdem, referida a la impugnación de la cuantía; toda vez que insisten los recurrentes en sostener que la Juez de Instancia debió haber decidido sobre las referidas incidencias (acumulación – KP02-V-2022-000371 / KP02-V-2022-000375 - y tercería KH01-X-2023-000051), en una misma sentencia; y es que, tal situación sería lo procesalmente correcto si se tratara del caso de una sentencia de fondo o de mérito, no siendo el supuesto de marras, ya que la sentencia pronunciada por la Juez a quo, es de las denominadas sentencias interlocutorias y fue proferida de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (en el marco del convenimiento hecho por la parte demandada con su escrito complementario a la contestación de la demanda); que aún y cuando tenga fuerza de definitiva, por el hecho de poner fin al juicio, no cambia su naturaleza de interlocutoria, de manera que la Juez a quo, se encontraba impedida de pronunciarse respecto a ningún otro aspecto o alegato distinto a la comprobación o no de los requisitos que la ley exige para dar por consumado el acto autocompositivo, sin pronunciarse acerca de ningún otro argumento formulado por las partes durante el transcurso del proceso, ya que no le estaba dado revisar aspectos procesales ni sustanciales, más que los previstos en las normas que regulan esta institución (Convenimiento), de haberlo hecho habría superado con su pronunciamiento los límites impuestos en los artículos 256, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y con ello los límites de su competencia. Y así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez Colmenarez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de fecha 08 de JUNIO de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, reconocido con el alfanumérico Nº KP02-V-2022-000371, incoado por los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., y los ciudadanos SAMSO BOLDRINI ANÍBAL JESÚS y BOLDRINI DE SAMSO BLANCA NIEVES.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta.
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
Juez Asociado Ponente
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Randy Rafael López Aranguren
Juez Asociado
El Secretario
Abg. José Antonio Anzola Crespo
Abg. Julio Montes C
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
VOTO SALVADO: Quien suscribe abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedo realizar las consideraciones necesarias para salvar el voto en esta sentencia en relación al escrito presentado por la parte demandada aquí recurrente en fecha 04/04/2022 en el cual proceden a impugnar la cuantía establecida en la demanda, en este sentido se hace necesario acotar que este Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2023 dictó sentencia al tenor siguiente:
“…Al respecto, se observa que según lo establecido en el artículo 359 del vigente Código de Procedimiento Civil, que el demandado puede comparecer dentro de los veinte días siguientes a su citación o la del último de ellos si fueren varios, para efectuar la contestación a la demanda, alegar las defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes, y proponer la reconvención o llamar a un tercero a la causa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada luego de haber contestado la demanda, presenta un escrito denominado complemento de la contestación, el cual aun cuando la juez a quo determina que fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que por ser la contestación de la demanda un acto procesal, que al presentarse la misma se consuma, no siendo posible presentar una nueva contestación o un complemento; determinó que el segundo escrito de contestación resultaba intempestiva y la reconvención propuesta en dicho escrito era inadmisible.
Al respecto, se debe señalar que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio.
En efecto, la disminución arbitraria del juez de los plazos para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia; por el contrario, constituye el quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de defensa.
Como ya se expuso supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se permite que el acto de contestación de la demanda se lleve a cabo dentro de plazo señalado de veinte días a partir de la citación, lapso que en todo caso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 364 ejusdem, deberá dejarse transcurrir íntegramente para que la parte actora en el juicio pueda tener conocimiento de lo alegado por el demandado, y cuyos intereses, en modo alguno, resultan afectados o restringidos, por el hecho que dentro de dicho plazo el demandado presente nuevos alegatos, proponga una reconvención o plantee ampliaciones al escrito de contestación de la demanda.
De presentarse plurales escritos de contestación, dentro del lapso respectivo para ello, según jurisprudencia de vieja data es admisible tal forma de proceder, ya que ello no atenta a la unidad del acto, pues técnica y procesalmente, la contestación es una, por más que se presenten varios escritos y en fechas diferentes, siempre que todos sean tempestivos.
Tal proceder garantiza el derecho a la defensa y la igualdad en que debe mantenerse a las partes, sin ventajas; y así como al demandante según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se le permite realizar una reforma de la demanda; también el demandado debe gozar de la oportunidad de complementar su contestación siempre que lo realice dentro del lapso concedido para ello.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que en el caso analizado, el escrito de complemento de la contestación debe admitirse y el tribunal a quo deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Rafael Mujica Noroño y Whill Pérez Colmenarez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, en contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, reconocido con el alfanumérico Nº KP02-V-2022-000371, incoado por los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., y los ciudadanos SAMSO BOLDRINI ANÍBAL JESÚS y BOLDRINI DE SAMSO BLANCA NIEVES. En consecuencia: PRIMERO: Téngase como válido el COMPLEMENTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de fecha 31 de mayo de 2022. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta en el Complemento de Contestación a la Demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto debatido…”
Al respecto considera esta Juzgadora que si en la fecha indicada se ordenó tener ambos escritos presentados como contestación de demanda uno complemento del otro entonces ambos debieron tomarse en cuenta. Si bien es posible homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación ello debió ser efectuado por la juez a quo en la sentencia de mérito una vez resuelto el punto previo mediante el cual se impugnó la cuantía ya que este es un alegato que ha quedado desprovisto de decisión en esta causa. Podría también en aras de la celeridad y economía procesal una vez efectuada la homologación por el convenimiento efectuado ordenar la tramitación de una incidencia a través del artículo 607del Código de Procedimiento Civil para resolver todo lo alegado en el procedimiento.
La Juez,
Juez Asociado Ponente
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Randy Rafael López Aranguren
Juez Asociado
El Secretario
Abg. José Antonio Anzola Crespo
Abg. Julio Montes C
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