REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintede diciembrede dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000301
PARTE DEMANDANTE:MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.257.744, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA Y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, abogados en ejercicioinscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.566, 131.343 y 307.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.748, en su propio nombre y a la empresa MULTISERVICIOS URDANETA LA 16, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/05/2013, bajo el N° 35, Tomo 31-A, representada por su presidente ALEJANDRO URDANETA, antes identificado y su vicepresidente ALVARO LUIS BARZANA MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, abogado en ejercicioinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.926.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadanaMercedes Mayela Oropeza de Irigoyen, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Alejandro Urdaneta, la empresa Multiservicios Urdaneta La 16, C.A. en su Presidente anteriormente mencionado, y el ciudadano Álvaro Luis Barzana Macías en su condición de Vicepresidente, todos antes identificados.
En fecha 13 de Febrero de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecierandentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 28/02/2023.
En fecha 01 de Marzo de 2023, compareció ante la secretaría del Tribunal la ciudadana Mercedes Mayela Oropeza de Irigoyen y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham Anzola y Carlos José Ros Abraham.
En fecha 28 de Abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual subsanó el auto de admisión de fecha 13/02/2023 dejando sin efecto las compulsas y recibos de citación libradas, posteriormente en fecha 03/05/2023 fueron libradas nuevas compulsas.
En fecha 04 de Agosto de 2023, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó le fuesen entregadas las compulsas y recibos de citación de los demandados a los fines de gestionar las citaciones por medio de otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose este Tribunal de manera positiva en fecha 08/08/2023.
En fecha 27 de Octubre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora consignóescrito de reforma de la demanda, asimismo, se recibió oficio Nº 0552/2023 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial contentivo de las resultas de la citación conferida al alguacil de ese despacho.
En fecha 31 de Octubre de 2023, este Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a la reforma de la demanda y admitió la misma, de igual manera agregó el oficio y las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio.
En fecha 03 de Noviembre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitóla notificación de la parte demandada mediante Boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 07/11/2023, el Tribunal mediante auto acordó tal petición. Seguidamente, en fecha 09 de Noviembre de 2023, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constanciade la entrega de la referida boleta de notificación dirigida a la demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS URDANETA LA 16, C.A., a su Presidente Alejandro Urdaneta.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, compareció ante la secretaría del Tribunal el ciudadano Alejandro Ernesto Urdaneta Castro parte demandada en la presente causa y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Inmer Jesús Camacaro Colmenares, quien presentó escrito de contestación en fecha 08 de Diciembre de 2023, contestando al fondo del asunto y alegando las cuestiones previascontempladas en los ordinales1° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2023, el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación de la demanda, asimismo, advirtió a las partes que la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada sería decididamediante Sentencia Interlocutoria al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:
Manifiesta en la reforma de la demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 16 entre calles 39 y 40, identificado como N° 39-36, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 1.595,00 Mts2, y que, el mismo fue dado en arrendamiento al ciudadano Alejandro Urdaneta a través de un acuerdo verbal celebrado hace 15 años, con la finalidad que el referido constituyera un taller de multiservicios mecánicos para vehículos automotores y así desarrollar su actividad comercial, indicando que en la actualidad se encuentra operativo con una empresa denominada Multiservicios Urdaneta La 16, C.A.
Señala que el mismo se encuentra insolvente en el pago correspondiente a canones de arrendamiento desde hace más de 12 meses, afirmando que se niega a pagar los mismos de forma oportunae indicando que éste efectúa consignaciones de canones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, pero que las mismas han sido hechas de forma errónea, es decir, fuera del lapso correspondiente, detallando las fechas de dichas consignaciones, apuntando que por tratarse de un acuerdo verbal en el cual no fue especificado fecha para dichos pagos los mismos deben hacerse por mensualidad vencida el último día de cada mes, otorgando un periodo de quince días al arrendatario para realizar sus consignaciones ante el Tribunal. Que en virtud de ello, demanda al ciudadano Alejandro Urdaneta y a la empresa Multiservicios Urdaneta La 16, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la entrega o desalojo del inmueble antes señalado, libre de personas y cosas.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, entre otros argumentos opone la cuestión previa a que se refriere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que de acuerdo a la prueba aportada por la propia actora con el escrito de la demanda en la cual indica como supuesto impago del canon de arrendamiento mensual la suma de USD 300$, así como en su reforma la cual alega la supuesta insolvencia de doce (12) meses, lo cual al multiplicarse tal monto, equivale a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 3.600,00$), es decir, tres mil veces superior a la moneda de mayor valor a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela de conformidad co la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.Asimismo opuso la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual será resuelta en el lapso correspondiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el procedimiento oral, el demandado debe expresar todas las defensa previas y de fondo que creyere conveniente alegar; en el presente caso, la parte demandada -entre otros argumentos y defensas- invoca la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….”

Respecto a las defensas previas, el tratadista Arístides RengelRomberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso”, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Así, se tiene que la competencia tiene vinculación al derecho a la defensa, y se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En ese sentido, se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Respecto a la competencia por cuantía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, estableció lo siguiente:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Tribunal).


De lo anterior se colige que, a los Tribunales de Municipio les corresponde el conocimiento de las causas contenciosas cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y concatenado con el segundo a parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:“La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio de primera Instancia.”
En efecto, la competencia por la cuantía, es irrenunciable, por ser de estricto orden público, de tal manera, que el Juez debe verificar de oficio, si es competente por la cuantía, en cualquier momento del juicio de primera instancia, para conocer y decidir el caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora procede a verificar que la demanda fue estimada por la parte actora en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) lo que equivalía al momento de ser interpuesta la misma a 12,5 Unidades Tributarias. Así, de acuerdo a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil alegada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, así como también a la impugnación de la cuantía estimada por la parte actora; resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 38 de la mencionada norma adjetiva civil:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Por su parte, de acurdo al cálculo de la estimación, en los casos de arrendamiento, el artículo 36 eiusdem establece:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.
En atención a ello, se observa que el presente asunto versa sobre un juicio por desalojo, derivado de un contrato de arrendamiento verbal, resultando oportuno señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre tal defensa previa debe ser decidida atendiendo únicamente a lo que resulte de los autos; constatando quien aquí decide que la parte actora no señaló en el escrito libelar inicial así como tampoco en el escrito de reforma de demanda el monto mensual establecido o acordado por concepto de canon de arrendamiento así como tampoco la suma total por los supuestos meses adeudados, lo que impide a esta juzgadora hacer el cálculo de la suma de tales pensiones o canonesconforme lo prevé la norma;aunado a que, de acuerdo a la impugnación de la cuantía efectuada por el demandado en su contestación, por considerarla insuficiente, se debe advertir que tal alegato conforme a lo establecido en el artículo 38 eiusdem debe ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito, y no en esta oportunidad procesal; por lo que, la incompetencia alegada por la parte actora prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGARla Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.748,en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL,intentado por la ciudadana MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.257.744, de este domicilio.
En consecuencia, vista la cuestión previa contemplada en el ordinal8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada,se declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy,para que la parte actora en el presente juicio manifieste si conviene o si contradice la misma, conforme lo establecido en los artículos 350 y ordinal 3° del 866 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Temporal,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,



MSLP/Migv/mfqa.-