REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002193
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.580, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.048.-
DEMANDADO: ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.040, y solidariamente, la empresa INVERSIONES JJK EVELIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 14, tomo 95-A RM365 y de fecha 12/06/2015.-
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
SENTENCIA: Definitiva
PREÁMBULO

Inicia este asunto, mediante demanda presentada en fecha 26 de septiembre del año 2023, (f. 01 al 08), por la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, en la que pretende el Desalojo de Inmueble, constituido por un local comercial, contra el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL y solidariamente, la empresa INVERSIONES JJK EVELIO C.A, la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre del año 2023 (f. 44) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda (f. 01 al 08) que, “…Conforme consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiséis de febrero del año dos mil diez (26/02/2010), anotado bajo el N°: 2010.901, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No: 363.11.2.2.2241 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010); soy propietaria de un inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situado en la carrera 21 con la calle 30, número cívico: 29-112, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara; con una superficie total de ciento veintitrés metros cuadrados con setecientos veinticinco centímetros (123,725 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 m), con la carrera 21, que es su frente; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 m), con inmueble propiedad de la Sucesión Raide Saer; Este: en línea de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m), con inmueble propiedad de la Sucesión Raide Saer; y Oeste: en línea de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m), con la calle 30.

En ejercicio de mis facultades como propietaria, acondicioné el Inmueble a los fines que funcionaran dos (02) locales comerciales, identificado como sub-local N° 1 y sub-local N° 2.

En fecha 1 de agosto del año 2017 (01/08/2017), inicie la relación arrendaticia con el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento por cada uno de los sub-locales, mediante documento privado, a tiempo determinado, por un lapso fijo de duración de seis (06) meses, comprendidos desde el primero de agosto del año dos mil diecisiete (01/08/2017) hasta el treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho (31/01/2018); estableciéndose que ambos sub-locales sería utilizado única y exclusivamente para la venta de verduras; estando total y absolutamente prohibido su utilización como residencia o habitación…”

Asimismo, agrega que, “Incumplimiento que se fue agudizando, hasta que el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, encontrándose dentro del lapso de la prorroga legal, deja de pagar el canon de arrendamiento, es decir, llega a la situación de una cesación total en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2021, computándose hasta la fecha veintitrés (23) mensualidades de canon vencidas por falta de pago, desde Octubre a Diciembre de 2021 y Enero de 2022, hasta la interposición de la presente acción, siendo el ultimo canon mensual de cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($ 468,00), y sumando un total hasta la fecha de cánones insolutos, dejados de percibir diez mil setecientos sesenta y cuatro dólares de los Estado Unidos de América ($ 10.940,00) y que en la presente acción no se demanda; cuando por impero de ley especial, con solo dos (02) mensualidades dejadas de pagar es causa suficiente para que proceda el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con el articulo 40 literal a) del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.

De igual forma, expone que: “…que habiéndose vencido el lapso de un (01) años de prorroga legal en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veintidós (31/1/2022), el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de lograrlo, sin que exista ninguna causa legal ni contractual que ampare dicho incumplimiento, por cuanto la Clausula Séptima del contrato de arrendamiento se establece: “EL ARRENDATARIO” conviene que en la fecha de expiración del termino de duración de éste contrato, bien sea en la fecha de su vencimiento contractual, es decir, treinta y uno de enero del año dos mil veintiuno (31/01/2021), en caso de que “EL ARRENDATARIO” no deseen hacer uso del lapso de prórroga legal, (…)entregará a “LA ARRENDADORA”, sin necesidad de notificación alguna, el inmueble arrendado, totalmente desocupado, y en el mismo estado que lo recibe. Situación está que se encuadra en la causal de desalojo prevista en el articulo 40 literal g) del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Notoriamente ciudadano juez, se demuestra el derecho que posee la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, quien es propietaria y arrendadora del local comercial objeto de la presente demanda, todas vez que el demandado incurre en la falta de pago de veintitrés (23) cánones de arrendamiento vencidos, cuando a la luz de la legislación que regula la materia especial y el contrato que es ley entre las partes señala que con solo dos (02) mensualidades atrasadas es causal de desalojo del inmueble; al igual que habiendo fenecido el lapso de un (01) año de prorroga legal, sin haber el arrendatario efectuado la entrega del inmueble libre de personas y cosas; es por lo que existiendo causa suficiente para solicitar por vía judicial el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda...”.

Por su parte, los accionados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 21 de noviembre del año 2023, ni escrito de promoción de pruebas, cuya oportunidad venció el día 28 de noviembre del año 2023, conforme cómputo de días de Despacho elaborado por el secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 53), a pesar de haber sido agotada todas las formalidades de la comunicación de actos procesales, entiéndase citación personal y dejando constancia este Tribunal de la citación Tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en sentencias de fecha 07/08/2008 Exp. 07.777 y sentencia de fecha 27/07/2023, Exp. N° 23-0343 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 49).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

Por lo tanto se observa que, fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación de los demandados, a fin de que estos presentaran la contestación de la demanda y promovieran pruebas, sin embargo no lo hicieron.

En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa de las instrumentales que se encuentran insertas del folio 14 al 43, que ciertamente existe una relación arrendaticia de inmueble para el uso comercial, entre MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, accionante de autos y el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL y solidariamente, la empresa INVERSIONES JJK EVELIO C.A, y por cuanto, quedo demostrado de forma debida el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de octubre del año 2021, computándose hasta la fecha veintitrés (23) mensualidades de canon de arrendamiento vencidas por falta de pago, desde Octubre a Diciembre de 2021 y Enero de 2022, hasta la interposición de la presente acción, como lo alego la demandante, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, lo que es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), presentada por la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.580, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.048, contra el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.040, y solidariamente, la empresa INVERSIONES JJK EVELIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 14, tomo 95-A RM365 y de fecha 12/06/2015.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.040, y solidariamente, la empresa INVERSIONES JJK EVELIO C.A, a desalojar y hacer entrega a la parte accionante MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, del inmueble dado en arrendamiento constituido por un (01) local comercial, dividido en sub-local N° 1 y 2, situado en la carrera 21 con la calle 30, número cívico: 29-112, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara; con una superficie total de ciento veintitrés metros cuadrados con setecientos veinticinco centímetros (123,725 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 m), con la carrera 21, que es su frente; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 m), con inmueble propiedad de la Sucesión Raide Saer; Este: en línea de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m), con inmueble propiedad de la Sucesión Raide Saer; y Oeste: en línea de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m), con la calle 30, libre de personas, bienes, y solventes en el pago de todas y cada una de los servicios utilizados.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, conforme lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL


Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 02:50 p.m.

El Sec.

YCRS/KV/wm-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2023-002193