REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, Cuatro (04) de Diciembre del año 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2023-1037
Resolución Nº: PJ0262023000135
En fecha 04 de Julio del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano: DIOJENE JOSE BELTRAN VILORIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.830, debidamente asistido por la ciudadana: NAIROBY YAMILET LUYANDO ALOMIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.211, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante El Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2014, con la ciudadana: MARY LUCY LISCANO ARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.001, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 0236, Folio 0236 Tomo I, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2014, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en La Calle Principal La Lorena, Casa S/N, Sector La Lorena de la Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir ni procrearon hijos.
En fecha 10/07/2023 se le dio entrada a la solicitud presentada y se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2023-1037, en misma fecha se dicto despacho saneador otorgándole a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho para que consignara Acta de Matrimonio original o copia certificada de la misma, en fecha 17/07/2023 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: DIOJENE JOSE BELTRAN VILORIA, solicitando una prorroga de 30 días para poder consignar el acta de matrimonio, en fecha 20/07/2023, el ciudadano DIOJENE JOSE BELTRAN VILORIA le otorga Poder Apud Acta a la abogada NAIROBY YAMILET LUYANDO ALOMIA, ya identificada. En fecha 26/07/2023 se dicto auto acordando la prorroga solicitada. En fecha 03/08/2023 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NAIROBY YAMILET LUYANDO ALOMIA, consignando Copia Certificada del Acta de Matrimonio. En fecha 04/10/2023 se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana MARY LUCY LISCANO ARENA, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 01/11/2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno boleta de citación de la ciudadana MARY LUCY LISCANO ARENA , sin firmar, de igual manera consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO.
En fecha 15/11/2023, se recibió diligencia de la ciudadana NAIROBY YAMILET LUYANDO ALOMIA solicitando se libre Cartel de Notificación a la cónyuge, ciudadana MARY LUCY LISCANO ARENA, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17-11-2023, debidamente publicado en fecha 21-11-2023 en el Diario “El DIARIO DE GUAYANA”, consignado en la misma fecha y transcurrido el lapso legal para que comparezca el cónyuge, éste no compareció.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano DIOJENE JOSE BELTRAN VILORIA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: MARY LUCY LISCANO ARENA, que habían contraído por ante El Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2014, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: DIOJENE JOSE BELTRAN VILORIA Y MARY LUCY LISCANO ARENA. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Alejandra.-
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