REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000831
Demandante: THOMAS JOSE LUCENA PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.410, de este domicilio.

Abogado asistente de la demandante: GUSTAVO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 275.152.

Demandada: CARMEN MARIA LUCENA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.243.555.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMETO PRIVADO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva (PERENCION BREVE)

-I-
Por distribución de fecha 09 de junio de 2022, este Tribunal recibió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMETO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano THOMAS JOSE LUCENA PERAZA, antes identificado.
Por auto de fecha 10-06-2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Síndico Municipal del estado Lara, en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de litigio es de carácter ejido, de conformidad a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 18-07-2022, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 11-04-2023, diligenció el ciudadano THOMAS JOSE LUCENA PERAZA asistido por el abogado GUSTAVO ESCALONA, antes identificados, manifestando que la parte demandada ciudadana CARMEN MARIA LUCENA PERAZA, antes identificada falleció en fecha 12-03-2023, consignando acta de defunción, solicitando a su vez que fuera citada a su hija ciudadana MIREYA ANTONIA LUCENA,
En fecha en fecha 12-04-2023, el Tribunal dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en el que acordó suspender el curso de la presente causa, asimismo ordenándose la citación de la heredera conocida ciudadana MIREYA ANTONIA LUCENA, titular de la cedula de identidad N° 3.085.430, mediante compulsa y de los herederos desconocidos mediante Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
En fecha 22-09-2023, consignó el alguacil de este Tribunal oficio dirigido al Sindico Municipal del estado Lara, debidamente recibido; quien presentó escrito en fecha 06-12-2023.

-II-
Así, de la revisión del expediente, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en Sentencia Nº 2477 de fecha 18 de Diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló: “…siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala).

Posteriormente en esa misma sentencia se establece lo siguiente:
Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.

(…Omissis…)
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Y concluye el fallo primeramente citado advirtiendo:
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad (…Omissis…) ”.

De todo lo anterior se colige que el Supremo Tribunal de la República ha sostenido que no publicar y consignar el cartel de citación, o como en el presente caso, edicto librado a los herederos desconocidos de la demandante principal fallecida, en un lapso de treinta (30) días y de cara a la omisión de la carga procesal que yace en la parte demandante atinente a publicar y consignar dicho cartel oportunamente, hace que sea pertinente en el sub iudice la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el desenvolvimiento del proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, requiere entonces para su declaratoria la concurrencia de los extremos siguientes: a) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y b) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí se tiene, en estricta sintonía al criterio jurisprudencial que ha sido citado precedentemente, que a partir de que el Tribunal libra el cartel o el edicto respectivo, debe la parte interesada publicarlo del modo señalado en el Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente impulsarlo en el lapso que ha sido establecido en el aludido criterio jurisprudencial, es decir 30 días, para que sea debidamente satisfecha la citación de la parte demandada, e impedir la ocurrencia de la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 12 de Abril de 2023, fecha en la que la fue acordada la citación de la ciudadana Mireya Lucena mediante compulsa y de los herederos desconocidos de la demandada fallecida mediante edicto, solo constatándose que en fecha 20-04-2023, la parte actora retiró el referido edicto, a los fines de su publicación, han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar las citaciones respectivas, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla, de modo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil en concordancia con el criterio antes enunciado, el cual acoge esta sentenciadora, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMETO PRIVADO, intentada por el ciudadano THOMAS JOSE LUCENA PERAZA, inicialmente en contra de la ciudadana CARMEN MARIA LUCENA PERAZA (DIFUNTA) y en ocasión al fallecimiento de la causante contra la heredera conocida MIREYA ANTONIA LUCENA y los herederos desconocidos.

- III -
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Temporal,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,



MSLP/Godoy/yo