REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KH0U-X-2023-000242
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-J-2023-003539

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROPONENTE: Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR

MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR.

FECHA DE ENTRADA: 18/12/2023

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
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RESUMEN DEL PROCESO

JUEZA INHIBIDA: Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se inhibe de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-J-2023-003539.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y el curso legal de Ley a la presente inhibición constante de (02) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA DECIDIR ESTE ADMINISTRADOR DE JUSTICIA OBSERVA:
La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”

Así mismo, en el presente asunto la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-J-2023-003539, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“…La suscrita Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.963.413 en mi carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación el tiempo necesario de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la ley orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente conforme a la resolución Nro. 07/2020 de fecha 13 de julio de dos mil veinte (2020) y la resolución 1122 de fecha 13 de Junio de dos mil once 2011, realiza las siguientes consideraciones: vista la solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO Interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.023, en el expediente Nro: KP02-J-2023-0003539 presentada por la profesional del SANDY BARRIECHE inscrito bajo el IPSA Nro.68.739, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAIDEVI LISETTE DA SILVA DE JESUS venezolana, titular de la cedula de identidad nro E-82.215.267 quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante en beneficio del adolescente fabian alejandro y fiorella da silva de jesus de 10 y 07 años de edad, en contra del ciudadano NERIO JOSE AGUILAR PEREIRA venezolano, titular de la cedula de identidad nro 13.785467 mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 12.849.258, hago saber que me inhibo de la presente causa toda vez que la abogado que asiste a la parte demandante es la Abg. SANDY B ARRIECHE inscrito bajo el IPSA Nro.68.739 está incurso en la causal nro. (4) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) por amistad manifiesta por considerarla mi amiga esta juzgadora se ve en la obligación de inhibirse por cuanto considero que es honesto de mi parte y ético apartarme del conocimiento de la présente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO), asi mismo se deja constancia que el asunto ingresa por distribución informática al Tribunal Cuarto de mediación por lo que considera esta juzgadora apartarse y emitir cualquier pronunciamiento y en aras de mantener el equilibrio procesal, la imparcialidad y equidad entre las partes se hace necesario evitar atraso procesal, y de quien es parte en el asunto. Es por ello que me inhibo en dicha causa y en todas las causas futuras donde sea parte la prenombrado abogado SANDY B ARRIECHE inscrito bajo el IPSA Nro.68.739. En este acto, hago DIVORCIO POR DESAFECTO referencia a lo anteriormente expuesto a los fines de evitar retardos procesales en el presente asunto, lo cual pudiera generar desconfianza en el compromiso y la competencia subjetiva con la que debe asumir todo juez una causa, viéndose comprometida la objetividad al impartir justicia recta y objetivamente, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra "... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles", es por lo que expuesto estos hechos procedo a inhibirme en la causa N : KP02-J-2023-0003539, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenida el numeral 4 del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente dichas leyes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales, en consecuencia, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en interés superior de los niños, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad. Aperturese Cuaderno Separado de esta Incidencia el cual se iniciará con la presente acta de inhibición y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado Superior De Protección a los fines de la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, remítase el expediente: KP02-J-2023-0003539, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (URDD Civil) a los fines de la redistribución del mismo entre los otros Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conforman este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que conozca de tal causa. Líbrese el correspondiente oficio N°s 795 Y 7955 Es Todo…"

Ahora bien, este Juzgador Superior observa que la Juez inhibida Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, según sus propios dichos manifiesta, ser amiga íntima de la Apoderada Judicial Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE quien a su vez, es abogada de la parte demandante ciudadana MAIDEVI LISETTE DA SILVA DE JESUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-82.215.267, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-J-2023-003539, de esta manera, quien juzga observa que la misma no debe continuar conociendo del presente asunto y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal y como lo establece, el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria de esta jurisdicción especial.

Por consiguiente, queda expresamente demostrado lo alegado por la Juez hoy inhibida con todos los antecedentes de inhibición por amistad manifiesta con la abogada antes mencionada; razón por la cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso y el debido proceso en el presente asunto, este Juez Superior considera que es totalmente procedente la inhibición planteada por la Jueza inhibida, en virtud de lo dispuesto en lo establece, el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara CON LUGAR la presente inhibición, y así se decide.

Se le insta a la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR, a la aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este Tribunal Superior, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tipo de incidencias por la misma causal, dejando constancia que dicho artículo solo es aplicable cuando exista varias apoderadas se deberá excluir a la abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, y seguir el tramite con los demás apoderados en el caso que solo este la referida abogada la Juez deberá realizar la inhibición respectiva.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto. Por lo tanto, la Juez inhibida se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno en el asunto signado con la nomenclatura KP02-J-2023-003539.

SEGUNDO: En vista de que para el momento de la apertura y tramite de la presente incidencia fue remitido el asunto principal: KP02-J-2023-003539, que por distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, se ordena que sea el mencionando Tribunal quien siga conociendo del mismo. En consecuencia, remítanse las resultas del presente cuaderno para que san agregadas a la causa principal.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR.

CUARTO: Se le insta a la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto, a la aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este Tribunal Superior ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la misma incidencia, dejando constancia que dicho artículo solo es aplicable cuando exista varias apoderadas se deberá excluir a la abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, y seguir el tramite con los demás apoderados en el caso que solo este la referida abogada la Juez deberá realizar la inhibición respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Años 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 0137/2023 a las 03:18 p.m., horas de la tarde.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA

DRRM/Abg.YulexiSanchez.-