PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DARWIS RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.838.768.

PARTE DEMANDADA: KAIROLIS DANIELA MARTINEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.806.780.

MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.410-23.

II
NARRATIVA

En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/09/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano DARWIS RAMON GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.838.768, debidamente asistido por el ciudadano OLIVEROS BLANCO VLADIMIR ARTURO, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 286.584, contra la ciudadana KAIROLIS DANIELA MARTINEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.806.780; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Trece (13) de Septiembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 538, en el Folio 107, del Libro de matrimonio N° 5-A, llevado durante el año 2002, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Luis Hurtado Higuera, Calle Ricaurte, Casa N° 112, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: KAIDIANNY DANIELA GOMEZ MARTINEZ y ASBEL DANIEL GÓMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.038.388, y V-28.675.742, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad consignadas en autos.

 Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.

Admitida la presente causa en fecha 21/09/2023, y se ordenó la citación personal del demandado, asimismo se libro boleta de notificación para la representación de la Fiscalía Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 06/11/2023 se ordenó la citación electrónica del demandada. En este sentido, en fecha 06/11/2023, el secretario titular de este despacho deja constancia de que la parte demandada se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con el divorcio.

En ese orden, en fecha 12/12/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en esta misma fecha, la representación fiscal firmo (folio 21), y en fecha 14/12/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

III
MOTIVA

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por el ciudadano DARWIS RAMON GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.838.768, contra la ciudadana KAIROLIS DANIELA MARTINEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.806.780; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Trece (13) de Septiembre de 2002, por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 538, en el Folio 107, del Libro de matrimonio N° 5-A, llevado durante el año 2002, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. 15.410-23
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
MUZ/Jasg/María