REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH0V-X-2023-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2019-000027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROPONENTE: Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO

MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO).

FECHA DE ENTRADA: 18/12/2023

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO


RESUMEN DEL PROCESO

JUEZ INHIBIDO: Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, actuando en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante el cual se inhibe de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2019-000027.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y el curso de Ley de conformidad lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”

Así mismo, en el presente asunto el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, actuando en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2019-000027, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…El suscrito Abg. ROBERSI MENDOZA CARRILLO, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone lo siguiente: Me INHIBO de conocer la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cursante bajo el expediente No. KP02-V-2019-000027, introducida por la ciudadana, ROSIL ALICIA JORDAN PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.299.582, en contra de ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.126.222, por cuanto en fecha veintidós (22) de Enero de 2019, admití la presente causa, desarrolle las fases de mediación y sustanciación admitiendo las pruebas del proceso, razón por la pudiesen presumir una imparcialidad en la decisión del fallo, es por ello que me INHIBO del conocimiento de la causa en cada una sus fases procesales, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe causales suficientes para ello; por lo que, en aras de una sana administración de justicia, que debe ir acompañada además de una imparcialidad sin cuestionamiento alguno; razones esas por las cuales, ME INHIBO de conocer la presente causa, fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente demanda, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad. Remítase el presente cuaderno de Inhibición al Juez Superior del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la decisión que ha de proferirse….”


Ahora bien, este Juzgador Superior observa que el Juez inhibido Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, según sus propios dichos manifiesta que fue el juez quien actuó en la fase de mediación, así como en la fase sustanciación, en esta última fase incorporando y admitiendo las pruebas en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2019-000027, de esta manera, quien juzga observa que el mismo no debe continuar conociendo del presente asunto y en consecuencia abstenerse de emitir el pronunciamiento definitivo, tal y como lo establece, el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicción especial.

Por consiguiente, queda expresamente demostrado lo alegado por el Juez hoy inhibido con todos los antecedentes de inhibición por participar como juzgador en la fase de mediación, incorporar y admitir las pruebas del asunto principal; razón por la cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso y el debido proceso en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2019-000027, este Juez Superior considera que es totalmente procedente la inhibición planteada por el Juez inhibido; ahora bien, debido a que el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio de este Circuito Judicial, no estableció causal en su acta de inhibición de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma de aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí Juzga considera que en vista de que el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil guarda relación con el numeral 5 del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se declara CON LUGAR la presente inhibición conforme lo establece el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, se insta al Juez Inhibido a que en lo sucesivo fundamente las incidencias por la aplicación supletoria de las normas tal como lo establece el artículo 452 ejusdem. Así se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Por lo tanto, el Juez inhibido se abstendrá de seguir conociendo y emitir el pronunciamiento definitivo en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2019-000027.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir la presente incidencia de Inhibición para ser agregada al asunto KP02-V-2019-000027, para que continúe con el trámite y designación de un Juez Accidental para conocer el referido asunto.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). ños 213º y 164º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 0136/2023 a las 03:12 p.m., horas de la tarde.




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA


DRRM/