REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002491
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BRIONNY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-23.364.623.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALVARADO DEYONGH, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°12.335.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-.2.913.517.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ITALIA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N°24.056.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de Octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 31 de octubre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 07 de noviembre del año 2023, compareció la parte demandada, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JORGE RODRIGUEZ PRADO, ya identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 30 de diciembre del 2021, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido que mide 25 metros de frente por 30 metros de fondo (25 X 30 Mts2), ubicada en la carrera 26 entre calles 47 y 48 N° 47-59, municipio concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa que es o fue de flor escalona, PONIENTE: casa que es o fue de Balbino Silva, NORTE: con solar y casa que es o fue ANA AMARO y; SUR: carrera 26 que es su frente. Fundamentando su acción en los artículo 1.363, 1364 del Código Civil, en concordancia a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano BRIONNY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-23.364.623, contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-.2.913.517.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, JORGE RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.913.517, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARE (Bs. 100.000,00) que en dinero efectivo tengo recibidos a mi entera satisfacción, le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano: BRIONNY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor edad, comerciante, titular de la cedula de Identidad No. V- 23.364.623, de mismo domicilio, unas Bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad que tengo en esta ciudad de Barquisimeto, ubicadas en la Carrera 26 entre calles 47 y 48 No. 47-59, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, construidas de paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, cercado de bloques con portones de hierro, las cuales me pertenecen por compra que de ellas hice a MANUEL SALVADOR ORTIZ, según de documento privado en fecha: 15 DE diciembre del año 1.978, quien a su vez las hubo compra que de ellas hizo a la ciudadana BLANCA PERALTA DE GIL, las cuales se encuentran construidas sobre un lote terreno ejido que mide: VEINTICINCO METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS DE FONDO (25 X 30 Mts.2) propiedad de la Municipalidad del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de DATA DE POSESION, anotada al folio 87, bajo el No. 87 del LIBRO NO. 1, DEL REGISTRO DE DATAS DE POSESIÓN Y BAJO EL NO. 454 LETRA G, DEL CATASTRO DE EJIDOS, DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 1.975, a nombre de BLANCA PERALTA DE GIL, quien autorizo tanto MANUEL SALVADOR ORTIZ, como a mi persona a realizar todos los trámites correspondientes al traspaso de la Data de Posesión, hoy concesión de uso, por lo que yo igualmente autorizo al nuevo comprador para que solicite y tramite el contrato de concesión de uso o realice la compra del terreno directamente a su nombre por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales se encuentran bajo los siguiente linderos: NACIENTE: Casa que es o fue de FLOR ESCALONA, PONIENTE: Casa que es o fue de Balbino Silva, NORTE: con solar de casa que eso fue de Ana Amaro y SUR: CARRERA 26 que es su frente. Con el otorgamiento del presente documento cedo y traspaso al comprador la plena propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas, libres de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, BRIONNY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, ya identificado declaro, que acepto la venta que se me hace y estoy conforme con los términos expuestos, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido realizar la presente negociación por medio de documento privado delante de dos testigos quienes suscribirán conjuntamente con nosotros el mismo, así lo decimos y firmamos en Barquisimeto a los treinta días del mes de diciembre del 2.021…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/Drv-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002491
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BRIONNY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-23.364.623.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALVARADO DEYONGH, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°12.335.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-.2.913.517.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ITALIA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N°24.056.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de Octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 31 de octubre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 07 de noviembre del año 2023, compareció la parte demandada, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JORGE RODRIGUEZ PRADO, ya identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 30 de diciembre del 2021, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido que mide 25 metros de frente por 30 metros de fondo (25 X 30 Mts2), ubicada en la carrera 26 entre calles 47 y 48 N° 47-59, municipio concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: casa que es o fue de flor escalona, PONIENTE: casa que es o fue de Balbino Silva, NORTE: con solar y casa que es o fue ANA AMARO y; SUR: carrera 26 que es su frente. Fundamentando su acción en los artículo 1.363, 1364 del Código Civil, en concordancia a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano BRIONNY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-23.364.623, contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-.2.913.517.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, JORGE RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.913.517, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARE (Bs. 100.000,00) que en dinero efectivo tengo recibidos a mi entera satisfacción, le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano: BRIONNY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, quien es venezolano, mayor edad, comerciante, titular de la cedula de Identidad No. V- 23.364.623, de mismo domicilio, unas Bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad que tengo en esta ciudad de Barquisimeto, ubicadas en la Carrera 26 entre calles 47 y 48 No. 47-59, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, construidas de paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, cercado de bloques con portones de hierro, las cuales me pertenecen por compra que de ellas hice a MANUEL SALVADOR ORTIZ, según de documento privado en fecha: 15 DE diciembre del año 1.978, quien a su vez las hubo compra que de ellas hizo a la ciudadana BLANCA PERALTA DE GIL, las cuales se encuentran construidas sobre un lote terreno ejido que mide: VEINTICINCO METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS DE FONDO (25 X 30 Mts.2) propiedad de la Municipalidad del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de DATA DE POSESION, anotada al folio 87, bajo el No. 87 del LIBRO NO. 1, DEL REGISTRO DE DATAS DE POSESIÓN Y BAJO EL NO. 454 LETRA G, DEL CATASTRO DE EJIDOS, DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 1.975, a nombre de BLANCA PERALTA DE GIL, quien autorizo tanto MANUEL SALVADOR ORTIZ, como a mi persona a realizar todos los trámites correspondientes al traspaso de la Data de Posesión, hoy concesión de uso, por lo que yo igualmente autorizo al nuevo comprador para que solicite y tramite el contrato de concesión de uso o realice la compra del terreno directamente a su nombre por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales se encuentran bajo los siguiente linderos: NACIENTE: Casa que es o fue de FLOR ESCALONA, PONIENTE: Casa que es o fue de Balbino Silva, NORTE: con solar de casa que eso fue de Ana Amaro y SUR: CARRERA 26 que es su frente. Con el otorgamiento del presente documento cedo y traspaso al comprador la plena propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas, libres de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, BRIONNY JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, ya identificado declaro, que acepto la venta que se me hace y estoy conforme con los términos expuestos, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido realizar la presente negociación por medio de documento privado delante de dos testigos quienes suscribirán conjuntamente con nosotros el mismo, así lo decimos y firmamos en Barquisimeto a los treinta días del mes de diciembre del 2.021…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO:__
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
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