PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: CARLOS JOSE CORASPE PACHECO y YONANCY DEL CARMEN PULIDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.948.672 y V-6.672.508, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YRAIDA CORASPE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.922, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: 15.486-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 01/12/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE CORASPE PACHECO y YONANCY DEL CARMEN PULIDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.948.672 y V-6.672.508, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YRAIDA CORASPE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.922, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 11 de Julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 646, Libro 3-A, del Libro de Matrimonios del año 2.003, acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Adonay, manzana 19, casa 21, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija, que llevan por nombre ORIANA JOSE CORASPE PULIDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 26.969.403.
• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 04/12/2023, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CARLOS JOSE CORASPE PACHECO Y YONANCY DEL CARMEN PULIDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.948.672 y V-6.672.508, respectivamente, en fecha 11 de Julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 646, Libro 3-A, del Libro de Matrimonios del año 2.003, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2023 del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/Js/Shirley
Exp. 15.486-23
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