REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-0002862
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FABIANA ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.601.467, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.029, actuando en nombre propio y en su propia representación.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HERNANDEZ & ROMAN SERVICIOS VETERINARIOS SC, (representada por la ciudadana EDDYNESSA HERNANDEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.583.156).-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente proceso a través de escrito libelar y anexos, con ocasión a la pretensión de Oferta Real de Pago, interpuesta por la Ciudadana FABIANA ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.601.467, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.029, actuando en nombre propio y en su propia representación. Dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Ahora bien, quien juzga estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 340, ordinales 5° y 6° del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinente conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Subrayado del Tribunal)
Sobre la norma anteriormente trascrita (Ord 6°), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente N° 0232, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión pueda este ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquel del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual esta pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, de lo anterior se desprende que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.
Ahora bien, le correspondía a la parte accionante, además de consignar conjuntamente con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, explanar los fundamentos de derecho sobre los cual versa su demanda (art. 340 Ord. 5°), al respecto la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo lo siguiente:
“…Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que en la ejecución de una acción no es necesario que la parte actora indique de forma pormenorizada y minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, de conformidad con el aforismo Ira Novit, sin embargo es fundamental e imprescindible que el accionante determine en su libelo de demanda los basamentos jurídicos que impulsen el procedimiento a seguir con relación a la acción y al derecho que reclama.
En este orden de ideas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
De la normativa anteriormente transcrita, se establece la regla general, de que los Tribunales deben admitir la in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, observa quien juzga, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del escrito de demanda, que la parte actora de autos no indicó con precisión la fundamentación jurídica que soporta su petición. En consecuencia, en base a lo expuesto le resultara forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por Oferta Real de Pago por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Ciudadana FABIANA ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.601.467, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.029, actuando en nombre propio y en su propia representación, contra: EMPRESA HERNANDEZ & ROMAN SERVICIOS VETERINARIOS SC, (representada por la ciudadana EDDYNESSA HERNANDEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.583.156).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la Ciudadana FABIANA ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.601.467, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.029, actuando en nombre propio y en su propia representación, contra: EMPRESA HERNANDEZ & ROMAN SERVICIOS VETERINARIOS SC, (representada por la ciudadana EDDYNESSA HERNANDEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.583.156)..
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2023. Años: 213° y 164°.
La Juez Provisorio;
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/at.-
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