REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2023-000177
PARTE ACCIONANTE: ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.672.649.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Abogado en ejercicio NIL J MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072.-
PARTE ACCIONADA: DILIA LUISA LUGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.641.387.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
-I-
Se inicia la presente acción de amparo presentado en fecha 15 de Noviembre de 2023, por el ciudadano ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS, debidamente asistido por el abogado NIL J MARCANO AGUILERA, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió a este Tribunal, siendo recibido por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2023-
En fecha 15 de noviembre del 2023, se le da entrada.
En fecha 16 de Noviembre del 2023, se admite en cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar mediante oficio al presunto agraviante, asimismo, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado.
En fecha 23 de Noviembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano FABIO RENE CORDERO MATHEUS.
En fecha 23 de Noviembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana DILIA LUISA LUGO.
En fecha 01 de Diciembre del 2023, vencido como ha sido el lapso para que el querellado presentara informes ante este Tribunal, se apertura un lapso probatorio de 10 días de conformidad con lo establecido con el último párrafo del artículo 170 concatenado con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de Diciembre del 2023, se recibe poder apud acta presentado por el ciudadano ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS, ya identificado, al abogado en ejercicio NIL JOSE MARCANO AGUILERA, ya identificado.
En fecha 13 de Diciembre del 2023, se consigna diligencia por la URDD Civil, por el ciudadano ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS.
En fecha 13 de Diciembre del 2023, se consigna diligencia por la URDD Civil, por la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA.
En fecha 13 de Diciembre del 2023, se consigna diligencia por la URDD Civil, por el ciudadano FABIO RENE CORDERO MATHEUS.
En fecha 13 de Diciembre del 2023, se agrega a los autos las diligencias anteriores.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega el accionante que en fecha 19 de Marzo del año 2021, conjuntamente con los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.641.387, GEOVANNI JAVIER LINAREZ LUGO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.388.820, y su persona, decidieron constituir una Compañía Anónima con el nombre de DISTRIBUIDORA CIBBUS C.A, registrada bajo el tomo: 4-A RM365, numero: 132 del año 2021, identificada con el expediente Nro. 365-60800 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; al inicio de las labores operativas de la empresa, todo era de forma armónica, luego de que la parte actora, le solicitara a la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUEROA, la presentación y exhibición de los informes financieros por la administración de la empresa, recibió excusas evasivas, por consiguiente, no logro obtener información sobre las ganancias y pérdidas reflejadas en los respectivos libros diarios, mayor e inventarios, inclusive los libros de entrada y salida de ventas, llegando a proponerle una asamblea extraordinaria con todos los socios para realizar auditorías con los contadores externos y comisario para demostrar los estados financieros de la empresa, resultó infructuoso llegar a un dialogo amigable y tener acceso a la data de información financiera. Debido a las circunstancia se le negó de manera arbitraria e injusta el acceso a las instalaciones de la compañía, sintiéndose burlado por las conductas inapropiadas de la representante legal. El accionante, recibió asesorías de abogados y contadores públicos, los cuales, le recomendaron buscar y ubicar al comisario nombrado de la empresa, para que así, le suministre todos lo referente a los informes financieros sobre su gestión en la empresa. En el acta constitutiva de la compañía anónima, en su artículo duodécimo, se nombró a los miembros de la junta directiva, y al comisario, el Lic. Fabio Rene Matheus, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.614.669, inscrito en el colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el Nro. 16.550, persona que el accionante a través de su abogado, a los fines de exigirle como responsable del cargo, mostrara los informes financieros por la administración de la empresa, lo cual, nunca cumplió, mostrando la misma conducta evasiva e inapropiada para cumplir con su obligación.
La parte accionante, expone ante este Órgano Jurisdiccional, su urgencia, debido a que la EMPRESA DISTRIBUIDORA CIBBUS C.A, a través de su represente legal y administradora, la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA, conjuntamente con su comisario, el ciudadano FABIO RENE MATHEUS, poseen toda la información de la administración financiera, que evidentemente, a su decir se le está ocasionando agravios económicos y patrimoniales al no mostrar dichos informes financieros sin justificación alguna al accionante.
Aclama el accionante, el interés es legítimo, ya que todo radica en el hecho de que la información solicitada, es información sobre sus ganancias correspondientes por las inversiones de sus acciones en la empresa.
Por tales razones, el ciudadano ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS, antes identificado, ejerce la acción de Amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitando respuesta inmediata y oportuna sobre los informes financieros de la empresa DISTRIBUIDORA CIBBUS C.A.
- III -
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1944 del 15 de diciembre de 2011 hace referencia a la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, y determinó:
“…que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante'… y dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio ...” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, en relación al Habeas Data el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona:
“(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”
Ahora bien, en criterios jurisprudenciales se ha establecido que para el ejercicio de esta pretensión constitucional consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia. El solicitante debe observar tanto lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requerimientos exigidos para la presentación de pretensiones ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.
En ese sentido y de los recaudos acompañados por el presunta agraviante, se tiene que la querellante fue debidamente notificada de la acción, y de las actas que conforman el presente proceso se suscitan dos situaciones en particular que de una u otra forma afectan o privan en el desenvolvimiento normal del presente asunto. La primera de ella es la del hecho cierto que la querellante hizo uso de las vías ordinarias (vía judicial) para atacar denunciada como violatoria al debido proceso, pues ejerció la respectiva rendición de cuenta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designado con la nomenclatura KP02-V-2023-001287; y, la segunda, es que la resolución dictada por dicho juzgado en fecha 10/10/2023 donde declara inadmisible sobrevenidamente por carecer la parte demandante cualidad para intentar la pretensión por proceder el demandante como si la pretensión fuese particular.
Precisamente esa la pretensión del accionante: habeas data. Es por ello, lo que ella conlleva la necesidad una pendente lite, son en definitiva una vía ordinaria preexistente para conseguir la pretensión.-
Ante la existencia de vías ordinarias, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sostiene:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
Por lo tanto, cuando existan vías ordinarias para asegurar los derechos que se pretendan en sede constitucional, son esas vías y no la de amparo, la que ha de escogerse, porque el procedimiento de amparo resulta subsidiario de éstas.
No obstante, disiente esta accionante de la parte querellante, por cuanto la vía ordinaria para solicitar esa tutela, es la rendición de cuentas, al cual esta Juzgadora tiene acceso y que se aplica por notoriedad judicial, se desprende que el hoy querellante solicitó en dicho asunto rendición de cuenta el 26 de Mayo del 2023, la cual fuedeclarada inadmisible sobrevenidamentepor Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada el 10 de Octubre del 2023.-
Véase entonces que el accionante ejerció sus vías ordinarias y que éstas fueron oportunamente proveídas por el Tribunal, solo que, el juez de dicha causa estimó necesario declarar inadmisible. Así las cosas, si aún el ciudadano estaba en desacuerdo, pudo ejercer la vía ordinaria del recurso de apelación contra la inadmisibilidad, o dirigir su acción contras las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Con base a las consideraciones previas, siendo que en definitiva se ha determinado la existencia de vías ordinarias para, incluso tanto más céleres como expeditas, y vista los alegatos presentados por el querellante, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en las actas que conforman el expediente, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se deduce que existe la vía ordinaria para recurrir a la violación del derecho invocado, por lo que se insta a las partes a agotar la misma, ya que la presente acción no puede ser objeto de tutela por vía de amparo que es restitutorio de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, es por lo que este Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de HABEAS DATA solicitada por la ciudadana ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.672.649.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º y 163º.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,
Abg. SLAYNE AULAR
En la misma fecha, siendo las 02:14 p. m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. SLAYNE AULAR
|