REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001688
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.107 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO:
IRIS V. TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.783, de este domicilio.
VIRGINIA MARIA LAGOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.883.606.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadanoNELSON ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.056.107, asistidos por el abogado en ejercicio IRIS V. TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.783, en contra dela ciudadana VIRGINIA MARIA LAGOS BLANCOvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.883.606, expresa que en fecha 05 de Junio del 2023, suscribieron un contrato de compra-venta de un inmueble constituido por una casa con paredes de bloques, techo de machihembrado, tejas, puertas y ventanas, consta de la sala, cocina, tres habitaciones, un baño, cerca perimetral, edificada sobre un terreno ejido que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150M2), ubicada en asoprado del oeste, calle 2 con avenida 2, Jurisdicción de la Parroquia Guerrera Ana Soto, de esta ciudad Barquisimeto, y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Coromoto Montilla y OESTE: con terreno ocupados por Esteban Colmenarez, siendo el precio de esta venta es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.500$), que mide Donde Solicita que este reconozca en su contenido y firma del documento.
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Julio del 2023, se le dio entrada, a los fines de su admisión se insta a la parte aclarar la estimación de la demanda.-
En fecha 04 de Agosto del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil consignando lo solicitado por este tribunal.-
En fecha 07 de Agosto del 2023, Se admite a sustanciación.-
En fecha 11 de Agosto del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil.
En fecha 14 de Agosto del 2023, se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara: “ Reconozco el contenido del documento de compra venta, que suscribí con el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACARO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-15.056.107, ASI MISMO DEJO EXPRESA CONSTANCIA QUE LA FIRMA ES DE MI PUÑO Y LETRA. SOLICITANDO EN ESTE ACTO SE DECLARE RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTE… EN ESTE MISMO ACTO RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA. Es todo.-’’
En fecha 11 de Octubre del año 2023, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil.
En fecha 16 de Octubre del año 2023, A los fines de dictar sentencia se insta a consignar original u copia certificada del título supletorio mencionado en el documento de compra-venta.-
En fecha 19 de Diciembre del año 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil.-
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”
Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia consignada En fecha 14 de Agosto del 2023, se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara: “ Reconozco el contenido del documento de compra venta, que suscribí con el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACARO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-15.056.107, ASI MISMO DEJO EXPRESA CONSTANCIA QUE LA FIRMA ES DE MI PUÑO Y LETRA. SOLICITANDO EN ESTE ACTO SE DECLARE RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTE… EN ESTE MISMO ACTO RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA. Es todo.-’’
En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta sobre el documento cursante al folio tres,dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACARO venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.056.107, asistido por la abogada en ejercicio IRIS V TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.783, en contra dela ciudadanaVIRGINIA MARIA LAGOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.883.606, asistida por el abogado en ejercicio JOSE M. TERAN, inscrita en el IPSA bajo el N°185.802.
SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, suscrito entre los ciudadanosNELSON ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACARO Y VIRGINIA MARIA LAGOS BLANCO,de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a losdiecinueve(19) días del mes de Diciembredel año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
Aca/sa/kabs
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