REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002742
DEMANDANTE (S)
DEMANDADO (S) AGUSTIN JOSE VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.073.444, respectivamente, de este domicilio.
JOSE NELSON VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.556.921, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
ALFREDO ALMAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.846, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició el presente procedimiento por Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMADE DOCUMENTO PRIVADO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de Noviembre de 2023, por el ciudadano AGUSTIN JOSE VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.073.444, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO ALMAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.846, respectivamente, de este domicilio, donde solicita se ordene la comparecencia del ciudadano JOSE NELSON VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.556.921, de este domicilio, en los siguientes términos:
Alega el demandante, previamente identificado, debidamente asistido de abogado, que en fecha 15 de Marzo de 2021 los ciudadanos AGUSTIN JOSE VALERO PAREDES, CARLOS FRANKLIN VALERO PAREDES, LUIS ALBERTO VALERO PAREDES, EDUARDO ANTONIO VALERO PAREDES, ANA DEL CARMEN VALERO DE TORRES, GRACIELA ALBA VALERO PAREDES, KATY SUHEY VALERO PAREDES y MARITZA MARINA VALERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.073.444, V- 7.318.425, V- 5.255.608, V- 9.540.398, V- 3.787.841, V- 7.429.032, V- 12.021.495 y V- 7.318.428, mediante documento privado dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna al ciudadano JOSE NELSON VALERO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.556.921, constituido por una casa de paredes de bloques, distribuida así: cuatro habitaciones, dos salas de baño, un recibo comedor, una cocina, una sala de estar, un local comercial, porche y jardinera, techo de platabanda, piso de granito y mosaico, la cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente solicitud versa sobre el Reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, este instrumento se refiere a la venta de un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 54 y 55 Nº54-30 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara: enclava en un terreno ejido, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, (277,45 M2); terreno de origen municipal y está amparado por la Data de Posesión de fecha17/12/1959, anotada al folio 199, bajo el Nº 803 del libro40 de Registro de Datas de posesión y bajo Nº 586,letra V del Catastro de Ejido llevado por la Sindicatura Municipal del Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, además, el inmueble aquí descrito posee Boletín Catastral actual Nº 13-03-02-U01-207-0018-014-000, todo conforme a la dirección de Catastro según Resolución 077-2018 de 01/09/2018.
Seguidamente, se evidencia del escrito liberal que la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento contencioso de un documento privado de compra venta, sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 54 y 55 Nº54-30 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que se cite al ciudadanoJosé Nelson Valero Paredes antes identificado.
Por último, la solicitante funda su pretensión en el contenido y alcance del art 936 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“(….) Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
En este orden de idea, el justificativo para perpetua memoria, consiste en unas declaraciones de testigos, con las cuales, se busca la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado. Por lo tanto, quien aquí juzga una vez examinada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan determina la imposible cobertura jurídica de lo aquí solicitado, en virtud, de la incongruencia en la pretensión del actor con la incompatibilidad del procedimiento solicitado; lo cual no cumple con los extremos de la norma 361 del Código de Procedimiento Civil para su admisión.
En consecuencia, siguiendo a la doctrina y a la evidente falta de idoneidad de la pretensión de los solicitantes con el procedimiento y el fundamento invocado se traduce en una manifiesta improponibilidad objetiva que padece esta pretensión, entendida esta como: …. “la patología sufrida por el objeto de ésta (pretensión) y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta” … (Dr. Jorge Walter Peyrano).
Lo anterior resulta, por cuanto, la jurisdicción contenciosa se ha designado, regularmente,la experiencia jurisdiccional que se despliega con el objeto de proveer tutelajudicial a los intereses jurídicos de los justiciables que se encuentran en situaciónde "litigio", mediante la instrucción de procedimientos cuya estructura permite que haya confrontación de opiniones, vale decir, que haya controversia, con elobjeto de garantizar a los justiciables cuyos intereses resultan ser antagónicosel ejercicio del derecho a la defensa, de modo que, a fin de cuentas, su esfera dederechos e intereses (de la índole que sea) no se vea afectada por una decisióndictada sin que se les haya brindado la oportunidad de alegar, redargüir, probar,controlar las pruebas de la parte contraria y recurrir del fallo que haya sidodictado en su contra ( Solis La postestad Jurisdiccional.pag 116) ; por consiguiente, quien postula una pretensión para ser tutela por la jurisdicción debe considerar la resistencia legal y constitucional del adversario donde el poder de juzgamiento deba brindar las mismas oportunidades y defensas, atendiendo a las reglas del procedimiento justo y debido con lo que es deber de quien aquí juzga de evitar procedimientos inadecuados, y por ende, solo procede en tal infracción; la posibilidad de ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de improponibilidad manifiesta de la pretensión, conforme a los principios de tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución República Bolivariana de Venezuela) y celeridad procesal (Art. 7 Código Procedimiento Civil).Así se decide.
-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBILIDADmanifiesta dela pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, solicitado por el ciudadano AGUSTIN JOSE VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.073.444, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO ALMAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.846, de este domicilio.-
SENGUNDO:Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente solicitud, una vez que consigne fotostato respectivo, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
TERCERO:No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente.
Abg.Nailee Castillo.
ASPN/GO/at
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