REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000446
Vista la sentencia proferida por este juzgado en fecha Seis (06) de Marzo del año 2.023, se evidencia que en la misma se incurrió en un error involuntario material por las partes contratantes, por cuanto ambas partes señalaron en el documento privado de venta, así como en la solicitud de reconocimiento del instrumento privado ante este Tribunal lo siguiente “… documento registrado en la oficina subalterna del distrito Iribarren, hoy oficina del Registro Inmobiliario Segundo de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Mayo de mil novecientos sesenta y tres, el documento de propiedad quedo insertado bojo el numero 43 folios 90 vto al 92 vto protocolo primero, tomo 4 del citado año…(omissis)’’. Siendo que lo correcto sería “…documento registrado ante el Registro Inmobiliario Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Mayo de mil novecientos sesenta y tres, el documento de propiedad quedo insertado bojo el numero 43 folios 90 vto al 92 vto protocolo primero, tomo 4 del citado año...”
Ahora bien a los fines de resguardar la correcta administración de justicia este Tribunal trae a estrado lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 60 de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:
“...La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...”(Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia N° 1895 de fecha 19de octubre de 2007,expediente N° 2007-0982 dispuso lo siguiente:
“…De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y decálculos numéricos…” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma la misma Sala en sentencia en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, relativo a los preceptos de susceptibilidad y aplicabilidad de la aclaratoria precisó lo siguiente:
“...La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste” (Subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia N° 1.312, de fecha 1° de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) ‘la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución’ (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”
Asimismo, la parte demandante presentó escrito para la corrección del mismo en fecha 06 de diciembre de 2023, y siendo este contrato de naturaleza objetiva, se puede apreciar que dichas bienhechurías si forman parte del registro inmobiliario Primero de Barquisimeto estado Lara, es por lo que este Juzgado a los fines de salvaguardar cualquier error del contenido citado en el inicio del presente escrito procede a corregir el error material cometido en el escrito libelar, el documento fundamental de la pretensión y en la sentencia dictada en fecha Seis (06) de Marzo del año 2.023, en el cual aparece “…documento registrado en la oficina subalterna del distrito Iribarren, hoy oficina del Registro Inmobiliario Segundo de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Mayo de mil novecientos sesenta y tres, el documento de propiedad quedo insertado bajo el numero 43 folios 90 vto al 92 vto protocolo primero, tomo 4 del citado año… (omissis)’’. Siendo que lo correcto sería “…documento registrado ante el Registro Inmobiliario Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Mayo de mil novecientos sesenta y tres, el documento de propiedad quedo insertado bojo el numero 43 folios 90 vto al 92 vto protocolo primero, tomo 4 del citado año...”, debiendo tenerse la presente corrección como parte integrante de la sentencia in comento, y complemento de la misma y del documento fundamental de la pretensión, haciendo acotación que en ningún caso este Juzgado desvirtúa la decisión proferida, la cual dado los elementos de hecho y derecho quedados explanados, valorados y sentenciado por este Tribunal, no afecta, cambia, ni modifica el convenimiento efectuado por la ciudadana THAINA MARIA ROSSI MORLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.054.050, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por la ciudadana BRENNIA MARIA ROSSI MORLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.590.439, quedando así salvado el error material antes señalado.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Asiento libro diario:
Jalvarado/Lcr/Ejms.-,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000446
Vista la sentencia proferida por este juzgado en fecha Seis (06) de Marzo del año 2.023, se evidencia que en la misma se incurrió en un error involuntario material por las partes contratantes, por cuanto ambas partes señalaron en el documento privado de venta, así como en la solicitud de reconocimiento del instrumento privado ante este Tribunal lo siguiente “… documento registrado en la oficina subalterna del distrito Iribarren, hoy oficina del Registro Inmobiliario Segundo de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Mayo de mil novecientos sesenta y tres, el documento de propiedad quedo insertado bojo el numero 43 folios 90 vto al 92 vto protocolo primero, tomo 4 del citado año…(omissis)’’. Siendo que lo correcto sería “…documento registrado ante el Registro Inmobiliario Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Mayo de mil novecientos sesenta y tres, el documento de propiedad quedo insertado bojo el numero 43 folios 90 vto al 92 vto protocolo primero, tomo 4 del citado año...”
Ahora bien a los fines de resguardar la correcta administración de justicia este Tribunal trae a estrado lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 60 de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:
“...La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...”(Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia N° 1895 de fecha 19de octubre de 2007,expediente N° 2007-0982 dispuso lo siguiente:
“…De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y decálculos numéricos…” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma la misma Sala en sentencia en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, relativo a los preceptos de susceptibilidad y aplicabilidad de la aclaratoria precisó lo siguiente:
“...La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste” (Subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia N° 1.312, de fecha 1° de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) ‘la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución’ (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”
Asimismo, la parte demandante presentó escrito para la corrección del mismo en fecha 06 de diciembre de 2023, y siendo este contrato de naturaleza objetiva, se puede apreciar que dichas bienhechurías si forman parte del registro inmobiliario Primero de Barquisimeto estado Lara, es por lo que este Juzgado a los fines de salvaguardar cualquier error del contenido citado en el inicio del presente escrito procede a corregir el error material cometido en el escrito libelar, el documento fundamental de la pretensión y en la sentencia dictada en fecha Seis (06) de Marzo del año 2.023, en el cual aparece “…documento registrado en la oficina subalterna del distrito Iribarren, hoy oficina del Registro Inmobiliario Segundo de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Mayo de mil novecientos sesenta y tres, el documento de propiedad quedo insertado bajo el numero 43 folios 90 vto al 92 vto protocolo primero, tomo 4 del citado año… (omissis)’’. Siendo que lo correcto sería “…documento registrado ante el Registro Inmobiliario Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Mayo de mil novecientos sesenta y tres, el documento de propiedad quedo insertado bojo el numero 43 folios 90 vto al 92 vto protocolo primero, tomo 4 del citado año...”, debiendo tenerse la presente corrección como parte integrante de la sentencia in comento, y complemento de la misma y del documento fundamental de la pretensión, haciendo acotación que en ningún caso este Juzgado desvirtúa la decisión proferida, la cual dado los elementos de hecho y derecho quedados explanados, valorados y sentenciado por este Tribunal, no afecta, cambia, ni modifica el convenimiento efectuado por la ciudadana THAINA MARIA ROSSI MORLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.054.050, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por la ciudadana BRENNIA MARIA ROSSI MORLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.590.439, quedando así salvado el error material antes señalado.
EL JUEZ PROVISORIO,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Asiento del libro diario___
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL