REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-003046
SOLICITANTE: JENNY JANETH YEPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.159.555, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN C. MARIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.992, de este domicilio.
MOTIVO: Titulo Supletorio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INICIO
Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, consignada en fecha 10 de Octubre de 2023, por la ciudadana JENNY JANETH YEPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.159.555, de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN C. MARIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.992, de este domicilio.
II
RESEÑA DE AUTOS
• En fecha 13 de Octubre de 2023, este tribunal admitió la presente solicitud y ordena sean escuchadas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada.
Vista la manifestación de la solicitante, el Tribunal para decidir sobre el desistimiento planteado, pasa a hacer las siguientes consideraciones: el Desistimiento es una manifestación de voluntad unilateral del actor, mediante el cual expresa al juez, de manera inequívoca su deseo de renunciar a la acción o al procedimiento, se requiere que esta manifestación sea expresada por el actor quien es el único legitimado en el proceso para realizar el desistimiento. Así lo establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 265:” El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia con meridiana claridad que la solicitante en la diligencia suscrita (folio 14), expresa claramente que desiste de la solicitud de Titulo Supletorio. El desistimiento según la doctrina patria, representada por procesalistas como los maestros Borjas y Marcano, citados en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Mayo de 1996 y reiterada en sentencia de la misma sala de fecha 27 de febrero de 2003, lo considera:
“ un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese intentado”
También ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, que esta manifestación debe contener dos requisitos, estos son: que la manifestación de voluntad conste en forma autentica; y que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, modalidades. Así se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 1988.
“… para que el juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”
En este sentido se observa que, el desistimiento de la acción fue presentado por la ciudadana JENNY JANETH YEPEZ CASTILLO, en su condición de solicitante, el cual tiene facultad expresa para desistir de la presente demanda.
En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana JENNY JANETH YEPEZ CASTILLO, por lo que el mismo tiene por objeto la satisfacción de intereses privados.
En consecuencia, habiendo manifestado la solicitante su voluntad de desistir de la presente acción, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, quien decide considera procedente impartir su homologación al desistimiento formulado en fecha 14 de Diciembre de 2023, de la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana JENNY JANETH YEPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.159.555, de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN C. MARIÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.992, de este domicilio. Asimismo se acuerda por ser procedente la devolución de los originales una vez sean consignados los fotostatos respectivos
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/at.-
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