PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
213° y 164°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: EUGLIS DE JESUS FUENTES y JEAN PIERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.551.549 y V-12.560.174, respectivamente.

MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL.

EXPEDIENTE: 18.196-23.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista al anterior escrito suscrito por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.745, quien actúa en esta solicitud, como tercera interesada conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 07/12/2023 cursante al folio 12 de este expediente de INSPECCION EXTRAJUDICIAL, signada bajo el Nro. 18.196-23, nomenclatura interna de este despacho judicial, presentada por los ciudadanos EUGLIS DE JESUS FUENTES y JEAN PIERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.551.549 y V-12.560.174, respectivamente, asistidos por el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232, en la cual entre otras cosas se opone a la realización de esta solicitud, por cuanto entre otras cosas la misma viola decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y que sobre los particulares solicitados en la inspección, ya fue evacuada una inspección por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial bajo el Nro. 21.722, nomenclatura interna de ese juzgado. En ese sentido, se hace indispensable realizar algunas consideraciones:

Así, es necesario recordar que el presente procedimiento es ventilado como jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias necesarias para demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. Sin embargo, durante su tramitación no puede existir oposición alguna, por cuanto la solicitud en si misma perdería su naturaleza graciosa.

Igualmente al no causar cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), las determinaciones que se dicten en estos procedimientos dejan siempre a salvo derechos de terceros. De manera que en tales justificativos cuando exista oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria (salvo las excepciones legales), al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Lo anterior, se evidencia del artículo 901 del mismo código que determina:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Negritas de este Tribunal).

Dicha normativa, ha sido analizada por nuestra Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 28/10/2005, dictada en el Exp. 04-1356, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que determinó que:

“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

En el caso bajo estudio, la solicitud tramitada en este juzgado versa sobre una INSPECCION EXTRAJUDICIAL y por ende la misma pertenece a la jurisdicción voluntaria; razón por la cual al existir la solicitud de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.745, quien actúa en esta solicitud, como tercera interesada conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa y la jurisprudencia arriba indicada, SOBRESEER la solicitud presentada y como consecuencia de ello declararla TERMINADA, instándose a la parte solicitante a acudir a la vía ordinaria a los fines de satisfacer sus pretensiones. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, ordena el sobreseimiento de la solicitud presentada y como consecuencia de ello la declara TERMINADA con todos los pronunciamientos de ley, la cual versa sobre una INSPECCION EXTRAJUDICIAL, presentada por los ciudadanos EUGLIS DE JESUS FUENTES y JEAN PIERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.551.549 y V-12.560.174, respectivamente, asistidos por el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232 y en virtud de ello se insta a los solicitantes acudir a la vía ordinaria a los fines de satisfacer sus pretensiones, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Acuérdese las copias certificadas respectivas y la devolución de originales en caso de requerirse conforme a los artículos 111 y 112 del C.P.C.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE


Muz/Js
Exp. 18.196-23