REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002614
DEMANDANTE: JUANITA MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.862.
DEMANDADO: ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.588.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de Medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar y ratificada por el Abogado Carlos Eduardo de los Ríos Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Juanita Méndez Mendoza, ambos antes identificados, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 30/11/2023, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN consistente en un área de terreno que mide aproximadamente 53,13 Mts (8,05 metros por 6,60 metros) y que forma parte de una parcela de mayor extensión que mide 222,11 Mts 2, ubicada en la Carrera 27 entre Calles 45 y 46 N° 5-52, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara;al respecto, resulta necesario traer a estrados el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
omissis”.
Respecto al decreto de medida de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, es importante destacar que la doctrina imperante en la actualidad, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data del 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado. En tal sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Edición 2004, citó dicha sentencia, en los términos que a continuación se transcribe:
“En efecto, al tenor del Art. 548 CC ‘el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador’, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida de secuestro.
Dado el carácter real inherente a la acción reivindicatoria, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y que si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la oposición que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Si, pues, la posesión hubiera cesado antes de la demanda judicial, no hay lugar a proponer ésta contra quien hubiere dejado de poseer, desde luego que contra ella ha terminado toda relación entre él y la cosa que poseyó.
Cuando la posesión concluye posteriormente a haberse intentado la demanda, la ley distingue si la cesación se ha efectuado por hecho propio del demandado, porque si es resultado de un hecho independiente de su voluntad, el reivindicante sólo podrá ejercer esa acción contra el nuevo poseedor o detentador; pero si el poseedor ha dejado de serlo por hecho propio, lo que quiere decir que su conducta obedece al proceso de eludir el juicio, la previsión legislativa en el sentido de obligarla a recobrar la cosa a su costa por cuenta del demandante, es sencillamente la sanción a un procedimiento que, de aceptarse, difícil sería llegar a la reivindicación.
Los anteriores principios demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión ‘un sentido amplio’ pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia’, como sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, debe interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador” (Cfr CSJ, Sent. 27-6-72, en Ramírez & Garay, XXXIV, pág. 440).
Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, expediente Nº 89-0637, caso GiampieroBotarelliBordini Vs. Edgar F. Moreno Castillo, estableció lo siguiente:
“…El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06-1972 la Sala dijo que “… La duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04-1983 y estableció que: “… La duda exigida en el Ord. 2º del Art. 375 del C.P.C., debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo por sentencia de fecha de fecha 05/02-1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972…”.
Más recientemente, en cuanto al decreto de medida de Secuestro en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2014, Exp. AA20-C-2013-000594, estableció:
“…De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.
En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia, por incurrir el juez de la recurrida en errónea interpretación del artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Corolario a lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la cautelar solicitada en el caso de marras no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la pretensión de reivindicación es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega el decreto de la medida de secuestro solicitadasobre el inmueble antes descrito. Y así se establece.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-
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