REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
EXP. N° KP02-O-2023-000196.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 12 de diciembre de 2023, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (ORAL), interpuesta por la ciudadana ZULAY VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.828, asistida por la Abg. MARIA ARTIGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.291, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de diciembre de 2022, por medio de auto, el Tribunal dejó constancia de haber recibido en fecha 12 de diciembre de 2023 ante este despacho el presente asunto de Amparo Constitucional (Oral).
En tal sentido, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-II-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO ORAL-
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió de la U.R.D.D Civil de Barquisimeto, asunto de acción de amparo constitucional (oral), interpuesta por la ciudadana ZULAY VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.828, asistida por la Abg. MARIA ARTIGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.291, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En este sentido, se tiene que lo recibido ante este despacho consta de dieciséis (16) anexos consignados ante la mencionada unidad por la accionante.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, resulta afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, por tanto corresponde conocer a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido es por lo que se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZULAY VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.828, asistida por la Abg. MARIA ARTIGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.291, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente asunto, es preciso delimitar el objeto que persigue la acción de amparo pretendida por parte de la accionante, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en sus alegatos, que en el presente caso debieron ser recogidos mediante acta de manera oral, pero, la parte accionante no compareció por ante este despacho a esgrimir sus alegatos de manera formal. Sin embargo, de la revisión efectuada a los anexos consignados por la accionante, se observa al folio 02 del presente asunto, Acta de fecha 10 de diciembre de 2023, la cual expresa, cito: “(…) hoy 10/12/2023 estando presente en la oficina de mercados y abastecimiento los funcionarios Cristóbal García y coordinadora Doris Reyes se atendió la ciudadana Sra. Zulay Vargas adjudicataria del puesto 219 y 220 se acordó la suspensión del puesto por 4 días por colocación de aviso en la vía Pública incumpliendo la normativa de la ordenanza municipal de no cumplir la misma se procederá al cierre permanente y recuperación del local (…)” (Negritas del Tribunal).
De este modo, puede apreciar este Juzgado que de la referida acta constante en autos se desprende que la sanción que fue impuesta a la accionante, establece la suspensión por cuatro (04) días desde la fecha 10/12/2023; evidenciándose que al día de hoy, 19/12/2023, la misma ya cesó, por haber transcurrido con creces el lapso de vigencia de la acción sancionatoria, y por tal situación resulta inoperante la procedencia del presente Amparo Constitucional interpuesta vía oral, así se decide.-
De lo anterior, se observa que ha devenido en el desarrollo del proceso una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, específicamente aquella prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid sentencia Nº 1382 de fecha 3 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Javier Alfonzo Ramírez Chacón).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, (caso: Alejandro Luis Luzardo González), señaló: “(…)A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: (…Omissis…) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)”
En consecuencia, al evidenciarse que en el presente asunto ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales presuntamente infringidos, lo cual se desprende de los elementos aportados por la accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional oral interpuesta por la ciudadana ZULAY VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.828, asistida por la Abg. MARIA ARTIGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.291, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.-


Publicada en su fecha a las 02:22 p.m.

La Secretaria Temporal,