REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

ASUNTO: KP02-N-2023-000082.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 diciembre de 2023, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Adelis Jiovanny Alvarado Linares, titular de la cédula de identidad N° V-15.816.035, debidamente asistido por el abogado Vicente José D’ Angelo Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.254; contra acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del estado Lara (f-01 al f-10).
Seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2023, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-11).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.
Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante ADELIS JIOVANNY ALVARADO LINARES, titular de la cédula de identidad número V-15.816.035, mantuvo una relación de empleo público para EL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, de la cual surge la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELIS JIOVANNY ALVARADO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.816.035, debidamente asistido por el abogado Vicente José D’ Angelo Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.254; contra acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial observa lo siguiente:
Parte este Juzgado, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrita de este Tribunal).
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Negrita de este Tribunal).
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.”
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) (Negrita de este Juzgado).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se determina que en toda acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad y que esta comienza a correr o debe computarse a partir del nacimiento del derecho de acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En este sentido, en el presente caso, es preciso determinar a partir de cuando comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que la Sala Constitucional ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:
“(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:
“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”.
Conforme a lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide, pasar a determinar el momento en el cual se produce el “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permitiría tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad.
En el caso de marras, se tiene que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene lugar en fecha 01 de julio de 2022, fecha de Egreso por Destitución del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente.
En este orden de ideas, es importante destacar que, aún y cuando en su escrito libelar el querellante alega no haber sido notificado de los hechos, en su narrativa se evidencia que el mismo tuvo conocimiento del procedimiento desde su inicio al indicar lo siguiente: (…) Del mismo modo se observa que en fecha 10 de Septiembre del 2020, la Insectoría para el Control de la Actuación Policial, dicta Auto de Valoración y Determinación de Cargos, fundamentado en los artículos 74 y 75 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, debiendo ser notificado de manera INMEDIATA de tal acto, hecho que no ocurrió así, motivado a que fui notificado de dicho auto en fecha 05/11/2020 (…) (subrayado del tribunal).
Así pues, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en las normas ut supra transcritas, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del presente recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha que el funcionario público le fuese lesionado su derecho subjetivo, teniendo tres (03) meses a partir de ese momento para que ejerciera válidamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes.
De lo anterior se extrae, que el ciudadano ADELIS JIOVANNY ALVARADO LINAREZ, plenamente identificado en autos, aún y cuando alego no haber sido notificado del acto administrativo, se constata que al ser su fecha de egreso del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara el día 01 de julio de 2022 y a su vez como consecuencia de ello, dejar de percibir el Salario correspondiente a su cargo, se configura el hecho del cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso funcionarial.
Así las cosas, nos encontramos que la ultima fecha a los efectos de computar el lapso de caducidad es la correspondiente a la notificación del acto administrativo de destitución de Oficio, a saber el primero (01) de julio de 2022, situación que indica, que el referido ciudadano tenía tres (03) meses para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA; En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el primero (01) de octubre de 2022, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el día cuatro (04) de diciembre de 2023, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 04, vuelto, donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y fecha), habiendo superado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
De este modo, tal y como se ha señalado up supra la caducidad es materia de orden público, pues así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Bajo este contexto, dado el carácter de orden público de la caducidad, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado considera que la presente querella funcionarial debe ser declarada INADMISIBLE por caducidad. Y así se decide.-
Finalmente, al detectarse la CADUCIDAD de la ACCIÓN, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “decisión” dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA; contenida en el Acto Administrativo de fecha 18 de octubre de 2021 por medio del cual decidió DESTITUIR al ciudadano ADELIS JIOVANNY ALVARADO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.816.035, quien desempeñaba el cargo de OFICIAL AGREGADO, se debe declarar forzosamente INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo objeto del presente recurso, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADELIS JIOVANNY ALVARADO LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.816.035, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Vicente José D’ Angelo Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.254, contra el Acto Administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en fecha 18 de octubre de 2021, por medio del cual decidió procedente la DESTITUCIÓN del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en fecha 18 de octubre de 2021, por medio del cual decidió procedente la DESTITUCIÓN del ciudadano ADELIS JIOVANNY ALVARADO LINAREZ.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,



Abg. Jennifer Alfonzo



Publicada en su fecha a las 03:06 p.m.



La Secretaria Temporal,