REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre del 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-003933
SOLICITANTE: ciudadana ROSALINA LUCENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titulares de la C.I N° 2.910.504.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: VERÓNICA EMPERATRIZ CASTILLO MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.350.-
MOTIVO: DECLARACIÓN JURADA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

Por distribución de fecha siete (07) de diciembre del 2023, este Tribunal recibió el escrito presentado por la ciudadana ROSALINA LUCENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 2.910.504, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERÓNICA EMPERATRIZ CASTILLO MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.350, con motivo de solicitud de Declaración Jurada.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que para pedir la solicitud de la visa Chilena de su hijo, le solicitaron una declaración jurada de informe médico que establezca su condición y que exprese que su hijo depende de ella, legalizada y apostillada, sin embargo, actualmente las notarías no realizan dicho trámite, expresando que no tienen competencia para realizar declaraciones juradas de informe médico, es por ello que solicita se evacue declaración jurada por ante este juzgado.-
Por otro lado, respecto a la competencia por la materia, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 177, Segundo Parágrafo, Literal K, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”

Para decidir considera necesario este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que parcialmente se transcribe:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos la solicitante expresó que, para pedir la solicitud de la visa Chilena de su hijo, le solicitaron una declaración jurada de informe médico que establezca su condición y que exprese que su hijo depende de ella, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal K, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado