PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
SOLICITANTES: CORCEGA DIAZ DIARITZA DEL VALLE y LLOVERA NAVA CESAR JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.006.191 y V-8.472.150, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana LILIANA MARGARITA DIAZ FRANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.374.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.492-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 12/12/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos CORCEGA DIAZ DIARITZA DEL VALLE y LLOVERA NAVA CESAR JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.006.191 y V-8.472.150, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana LILIANA MARGARITA DIAZ FRANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.374, y de este domicilio, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha Nueve (09) de Julio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hoy, el Registro Civil Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 321, en el Folio N° 20, Libro Duplicado de Matrimonios Nro. 3, del año 1991, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, Sector La Casita del Core 8, Manzana 18, Casa N° 43, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: ROSA TERESA LLOVERA CORCEGA y JOSÉ MIGUEL LLOVERA CORCEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.806.735 y 31.159.131, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad consignadas con el escrito de solicitud.

 Que alegan la causal de desafecto para la procedencia del divorcio.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 14/12/2023, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.

III

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CORCEGA DIAZ DIARITZA DEL VALLE y LLOVERA NAVA CESAR JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.006.191 y V-8.472.150, respectivamente, en fecha Nueve (09) de Julio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hoy, el Registro Civil Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 321, en el Folio N° 20, Libro Duplicado de Matrimonios Nro. 3, del año 1991, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



MUZ/Jasg/María
Exp. 15.492-23