PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Asunto: 14.713-19

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, actuando en su propio nombre y representación e igualmente de sus coherederos ciudadanos MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.987.642, V-15.543.981, V-18.246.147 y V-11.209.510, respectivamente, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MORENO y JOSE GREGORIO CARPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.635 y 59.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. AUTO REPUESTOS SAN FELIX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A-PRO, en fecha 14/02/2002, representada por el ciudadano CESAR TARAZON ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.511.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.452, 8.674, 17.342, 35.727 y 60.257, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (local comercial)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió mediante distribución de fecha 18 de noviembre del 2019, se admitió demanda de desalojo correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal mediante sorteo de distribución de esa misma fecha, la cual fue admitida en fecha 20 de Noviembre del 2019, en esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas y se decreto medida de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio. Mediante actas de fecha 25 y 26 de Noviembre del 2019, se practico la medida de Secuestro; en fecha 10 de Diciembre del 2019, la parte demandada da contestación a la demanda, en fecha 15 de Enero del 2020, se celebro audiencia preliminar, mediante escrito de fecha 17 de Enero del 2020, la parte Actora impugna los recibos de pagos consignados, en fecha 20 de Enero del 2020 se realizo la fijación de los hechos y límites de la controversia, mediante escrito de fecha 22 de Enero del 2020 la parte demandada promueve prueba, mediante auto de fecha 30 de Enero del 2022 se admiten las prueba del demandado, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 30 de Enero del 2020 se admitieron las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del 2020, la parte actora solicita la ampliación del lapso de evacuación de prueba, mediante escrito de fecha 18 de Noviembre del 2020, la parte Accionante solicita la reanudación de la causa, mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2020, se ordeno la reanudación de la causa, la cual continuó su curso hasta la etapa de evacuación de pruebas conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien y establecido la síntesis anterior, de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al libelo cursantes del folio 01 al folio 09 de la Primera pieza del presente expediente, se pudo evidenciar que en el petitorio del mismo la parte Accionante peticiona lo siguiente:

“…PRIMERO: que desaloje el inmueble arrendado, constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nrosº 08 y 09 que forma parte del mencionado Edificio Marcevi, ubicado en la Avenida Antonio de Berrio, Sector el Roble, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comprende cada local comercial de paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda, sala de baño, según se desprende del Documento de propiedad, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº05, tomo 16, tercer trimestre del año 1981.

SEGUNDO: A que se entregue Y/O desaloje al citado inmueble libre de bienes que no pertenezcan al bien inmueble al bien inmueble y personas, solventes en los servicios contemplados en el citado contrato.

TERCERO: A que sea condenado a desalojar el bien inmueble, por cuanto la arrendataria dejo de pagar la suma de UN MIL CIENTO VENITE BOLIVARES CON 00/100 (1.120,00) por concepto de canon de arrendamiento atrasados vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018 y desde Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2019, es decir dieciséis (16) meses, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00 BS) mensuales que es equivalente al canon monetario mensual actual de TREINTA Y CINCO BOLIVRES CON 00/100 (35,00) por cada local 08 y 09 para un total de pago mensual de Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs. 70,00) mensuales por los dos locales.

CUARTO: A que pague la suma de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (1.120,00) por concepto de cánones de arrendamientos atrasados vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2018 y desde Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2019 y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación mediante sentencia definitivamente firme.

QUINTO: Que pague la indexación Monetaria o corrección monetaria calculadas desde la presentación del presente libelo de demanda hasta la sentencia definitivamente firme, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: A que sea condenado en costos y costas judiciales a la demandada, en conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Se reserva el derecho de demandar a la arrendataria los daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los Artículos 1257 y 1276 del Código Civil…”. Negritas y Subrayado de esta juzgadora.

Específicamente de lo solicitado en el petitorio en su particular primero y el cuarto, se infiere que con el primero se solicita el desalojo del inmueble objeto del presente juicio y con el cuarto se pretende el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, como ya es sabido y ha sido ratificado por la jurisprudencia patria, ambas pretensiones no pueden acumularse, por cuanto las mismas se excluyen mutuamente. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Pero sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”. Negritas de esta juzgadora.

Del mencionado artículo puede inferirse que ambas pretensiones se excluyen entre si cuando los efectos jurídicos de ambos se oponen entre si, o deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que ello conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación, bien sea de pretensiones o de procedimientos. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte accionante además de pretender el desalojo del inmueble, pretende un cobro de bolívares (canon de arrendamientos), pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto el desalojo del inmueble en materia arrendaticia de locales comerciales debe tramitarse de forma exclusiva, es decir sin acumularla con otras pretensiones en los términos prescritos en el artículo 40 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento para el Uso comercial.

Cabe agregar que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación...omisiss…

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el causo de autos, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.

En este orden de ideas, el artículo 78 arriba indicado, prohíben la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, además cuándo por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos son incompatible entre si, esto es lo que en Doctrina se denomina INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, que no puede darse en ningún caso ni de ningún forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaría por ello en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido)…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De manera que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Llevado lo anterior al área de arrendamiento de locales comerciales, mediante sentencia Nro. 000415 de fecha 05/10/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000012, por la Sala de Casaciòn Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado. JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, se determinó que:

“…Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.

En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.

Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.

De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que la acción de desalojo de locales comerciales, es una acción especial sobre la cual no puede existir acumulación alguna; por cuanto en los términos expuestos por la casación, permitir el ejercicio de la acción resolutoria (por ejemplo) y acumularla con el desalojo o el pago de cánones de arrendamiento, en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no existiendo se insiste acumulación cuando la pretensión principal persigue la entrega del inmueble de local comercial, sometido a un contrato de arrendamiento.

Ahora bien del análisis exhaustivo realizado al libelo que da inicio a la presente causa y con mayor observación a su petitorio se concluye, que efectivamente la parte Demandante plantea de manera principal, tanto la pretensión de Desalojo de local comercial, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, conjuntamente con la pretensión del cobro de los cánones de arrendamiento insolutos esta pretensión como un cumplimiento de contrato, ante esta caso resulta forzoso establecer que los planteamientos presentados por la Demandante en su libelo se excluyen mutuamente al ser planteado como lo hizo en su petitorio, siendo contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe aclarar igualmente que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador o que aún cuando se encontraban, los mismos no fueron detectados por el juzgado en su oportunidad (revisar entre otras sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se da por reproducida).

En consecuencia, evidenciándose en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal que existe una inepta acumulación de pretensiones en la causa, por cuanto se acumuló indebidamente desalojo con el cobro de los cánones insolutos, por ello resulta forzoso para esta Sentenciadora llegar a la reflexión que la demanda incoada debió ser declarada inadmisible al momento de su pretensión; razón por la cual, siendo revisable la admisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal considera procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada en resguardo del orden público, la Seguridad Jurídica y el debido proceso de las partes, absteniéndose de entrar a conocer los restantes argumentos y defensa de las partes y la continuación de la causa, por la eminente violación del ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el Articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos para el Uso Comercial y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES incoada por la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, actuando en su propio nombre y representación e igualmente de sus coherederos ciudadanos MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.987.642, V-15.543.981, V-18.246.147 y V-11.209.510, respectivamente, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la SOC. MERC. AUTO REPUESTOS SAN FELIX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A-PRO, en fecha 14/02/2002, representada por el ciudadano CESAR TARAZON ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.511.055.

SEGUNDO: Se condena a la parte accionante perdidosa al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (13/12/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza

Mayra Urbaneja Zabaleta

El Secretario

José Alejandro Sarache

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº_______, se publicó siendo las once y nueve de la mañana (11:09 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL Sec.,

José Alejandro Sarache



EXP. Nº 14.713-19
MUZ/Js