REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001573
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VICKY CAROLINA JANJI FANNOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.989.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, EDDY CASTELLANOS y CARMINE PETRILLI, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 45.954, 305.380 y 108.822, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.011.732 y DANIELA MARGARITA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.905.503.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: el primero asistido por el abogado CARLOS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°46.080; y la segunda asistida por el abogado HERNAN BARAZARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°315.924.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente solicitud de entrega materia de bienes vendidos mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2023, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana VICKY CAROLINA JANJI FANNOUN. Siendo admitida en fecha 10 de julio de 2023.
Por actuación de fecha 13/07/2023, fue fijada oportunidad para el día 27/07/2023, siendo declarado desierto el acto, para en horas de la tarde del mismo día ser presentado escrito de transacción, el cual fue debidamente homologado.
Mediante diligencia de fecha 14/08/2023 fue solicitada nueva oportunidad para la práctica de la entrega material, siendo presentada formal oposición a tal acto mediante escrito de fecha 25/09/2023, resolviendo este Tribunal por auto de fecha 29/09/2023, instar a las partes acudir a la jurisdicción civil ordinaria a ventilar las pretensiones que permitan satisfacer los derechos que ambos alegan ostentar, esto en razón de ser la presente una solicitud de jurisdicción voluntaria, la cual no contempla iter procesal de ejecución forzosa, debiendo este Jurisdiscente sobreseer la solicitud. Sobre tal pronunciamiento fue ejercido recurso de apelación, el día 07 de octubre de 2023 sin que hasta la fecha se le haya dado impulso procesal al mismo. Acto seguido los apoderados judiciales de la solicitante renunciaron al poder conferido ordenando el tribunal la notificación de la solicitante.
El día 08 de diciembre de 2023, el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.495, actuando en representación de la ciudadana DANIELA MARGARITA RUIZ, plenamente identificada en autos, según consta en poder autenticado por la Notaria Publica segunda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara en fecha 08 de diciembre de 2023, bajo el numero 15; tomo: 145; folios: 78 hasta el 82 de los libros de autenticaciones, solicitando a este Tribunal la nulidad de las actas procesales destacando la falta de capacidad de postulación en razón de poder otorgado al apoderado actor y denunciando no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley de arrendamientos de vivienda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:
“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”
Criterio tal, que dispone de su actividad aun de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, vista la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente asunto, y en atención a la falta de capacidad de postulación denunciada considera oportuno este Juzgador traer a estrados lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otro lado, la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados así como tampoco podrán sustituir su mandato en un abogado para que actúe en juicio. Es por ello, que sobre la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dejo asentado:
“En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala)…”
En el caso bajo análisis, se observa que el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actúa como apoderado judicial de la ciudadana VICKY CAROLINA JANJI FANNOUN, en virtud del “otorgamiento del poder” efectuado por el ciudadano GABRIEL JANJI TABBAKH, titular de la cedula de identidad N° V14.171.160, verificándose en la documental que corre inserta en los autos al folio cuatro (04) que dicho ciudadano no es abogado. Por lo que es evidente para este Juzgado que el ciudadano GABRIEL JANJI TABBAKH, otorgó una facultad que nunca ostentó.
En este sentido, es imperioso apuntar que si bien existe la voluntad plasmada por la ciudadana VICKY CAROLINA JANJI FANNOUN, en el instrumento poder para ser representado por el ciudadano GABRIEL JANJI TABBAKH, ésta debió ser otorgado directamente a un abogado a fin de interponer la presente solicitud, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho siendo inadmisible en derecho la representación con la que fue presentada la presente solicitud. Ahora bien en relación al no agotamiento del procedimiento previo a las demandas contenido en la Ley de arrendamientos de vivienda, se hace saber al apoderado judicial que lo traído a estrados es una solicitud de jurisdicción voluntaria tal y como lo establece la Ley adjetiva civil y no una demanda por motivo de arrendamientos de vivienda, por lo que no es requisito para su trámite haber agotado el procedimiento previo ante la superintendencia de vivienda. Y así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, obrando en interés de la integridad de la Constitución y de la eficacia de la misma, cumpliendo así el deber de mantener la efectividad de las normas y principios constitucionales como el debido proceso declara la nulidad del auto de admisión de la solicitud de fecha 10 de julio de 2023 y como consecuencia de ello la nulidad de las actuaciones posteriores, determinando finalmente la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD traída a estrados por la falta de capacidad de postulación del ciudadano GABRIEL JANJI TABBAKH para otorgar poder al abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO y otros, todos plenamente identificados.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2023). Años 213° y 164°.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001573
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VICKY CAROLINA JANJI FANNOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.989.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, EDDY CASTELLANOS y CARMINE PETRILLI, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 45.954, 305.380 y 108.822, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.011.732 y DANIELA MARGARITA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.905.503.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: el primero asistido por el abogado CARLOS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°46.080; y la segunda asistida por el abogado HERNAN BARAZARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°315.924.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente solicitud de entrega materia de bienes vendidos mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2023, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana VICKY CAROLINA JANJI FANNOUN. Siendo admitida en fecha 10 de julio de 2023.
Por actuación de fecha 13/07/2023, fue fijada oportunidad para el día 27/07/2023, siendo declarado desierto el acto, para en horas de la tarde del mismo día ser presentado escrito de transacción, el cual fue debidamente homologado.
Mediante diligencia de fecha 14/08/2023 fue solicitada nueva oportunidad para la práctica de la entrega material, siendo presentada formal oposición a tal acto mediante escrito de fecha 25/09/2023, resolviendo este Tribunal por auto de fecha 29/09/2023, instar a las partes acudir a la jurisdicción civil ordinaria a ventilar las pretensiones que permitan satisfacer los derechos que ambos alegan ostentar, esto en razón de ser la presente una solicitud de jurisdicción voluntaria, la cual no contempla iter procesal de ejecución forzosa, debiendo este Jurisdiscente sobreseer la solicitud. Sobre tal pronunciamiento fue ejercido recurso de apelación, el día 07 de octubre de 2023 sin que hasta la fecha se le haya dado impulso procesal al mismo. Acto seguido los apoderados judiciales de la solicitante renunciaron al poder conferido ordenando el tribunal la notificación de la solicitante.
El día 08 de diciembre de 2023, el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.495, actuando en representación de la ciudadana DANIELA MARGARITA RUIZ, plenamente identificada en autos, según consta en poder autenticado por la Notaria Publica segunda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara en fecha 08 de diciembre de 2023, bajo el numero 15; tomo: 145; folios: 78 hasta el 82 de los libros de autenticaciones, solicitando a este Tribunal la nulidad de las actas procesales destacando la falta de capacidad de postulación en razón de poder otorgado al apoderado actor y denunciando no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley de arrendamientos de vivienda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:
“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”
Criterio tal, que dispone de su actividad aun de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, vista la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente asunto, y en atención a la falta de capacidad de postulación denunciada considera oportuno este Juzgador traer a estrados lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otro lado, la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados así como tampoco podrán sustituir su mandato en un abogado para que actúe en juicio. Es por ello, que sobre la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dejo asentado:
“En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala)…”
En el caso bajo análisis, se observa que el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actúa como apoderado judicial de la ciudadana VICKY CAROLINA JANJI FANNOUN, en virtud del “otorgamiento del poder” efectuado por el ciudadano GABRIEL JANJI TABBAKH, titular de la cedula de identidad N° V14.171.160, verificándose en la documental que corre inserta en los autos al folio cuatro (04) que dicho ciudadano no es abogado. Por lo que es evidente para este Juzgado que otorgó una facultad que nunca ostestó.
En este sentido, es imperioso apuntar que si bien existe la voluntad plasmada por la ciudadana VICKY CAROLINA JANJI FANNOUN, en el instrumento poder para ser representado por el ciudadano GABRIEL JANJI TABBAKH, ésta debió ser otorgado directamente a un abogado a fin de interponer la presente solicitud, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho siendo inadmisible en derecho la representación con la que fue presentada la presente solicitud. Ahora bien en relación al no agotamiento del procedimiento previo a las demandas contenido en la Ley de arrendamientos de vivienda, se hace saber al apoderado judicial que lo traído a estrados es una solicitud de jurisdicción voluntaria tal y como lo establece la Ley adjetiva civil y no una demanda por motivo de arrendamientos de vivienda, por lo que no es requisito para su trámite haber agotado el procedimiento previo ante la superintendencia de vivienda. Y así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, obrando en interés de la integridad de la Constitución y de la eficacia de la misma, cumpliendo así el deber de mantener la efectividad de las normas y principios constitucionales como el debido proceso declara la nulidad del auto de admisión de la solicitud de fecha 10 de julio de 2023 y como consecuencia de ello la nulidad de las actuaciones posteriores, determinando finalmente la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD traída a estrados por la falta de capacidad de postulación del ciudadano GABRIEL JANJI TABBAKH para otorgar poder al abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, todos plenamente identificados.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2023). Años 213° y 164°.
El Juez,
(FDO)
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario, (FDO)
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Asiento del libro diario___
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuatro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Lewis Carrasco Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
|