REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-003753
SOLICITANTE: YENNIFER LOPEZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.176.979, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.454.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGA POS DE LAS PARTES
Se inició el presente procedimiento por SOLICITUD DEINSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución dé Documentos, presentada en fecha 27 de Noviembre del 2023, por el ciudadano YENNIFER LOPEZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.176.979, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.454, en los siguientes términos:
-II-
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
De igual forma, indica la legislación que, la Juez como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En la presente solicitud que se lleva a cabo por esta vía jurisdiccional, se suscita una Rectificación de acta de Nacimiento, impulsada por el ciudadano YENNIFER LOPEZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.176.979, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.454. Dicha solicitud es expuesta de la siguiente manera:
“…solicito Rectificación de mi partida de nacimiento que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 5525, folio 436, año 1976 del libro de Registro Civil de Acta de Nacimiento la cual adolece de un error material al asentar mi nombre como YENNIFER siendo lo correcto YEIMI ya que soy de sexo masculino y este nombre es femenino el cual se puede observar tal y como se desprende del contenido de la partida de nacimiento .”.
“ por lo antes expuesto es que solicito de usted ciudadano juez, que sea declarada y ordenada la rectificación de mi nombre en la partida de nacimiento como en las documentaciones subsiguientes, siendo rectificado de la siguiente manera obviamente un nombre masculino que es YEIMI LOPEZ URE y en consecuencia se ordene oficiar al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren para dicha rectificación así como también al registrador principal del Estado Lara”..
En orden a lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas de Registro Civil, lo siguiente:
“Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Articulo 145. La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la sala).
…Omissis…
“Articulo 149. Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la sala).
Las normas antes transcritas marcan los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del Artículo 146 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Cambio de Nombre Propio
“Artículo 146. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el Registrador o la Registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuara mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de 14 años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El Registrador y la Registradora Civil, procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”. (Destacado de la Sala).
Así pues, de acuerdo con el Articulo antes transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad, siendo que en tal caso procederá a la tramitación del mismo a través del procedimiento de rectificación en sede administrativa.
De allí que, estima este tribunal, por cuanto la pretensión del solicitante versa en el cambio de su nombre “YENNIFER” a “YEIMI”, siendo que tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el articulo 146 ejusdem, por lo que corresponde al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.
En consecuencia, en base a lo expuesto le resultara forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, visto los fundamentos antes transcritos, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de las inscripciones de partidas de personas mayores de edad, por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud por SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por el ciudadano YENNIFER LOPEZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.176.979, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.454, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al 01 día del mes de Diciembre de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando
ASPN/GO/AT.-