REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.697.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.173
DEMANDADO(S): ciudadana FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.234.37, la ciudadana NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.562.613, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.006.395, y la ciudadana ELSA MELISSA LÓPEZ CENTENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.210.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.074, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Codemandada, ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ.
Abogado DAVID DE PONTE LIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 9.637, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Codemandada, ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LÓPEZ CENTENO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nro. 45.159
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada en fecha 31/01/2023, por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.697.179, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.173, contra los ciudadanos FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-21.234.371, V-25.562.613, V-12.006.395 y V-17.210.187, respectivamente; y por efecto de sorteo aleatorio de causas de fecha 31/01/2023 le correspondió a este Despacho Judicial el conocimiento de la presente causa signada bajo el Nro. 018, dándosele entrada, en fecha 03/02/2023 así como su anotación en el libro de registro de causas correspondiente bajo el Nro. 45.159, admitiéndose y ordenando, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la Notificación de la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 231 de la norma adjetiva civil una vez realizada la notificación fiscal, se ordenó librar Edicto a los fines de notificar a cuantas personas tengan interés en la presente demandan, así como a los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO LOPES DE FREITAS, estableciendo que una vez conste en autos lo anterior se ordenara emplazar a los demandados de autos, ciudadanos FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, todos antes identificados, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones que de las partes se haga. (Folios 137 al 138).
En fecha 06/02/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.173, mediante diligencia consigna poder original debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar en fecha 20/01/2023, inscrita bajo el Nro. 02, Tomo 02, folios 5 al 7, otorgado por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, asimismo solicita copias certificadas de folios varios a los fines de materializar la notificación de fiscal y coloca a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para ello. (Folio 140 y anexos folios 141 al 150)
En fecha 08/02/2023 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada en la sede del tribunal en la misma fecha por la abogada Martha Medina. (Folios 151 al 152).
En fecha 08/02/2023 el alguacil de este Tribunal deja constancia que la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante coloca a su disposición los medios y recursos necesarios para la materialización de las comunicaciones procesales correspondientes. (Folio 153).
En fecha 10/02/2023 la abogada MARTHA MEDINA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emite opinión favorable, la cual se ordena agregar a los autos en la misma fecha. (Folios 154 al 155)
En fecha 10/02/2023 el Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el expediente signado bajo el Nro. 102D-45.038 (nomenclatura interna) copias certificadas del Cuaderno de Medidas del presente expediente a los fines de que surta los efectos legales de las Medida Cautelar decretada. (Folio 156).
En fecha 13/02/2023 el Tribunal vista que se encuentra Notificada la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo ordenada mediante auto de admisión de la demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil así como de lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento civil, ordena librar Edicto para notificar a cuantas personas tengan interés en la presente demanda, así como a los herederos desconocidos del de cujus Francisco Lopes de Freitas, durante 60 días continuos, 2 veces por semana en los diarios Ultimas Notificas de circulación nacional y Correo del Caroní de circulación regional. (Folios 157 al 158)
En fecha 16/02/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia de recibir el Edicto librado a los fines de su publicación. (Folio 159).
En fecha 08/03/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna la publicación del Edicto dando inicio al ciclo de publicación, el cual se ordenó agregar a los autos que conforman el expediente en la misma fecha. (Folios 160 y anexo folios 161 al 164).
En fecha 13/03/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, así como del expediente de medidas. (Folio 165).
En fecha 14/03/2023 el Tribunal acuerda las copias solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 166).
En fecha 17/03/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia de recibir las copias certificadas solicitas y de acordadas por el Tribunal. (Folios 167).
En fecha 17/03/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna publicación de Edicto, el cual se ordenó agregar a los autos que conforman el expediente. (Folio 168 y anexo folios 169 al 172).
En fecha 20/03/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna publicación realizada del Edicto librado, los cuales se ordenó agregar a los autos que conforman el expediente en la misma fecha. (Folio 173 y anexo 174 al 175).
En fecha 04/04/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita el abocamiento de la ciudadana jueza a los fines de la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra. (Folio 176).
En fecha 04/04/2023 la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.074, mediante diligencia solicita copia simple de folios varios del presente expediente. (Folio 177).
En fecha 13/04/2023 la ciudadana Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa en el estado en el que se encuentra. (Folios 178 al 179).
En fecha 17/04/2023 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, debidamente firmada en esta misma fecha en la sede el Tribunal, por la abogada ELIZABETH CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la referida ciudadana. (Folios 180).
En fecha 20/04/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna publicaciones realizadas del Edicto librado. (Folio 181 y anexos folios 182 al 196).
En fecha 24/04/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna publicaciones realizadas del Edicto librado. (Folio 197 y anexos folios 198 al 207).
En fecha 03/05/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna publicaciones realizadas del Edicto librado. (Folio 208 y anexos folios 209 al 216).
En fecha 15/05/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna publicaciones realizadas del Edicto librado. (Folio 217 y anexos folios 218 al 219).
En fecha 16/05/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia manifiesta que han sido cumplidas en su totalidad las formalidades de publicación del Edicto librado. (Folio 220).
En fecha 22/05/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la fijación del Edicto librado en la Cartelera del Tribunal. (Folio 221).
En fecha 07/06/2023 el Tribunal ordena la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, asimismo se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante. (Folios 222 al 226).
En fecha 08/06/2023 la Alguacil Accidental de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, debidamente firmada en la misma fecha en la sede del Tribunal por la abogada ELIZABETH CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la referida ciudadana. (Folio 227).
En fecha 16/06/2023, el Tribunal vista la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión decretada en fecha 07/06/2023, Admite la presente causa en cuanto a lugar a derecho y ordena emplazar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, ELSA MELISSA LOPES CENTENO, FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena la notificación de la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ello según lo establecido en el artículo 131 y 132 ejusdem, así mismo se ordena librar Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 de la norma sustantiva civil. (Folios 228 al 232).
En fecha 16/06/2023 el Tribunal observando lo voluminosos de la presente pieza ordeno el cierre y aperturar una segunda pieza del cuaderno principal la cual será encabezada por el presente auto. (Folio 233).
En fecha 19/06/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita copia certificada de folios varios de la presente causa a los fines de practicas la notificación fiscal, así como elaborar las respectivas compulsas para la citación de los demandados de autos, así mismo coloca a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la notificación fiscal y el emplazamiento de los demandados. (Folio 02 2da. pieza cuaderno principal)
En fecha 20/06/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia de recibir el Edicto librado a los fines de su publicación. (Folio 03 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 20/06/2023 el Secretario Accidental deja constancia de fijar en la cartelera del Tribunal el edicto librado conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 04 2da. pieza cuaderno principal)
En fecha 20/06/2023 el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 05 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 21/06/2023 la Alguacil Accidental de este Despacho Judicial consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada en la misma fecha, por el Secretario II de esa representación fiscal. (Folio 06 al 07 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 21/06/2023 la Alguacil Accidental de este Tribunal deja constancia que la abogada ELIZABETH CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, coloco a su disposición los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 08 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 10/02/2023 la abogada MARTHA MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emite opinión favorable, la cual se ordena agregar a los autos en la misma fecha. (Folios 09 al 10 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 04/07/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna publicación realizada en el diario Primicia del Edicto librado por este Tribunal. (Folio 11 y anexo folios 12 al 13 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 07/07/2023 la Alguacil Accidental de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada, en la misma fecha dirigida a la ciudadana FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, parte codemandada en la presente causa. (Folios 14 al 15 2da. pieza cuaderno principal)
En fecha 07/07/2023 la Alguacil Accidental de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, parte codemandada en la presente causa. (Folio 16 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 07/07/2023 la Alguacil Accidental de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada, en la misma fecha dirigida a la ciudadana ELSA MELISSA LOPES CENTENO, parte codemandada en la presente causa. (Folios 17 al 18 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 07/07/2023 la Alguacil Accidental de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada, en la misma fecha dirigida al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, parte codemandada en la presente causa. (Folios 19 al 20 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 07/07/2023 la Alguacil Accidental de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmas, dirigida a la ciudadana NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, parte codemandada en la presente causa. (Folio 21 y 22 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 20/07/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la ciudadana NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, parte codemandada. (Folio 23 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 21/07/2023 el Tribunal acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y ordena la citación por carteles de la ciudadana NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, parte codemandada, ello conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 al 25 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 31/07/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia de recibir los carteles librados a los fines de su publicación, así mismo solicita se fije oportunidad para la fijación en el domicilio de la demandada. (Folio 26 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 09/08/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja consigna las publicaciones realizadas de los carteles librados, y solicita se fije oportunidad para la fijación del cartel en el domicilio de la demandada, el Tribunal ordenó agregar en la misma fecha a los autos que conforman el expediente los carteles de citación consignados. (Folio 27 y anexos folios 28 al 33 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 09/08/2023 el Secretario de este Tribunal deja constancia de que se trasladó al domicilio procesal constituido en autos de la ciudadana NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, parte codemandada, y fijó el cartel de citación librado en su morada. (Folio 34 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 02/10/2023 las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.074, el cual fue certificado en la misma fecha por el Secretario de este Tribunal. (Folios 35 al 40 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 03/10/2023, la abogada YAHAMIRA SEARA en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, consigna escrito mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone cuestiones previas, y consigna anexos varios a efecto videndi los cuales fueron certificados en la misma fecha por el Secretario del Tribunal. (Folios 41 al 59 y anexos del 60 al 482 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 05/10/2023 el Tribunal observando lo voluminosos de la presente pieza ordeno el cierre y aperturar una tercera pieza del cuaderno principal la cual será encabezada por el presente auto. (Folio 483 2da. pieza cuaderno principal).
En fecha 05/10/2023 la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, mediante diligencia solicita copias certificadas de folios varios. (Folio 02 3ra pieza cuaderno principal)
En fecha 10/10/2023 el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte codemandada. (Folio 03 3ra pieza cuaderno principal)
En fecha 10/10/2023 la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, mediante diligencia solicita se remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que establezcan la presunta comisión de los delitos cometidos por la parte actora. (Folio 04 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 13/10/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante escrito señala que n es procedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte codemandada. (Folios 05 al 07 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 18/10/2023 el abogado DAVID MANUEL DE PONTE LIRA, consigna mediante diligencia poderes originales otorgados por los codemandados de autos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES CENTENO. (Folio 08 y anexos folios 09 al 14 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 19/10/2023 la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, mediante diligencia solicita copias certificadas de folios varios. (Folio 15 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 20/10/2023 la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, mediante diligencia solicita copias simples para su certificación acordadas en fecha 10/10/2023. (Folio 16 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 31/10/2023 los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, mediante escrito dan contestación a la demanda. (Folios 17 al 18 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 02/11/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante escrito manifiesta su contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Folios 19 al 24 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 02/11/2023 el Tribunal ordeno computo por secretaria de los veinte días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; visto el computo anterior y por cuanto la representación judicial de la parte codemandada opuso cuestiones previas, deja constancia que la presente causa se encuentra en el 2do día de despacho de los cinco (05 ) establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 al 26 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 02/11/2023 el Tribunal acuerda las copias solicitadas por la representación judicial de la parte codemandada. (Folio 27 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 07/11/2023 la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, mediante escrito ratifica es escrito de cuestiones previas presentado. (Folios 28 al 35 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 08/11/2023 la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, mediante escrito promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 36 al 43 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 13/11/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante escrito promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas y consigna anexos en copia certificada. (Folio 44 y anexos folios 45 al 103 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 21/11/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante escrito presenta sus conclusiones correspondientes a las cuestiones previas opuestas. (Folios 104 al 107 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 21/11/2023 la abogada MARTHA MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Publico, mediante deja sin efecto ni valor alguno las opiniones fiscales anteriores, manifestando que estará vigilante a la continuación del proceso. (Folio 108 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 23/11/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita se declare que no es procedente la pretendida declaración de realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folios 109 al 111 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 23/11/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita copias certificadas de folios varios. (Folio 112 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 24/11/2023 el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. (Folios 113 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 24/11/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia de recibir las copias certificadas solicitadas y acordadas. (Folio 114 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 24/11/2023 el Tribunal establece que se pronunciara como punto previo en la Sentencia Definitiva sobre lo alegado por la representación del Ministerio Publico. (Folio 115 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 27/11/2023 la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna en copia simple el escrito presentado ante la fiscalía en razón de la recusación contra la abogada Martha Medina. (Folio 116 y anexos folios 117 al 120 3ra pieza cuaderno principal).
En fecha 27/11/2023 la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, mediante escrito presenta sus informes en la presente incidencia de cuestiones previas. (Folios 121 al 131 3ra pieza cuaderno principal).
III
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
• Alegato de la parte demandada sobre la Cuestión Previa del Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
“(…)
CAPITULO SEGUNDO
En atención a lo antes citado, la cuestión previa de prejudiciales se sustenta en el hecho de que, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursa expediente Nro. 21.665 contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, cuyas actuaciones se consignan en copia certificada, marcada con la letra “B”.
De acuerdo a lo anterior las codemandadas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, en la causa anterior N° 21.665 demandaron a la parte actora del presente expediente 45.159, contentivo del juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en tal sentido valga distinguir que ambos juicios son de naturaleza civil, y los mismo están relacionaos directamente con el estado civil de la hoy actora ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN.
Asimismo se adiciona que en el señalado Tribunal, también cursa expediente con nomenclatura de dicho Juzgado Segundo en lo Civil, Nro. 21.669 contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, puesta esta última haciendo valer el Acta de Matrimonio en la que supuestamente contrae matrimonio con el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), solicito Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue evacuada por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Sede Puerto Ordaz) en fecha 29 de Febrero de 2.016, con nomenclatura del Tribunal de Protección N° JMS-4-S-148-2016.
Con respecto al señalado expediente Nro. 21.669 contrae matrimonio con el causante FRANCISCO LÓPEZ DE FREITAS (+) solicitó Declaración de Únicos y Universales Herederos la cual fue evacuada por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Sede Puerto Ordaz) en fecha 29 de Febrero de 2016, con nomenclatura del Tribunal de Protección N° JMS-4-S-148-2016.
Con respecto al señalado expediente Nro. 21.669, también se distingue que con respecto al presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, está vinculado directamente con el estado civil de la actora ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN. Las actuaciones relacionadas con ese este expediente se consignan en copia certificada marcada con la letra “C”.
Sobre los señalados expedientes números 21.665 y 21.669, respectivamente se observa que se pretende desvirtuar las documentales que ha hecho valer la actora ELSA DEL VALLE CENTENO para evidenciar un estado civil de casada, con el fin ulterior de que le reconozcan unos derechos hereditarios como supuesta cónyuge del decujus FRANCISCO LÓPEZ DE FREITAS (+), y esto se contrapone con la demanda de Acción Merodeclarativa de concubinato incoada por la mencionada ELSA DEL VALLE CENTENO.
Y con el mismo fin, de que le reconozcan los derechos sobre el acervo hereditario del decujus la hoy actora ELSA DEL VALLE CENTENO interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra mis representadas para que se le declare la supuesta relación con concubinaria con el extinto FRANCISCO LÓPEZ DE FREITAS (+), para reclamar sus supuestos derechos hereditarios de la masa hereditaria del causante
Visto así, los 3 expedientes en cuestión (21.665, 21.669 y 45.159) hacen derivar sin lugar a dudas que existe prejudicialidad de los dos juicios DE TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO y de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS pues por una parte se está dilucidando sobre si es o no la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO cónyuge del causante, lo cual depende de la validez o no del acta de matrimonio número 632, así también se está dilucidando si supuestamente es válida la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que fuera solicitada por la actora, con anterioridad a este juicio, como cónyuge, para pretender en estos momentos unos supuestos derechos hereditarios, con respecto al presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA por medio del cual pretende la autora ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN sea declarada concubina.
Lo anterior no solo es patente la existencia de prejudicialidad sino que es prueba indiscutible de la mala fe con que ha actuado la parte actora, y sobre esto aspecto, solicita esta representación judicial de la parte codemandada también se pronuncie este Tribunal, en cuanto a la mala fe desplegada por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO, solo con el fin de hacerse de una herencia, pues poco le ha importado su relación con el causante FRANCISCO LÓPEZ DE FREITAS (+), sino que a toda costa pretende apropiarse de una herencia que por sus actuaciones no le corresponde.
CAPITULO TERCERO
Por tanto, lo así planteado el presente Exp. 45.159 con motivo de juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, el mismo está supeditado y totalmente subordinado a los expedientes Nros. 21.665 y 21.669 contentivo de los juicios de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO que siguen las ciudadanas FRANCIS MONSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN y de TACHA DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que siguen las ciudadanas FRANCIS MONSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, respectivamente, por cuanto hay una vinculación preponderante, subordinada y determinante que impide resolver el mérito de la pretensión ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Es que son estados civiles contrapuestos el de casado y el de concubino siendo que la actora en el caso del Acta de Matrimonio Nro. 632, que según fue celebrada en fecha 9/7/2016 la hizo valer la actora ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN hasta el 11 de Diciembre de 2015, fecha del fallecimiento de su supuesto cónyuge FRANCISCO LOPES DE FREITAS pues hasta solicitó con dicha Acta de Matrimonio una Declaración de Únicos Universales Herederos, para que sea declarada heredera; y con esta Acción Merodeclarativa, pretende que se le reconozca una relación concubinaria desde 1972 hasta 11 de Diciembre de 2015, fecha en que falleció el progenitor de las demandadas FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+).
Entonces La pregunta es, se puede alegar ser cónyuge y pretender también ser concubina en un segmento en que se encuentra simultáneamente el mismo espacio de tiempo?, siendo que paralelamente desde la fecha del supuesto matrimonio 9 de julio de 2010 la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ya era a su decir cónyuge del difunto, hasta el 11 de diciembre de 2015 fecha en que fenece el ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+)., y simultáneamente desde esa fecha 9 de julio del 2010, colide con su supuesta relación concubinaria que si bien alude que se inició en 1972 el supuesto concubinato, comprende el trayecto de tiempo que va desde la mencionada fecha 9 de julio de 2010, hasta el 11 de diciembre de 2015, entonces cómo es que estaba casada en un periodo de tiempo, pero también quiere que se le declare concubina desde el 20 de enero del año 1972 hasta el 11 de Diciembre de 2015.
Aunado a lo anterior la parte actora, en su nivel de demanda admite lo siguiente “… Fruto de dos infidelidades durante nuestra unión concubinaria mi pareja FRANCISCO LOPES DE FREITAS, tuvo dos hijas a quien reconoció dándoles su apellido de nombres FRANCIS MONSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, nacidas el 25 de Mayo de 1993 y el 18 de Octubre de 1998…” tales hechos son admitidos por la misma actora y evidencia junto con los hechos planteados que sustentan la cuestión previa aquí invocada, que nunca la relación que dice la actora haber tenido con el causante, se pudo haber prolongado hasta el año 2015, en cuyo año fallece el referido ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), pues el nacimiento de mis representadas, es demostrativo que la actora no mantuvo la relación concubinaria que demanda la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN.
Si bien los jueces por el principio y iura novix curia pueden establecer las normas legales que deban aplicarse a la pretensión de las partes independientemente de los dispositivos legales invocados por estas en el juicio, no es menos cierto que los jueces no pueden cambiar los hechos delatados por las partes en sus escritos respectivos, por tanto, los hechos de la relación concubinaria, y las fechas de inicio y fin de la relación concubinaria establecida por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO, no puede ser cambiado, pues es lo alegado y lo delatado por la actora, por consiguiente si en la pretensión de Acción mero declarativa señala que es en el mes de enero del año 1972 cuando a su decir se inició la supuesta unión concubinaria hasta el 11 de Diciembre 2015, ¿cómo se explica que la misma ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO haya solicitado una Declaración de Únicos Universales Herederos, presentando un Acta de Matrimonio, alegando tener un matrimonio con el causante desde el 9 de julio de 2010 hasta la misma fecha del 11 de diciembre de 2015, fecha en que también manifiesta que duró su relación concubinaria?.
Por tanto la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ha cometido ha cometido perjurio ante los tribunales de justicia, pues pretende ser cónyuge y así mismo pretende que se declare concubina, todo lo cual adiciona más elementos demostrativos de la mala fe con que ha actuado la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO, que de ser declarada tal mala fe, tampoco podría obtener ningún derecho, provecho, o beneficio del patrimonio hereditario dejado por el decujus FRANCISCO LOPES DE FREITAS.
Es tan grave la situación que para la fecha del supuesto matrimonio celebrado supuestamente por la actora con el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), este último se encontraba de viaje en el extranjero en el país de Portugal con la madre de las codemandadas de autos, es por ello que tampoco fue celebrado tal matrimonio, por cuanto el decujus no estaba en el país, ni mucho menos se encontraba en el registro Civil celebrando un supuesto matrimonio con la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO.
Ello evidencia que está demostrado el perjurio, en que ha incurrido la parte actora ELSA DEL VALLE CENTENO, por lo cual solicitó al Tribunal que se pronuncie si hay mérito sobre esta grave circunstancia y en consecuencia ordena lo conducente a fin de que el Tribunal competente ventile y lleve el procedimiento por el perjurio cometido por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN ante los tribunales de Justicia, al mentir sobre su verdadero estado civil, que por todo lo antes expuesto no tiene ningún estado civil con respecto al fallecido FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+).
En atención a lo antes expuesto se consigna copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 632, en la que supuestamente contrajo nupcias en fecha 09 de julio de 2010, la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, con el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), la cual se consigna en copia para su certificación ad efectum videndi, marcada con la letra “D”.
Asimismo consigno copia certificada la presente demanda que encabeza este expediente 45.159, en la que pretende la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, le sea declarada Unión concubinaria con el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), marcada con la letra “D1”.
CAPITULO CUARTO
Ahora bien, volviendo sobre dicha cuestión previa
(…)
Valga a traer a colación, que los hechos que a continuación se detallan, también fundamenta la cuestión previa de prejudicialidad, pues la actora en su libelo de demanda afirma que Diciembre de 2015, falleció abintestato en la Clínica Chilenas en Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, mi compañero de vida, el ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS, quien era (sic) venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-428.548, tal y como se desprende de su Acta de Defunción, inserta en los Libros de Defunción del Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 1416, Libro Nro. 8, del año 2015, (Documento que anexo y marco con la letra A). …”
Pero lo que no esclarece la parte actora ciudadana ELSA CENTENO, es que aunado a lo anterior, una vez que fue solicitada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, hijo de la mencionada actora, el Acta de Defunción No 1416, en fecha 11 de Diciembre de 2.011, del ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), quien falleció en esa misma fecha expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, haciéndose constar las causas del fallecimiento del causante y la identificación de sus hijos, documental que se consigna en copia para su confrontación con su original para su certificación ad efectum videndi, marcada con la letra "E"; se distingue que en dicha Acta de defunción no mencionan ni vinculan al fallecido FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+) con ningún estado civil con la actora ELSA CENTENO, es más el causante aparece como soltero.
Posteriormente esta misma ciudadana ELSA CENTENO, haciendo valer una supuesta Acta de Matrimonio Nro. 632, solicita una modificación en el Acta de Defunción antes referida, a fin de que se estampe una nota marginal, en la que se anote que ella es la cónyuge del causante.
Y es en fecha, 20 de Enero de 2.016, que el Registrador del Registro Civil, a solicitud de la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO, estampa la nota marginal en el Acta de Defunción del fallecido ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), dejando constancia que la referida ciudadana es cónyuge del causante. Tal Acta de Defunción se consigna previa confrontación con su original o copia certificada respectiva ad efectum videndi, marcada con la letra "F"
Ahora bien, mis representadas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, parte codemandada en la presente causa, interpusieron un juicio de Rectificación de Partida, cuyo expediente fue signado con el Nro. 8484-22, llevado por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual demuestra que en el referido expediente fue dictado sentencia de fecha 20 de Julio de 2.022, que ordena suprimir la nota marginal estampada en el Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), corrigiéndose el estado civil del decujus por el de "SOLTERO".
Es así que el Acta de Defunción N° 1416, de fecha 11 de Diciembre de 2.011, del ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), rectificada por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 8484-22, el Juez Civil al apreciar y constatar, el error o la falsedad de una nota marginal en un Acta del Registro Civil dejó sin efecto dicha nota, indicando correctamente que el fallecido FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), es SOLTERO así se distingue, de las actuaciones de dicho expediente que se consignan previa confrontación con su original o copia certificada respectiva ad efectum videndi, marcada con la letra "G".
Lo que no menciona, la parte actora ELSA DEL VALLE CENTENO, es el Justificativo de Testigo para establecer una Unión estable de hecho, el cual fue objeto de la Inspección Judicial evacuada en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, sobre el supuesto Justificativo, cuya Inspección se consigna en copias certificadas, marcada con la letra "M", en el cual se distingue que el funcionario Notario, manifestó en relación a este Justificativo lo siguiente:
"Después de revisados, los folios del mencionado libro, se pudo evidenciar que no consta la presentación del mencionado justificativo".
Es por ello que dicho Justificativo fue demandado por vía autónoma por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, expediente 21.693, nomenclatura del Tribunal Segundo en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyas copias certificadas se consignan junto al presente escrito de cuestiones previas, por cuanto fue supuestamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual nunca ocurrió, haciendo concluir sobre la inexistencia del justificativo, pues no tiene origen, solo existe es un justificativo falso y además quedó desvirtuado su valides por la señalada prueba de Inspección Judicial, y es por ello que se impugnó su contenido y firma de conformidad con el artículo 1381 ordinales 1o, 2o y 3° del Código Civil, ya que las firmas que aparecen como otorgantes del acto no corresponde con los trazos de la firma del padre de los herederos, así también no corresponde a los trazos de la firmas de los testigos y ni del funcionario que supuestamente presidio dicho acto, por todo lo cual la misma se impugnó por Tacha de Falsedad, cuyas actuaciones se consigna en copias previa su confrontación con las copia certificada respectiva, ad efectum videndi, marcada con la letra "N".
Otra circunstancia marcadamente deplorable es el hecho que la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO, en su solicitud de Declaración de únicos Universales Herederos, presentada en el Tribunal de Protección para la evacuación de dicha DDUUH, a fin de que testigos que declarasen o afirmasen que ella era conocida como esposa o cónyuge del extinto FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), tal como se distingue a los folios 18 y 19 de dicha documental, y en el presente juicio también pretende traer testigos que declaren en esta causa que la conocen como concubina del causante, lo anterior constituye una prueba demostrativa de la actuación fraudulenta ante la Ley, y es un hecho demostrativo de la Falsa Atestación ante el funcionario público en que incurre la parte actora ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, cuya copia se consigna previa confrontación con la copia certificada respectiva ad efectum videndi para su certificación, marcada con la letra "S".
Es así que estando en la primera oportunidad en que la parte codemandada comparece ante este Tribunal a través de su apoderada judicial Abg. YAHAMIRA SEARA, presentando este escrito de cuestiones previas, procede sin embargo de conformidad con el 499 y ss., Código de Procedimiento Civil, a tachar los testigos que promueve la parte actora en su libelo de demanda, en el caso eventual de ser admitida esta prueba, dicha tacha de testigos recaen a saber en los ciudadanos LARRY RAFAEL DAVID, ANTONIO DE PADUA MÁRQUEZ ZERPA, DOULYS DEL VALLE SOLANO LUNA, MELIVIA DEL PILAR ARIAS VERA, REYNA DEL VALLE ALEJANDRO
Continuando con el análisis de los alegatos que presento en este escrito de cuestiones previas, en representación judicial de las codemandadas de autos FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, a los fines de la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 8* del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene claramente de los recaudos anexos a este escrito de cuestiones previa, se observa que son consignadas copias certificadas respectiva, marcadas con la letra "B" y "C", actuaciones mencionadas ut supra, de los expedientes 21.665 y 21.669, los cuales cursan en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cuyas causas mis representadas son parte actora y la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO es parte demandada en cada uno de los referido expedientes, en cuyas actas que las conforma se distingue que la referida ciudadana fue citada a través de su apoderada y asimismo presentaron sus escritos respectivo de cuestiones previas, (ver folios 122 al 126 del exp. 21.665 original; y folios 119 al 123 del exp. 21.669 original), las actuaciones de los referidos expedientes, como se indicó ut supra se consigna en copia certificadas, resaltándose que en los escritos de cuestiones previas presentados en tales expediente, son en la que alega la misma ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO través de su abogada, que ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante los Tribunales Penales del Circuito Penal con sede en Puerto Ordaz, que dicha Acta de Matrimonio en la que pretende hacer constar su matrimonio con el decujus FRANCISCO LOPES DE FREITAS, es elemento de juicio en la investigación penal por delitos de falsa atestación ante funcionario público, y forjamiento de documento público, y asociación para delinquir.
Es que la actora ELSA DEL VALLE CENTENO, representada por la misma apoderada judicial ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, en su escrito de cuestiones previas que presentaron en fecha 24 de Abril de 2023, en el expediente 21.665, tantas veces referido, expuso al vuelto del folio 122 del expediente original, lo siguiente:
"...Omissis...
1. Establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil que el valor de una causa se determinará en base a la demanda, y acto seguido plasma reglas para dicha determinación cuando se trata de valor establecido..., supuestos todos estos en los cuales NO ENCAJA la pretensión que ha dado inicio al presente proceso, que no es otro que la TACHA DE FALSEDAD de un documento público que afectará el estado civil de la demandante, como lo es el Acta de Matrimonio Nro. 632, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
La referida acción de tacha pretende la nulidad de un documento público que no contiene en ninguna de sus partes mención alguna a un valor pecuniario, estando REFERIDA EXCLUSIVAMENTE AL ESTADO DE MI REPRESENTADA, toda vez que se pretende la nulidad de la referida Acta de Matrimonio conforme a la cual tendría el estado civil de casada con el ciudadano Francisco Lopes de Freitas, y por tanto, en el supuesto negado de que la demanda sea declarada con lugar, su consecuencia será declarar nula la citada acta de matrimonio, afectando el estado civil de ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, quien perderá su condición de casada.
(Vuelto del folio 122 del expediente original 21665 nomenclatura del Tribunal Segundo en lo Civil Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial)-
Igualmente la actora ELSA DEL VALLE CENTENO, representada por la misma apoderada judicial ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, en su escrito de cuestiones previas que presentaron en fecha 24 de Abril de 2023, en el expediente 21.669, tantas veces referido, expuso al vuelto del folio 119 del expediente original, lo siguiente:
...Omissis...
La referida acción de tacha pretende la nulidad de un documento que no contiene en ninguna de sus partes mención alguna a un valor pecuniario, estando REFERIDA EXCLUSIVAMENTE AL ESTADO DE MI REPRESENTADA, heredera del ciudadano que en vida respondía al nombre de Francisco Lopes de Freitas, toda vez que se pretende la nulidad de la Declaración de Herederos Universales evacuada ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son sede en Puerto Ordaz, el 29 de febrero del 2016, conforme a la cual tendría el estado de heredera del ciudadano Francisco Lopes de Freitas, y por tanto, en el supuesto negado de que la demanda sea declarada con lugar, su consecuencia será declarar nula la citada Declaración de Herederos, afectando el estado de ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, quien perderá su condición de heredera de Francisco Lopes de Freitas. (Folio 119 de expediente original 21669 nomenclatura del Tribunal Segundo en lo Civil de este Circuito Circunscripción Judicial).
... Omissis...
Con todo lo expuesto queda clara la necesidad de resolver en primer término la causa penal para determinar si hubo o no tal forjamiento o falsedad de la identificada la Declaración de Herederos Universales evacuada ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son sede en Puerto Ordaz, el 29 de febrero del 2016, para posteriormente proceder a determinar si procede declarar o no la tacha intentada en la vía civil, razones por las cuales solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA POR PREJUDICIALIDAD CONTENIDA EN EL ORDINAL 8" DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 11° DEL ARTICULO 442 ejusdem, SUSPENDIENDO ESTE PROCEDIMIENTO DE TACHA POR VIA PRINCIPAL HASTA TANTO QUEDE TERMINADO EL JUICIO PENAL, Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE. (...)” (122 del expediente original 21669 nomenclatura del Tribunal Segundo en lo Civil Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial)-
Con tales exposiciones la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO y su apoderada judicial ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, admiten que se está cuestionando su estado civil de cónyuge en el juicio de TACHA DE FALSEDAD contra la Declaración de Herederos Universales, que la actora de esta causa, solicitó y que fue evacuada ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son sede en Puerto Ordaz, el 29 de febrero del 2016, y además alude al hecho en el expediente 21.669 de que "...en el supuesto negado de que la demanda sea declarada con lugar, su consecuencia será declarar nula la citada Declaración de Herederos, afectando el estado de ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, quien perderá su condición de heredera de Francisco Lopes de Freitas".
Por tanto resulta patente la existencia de la prejudicialidad de este expediente, con las causas 21.665, y 21.669 antes señalados, pues la misma parte actora en el expediente 21.669, está señalando que el resultado del Juicio de Tacha de Falsedad puede afectar la condición de heredera de la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO, por cuanto ella pretendió hacer valer la Declaración de Herederos Universales como cónyuge del decujus FRANCISCO LOPES DE FREITAS, siendo que el Acta de Matrimonio es falsa,.
Asimismo, en cada uno de dichos expedientes consignados en copias certificadas, actualmente se encuentras en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, que se invocan por Notoriedad Judicial, tales actuaciones son suficientes para demostrar que en las causas Nros. 21.665, y 21.669 contentivos de los juicio de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO que siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ Y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, y de TACHA DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, las cuales son llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quienes también son las mismas partes en este expediente 45.159 con motivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que lleva este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y como quiera que tales causas están relacionadas directamente con el Estado Civil de la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, y siendo que una misma persona no puede ser concubina, y al mismo tiempo cónyuge para la misma fecha en que fallece el supuesto concubino o cónyuge FRANCISCO LOPES DE FREITAS, implica una condición o plazo pendiente que influye directamente en lo presente causa, por lo que resulta más que procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8* del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por esta representación judicial de la parte codemandada.
Es por lo que se solicita muy respetuosamente al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto", y asimismo en su oportunidad legal sobre la mala fe con la que ha obrado la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO, y el perjurio en que ha incurrido la actora. (…)”
• Alegatos de la parte demandante sobre la otra cuestión previa del Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
El sustento de esta defensa está referido a lo que se expresó en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de cuestiones previas:
"(...) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursa expediente Nro. 21.665 contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ Y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN",
Diciendo que consignar copia certificada de este proceso, señalando que "(...) ambos juicios son de naturaleza civil, y los mismos están relacionados directamente con el estado civil de la actora ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN"
Agrega
"(...) en el señalado Tribunal, también cursa expediente con nomenclatura de dicho Juzgado Segundo en lo Civil, Nro. 21.669 contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ Y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN (...)"
Expresando que
"esto se contrapone con la demanda de Acción Merodeclarativa de concubinato incoada por la mencionada ELSA DEL VALLE CENTENO.".
Concluyendo que la acción mero declarativa que nos ocupa
"está supeditado y totalmente subordinado a los expedientes Nros. 21.665 y 21.669 contentivo de los juicio de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO (...) y de TACHA DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS"
Yerra la representación identificada al considerar que los procesos por ella mencionados, "expedientes Nros. 21.665 y 21.669 contentivo de los juicio de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO (...) y de TACHA DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS", son vinculantes con la pretensión de declaración concubinaria contenida en este proceso, ya que no influyen en la presente causa petendi y la decisión que se pueda tomar en función de los alegatos y pruebas.
Para el supuesto negado de que las acciones referidas con anterioridad sean declaradas con lugar, ello solo conducirá a la nulidad del acta de matrimonio objeto de la misma, y la nulidad de la mencionada Declaración de Únicos y Universales Herederos, que nada tienen que ver con la declaración de certeza que se persigue en este proceso, y que no es otra que reconocer a mi representada ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN como concubina de la persona que en vida respondía al nombre de Francisco Lopes de Freitas, es decir, la causa petendi de esta acción no está fundamentada en que se reconozca a mi representada como cónyuge de Francisco Lopes de Freitas en función de esa mencionada acta de matrimonio, ni tampoco tiene su base en un pedimento de reconocimiento como heredera del de cuyus Francisco Lopes de Freitas, por tanto las resultas, por sentencia definitivamente firme, de esos juicios de "TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO (...) y de TACHA DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS", nada tienen que ver con la pretendida declaración de certeza de la señalada relación concubinaria, por lo cual esas identificadas tachas de falsedad no causan prejudicialidad alguna.
Lo que SILENCIA la oponente de la cuestión previa es señalar a este Tribunal que el proceso "de TACHA DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS" cursa actualmente ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente signado con el Nro. 6051, y en el cual se dictó sentencia en fecha 27 de octubre del 2.023, declarando:
"PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yahamira Seara en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31/05/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil... de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa de Tacha de Falsedad incoada por las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves Lopes López contra de la ciudadana Elsa Melissa Lopes Centeno, todas identificadas en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente conforme a los artículos 341, 440 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por ende sin efecto las actuaciones allí realizadas.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión recurrida por los argumentos expuestos.*" Y en el "expedientes Nros. 21.665 (...) contentivo de los juicio de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO (...)", el proceso está en fase de evacuación de pruebas promovidas con ocasión de una cuestión previa opuesta al respectivo libelo de demanda.
Al margen de los procedimientos señalados con anterioridad como causal de prejudicialidad, de su tramitación y decisiones, que indiscutiblemente estarán circunscritas a si son falsas o no la referida acta de matrimonio y la Declaración de Herederos Universales, esas decisiones en nada afectan ni son vinculantes a las resultas que se puedan obtener con el controvertido de esta acción mero declarativa.
En los invocados procesos de tacha lo que se ventila es la procedencia o no de las causales para anular los respectivos instrumentos en cada proceso, en tanto que en la presente acción mero declarativa de concubinato el objeto del controvertido es demostrar que efectivamente, durante más de 43 años, existió una unión estable de hecho entre Elsa del Valle Centeno Areyán y Francisco Lopes de Freitas, sin que en este proceso mi representada alegando ser "cónyuge" y "concubina" a la vez, nada más alejado de la realidad, porque lo único hecho alegado, y que se demostrará, es que Elsa del Valle Centeno Areyán, de estado civil soltera, mantuvo una unión estable de hecho con Francisco Lopes de Freitas, es decir, fue su concubina.
Alega la oponente que el nacimiento de sus representadas, Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, "es demostrativo que la actora no mantuvo la relación concubinaria que demanda la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARRELLAN", falso argumento, por cuanto el hecho de que Francisco Lopes de Freitas haya tenido hijos fuera de su relación concubinaria con Elsa del Valle Centeno Areyán, no desmerita ni niega la unión estable de hecho que mantuvo con ella por más de 43 años, siendo de aceptación y conocimiento público que lamentablemente fuera de las relaciones matrimoniales Y concubinarias se procrean hijos sin que ello sea base en modo alguno para considerar inexistentes esas relaciones, y en todo caso ese hecho no constituye una prejudicialidad, ya que no está en discusión que Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López son hijas del de cujus Francisco Lopes de Freitas, lo cual es aceptado expresamente en el libelo.
Argumenta, en referencia al Acta de Defunción Nro. 1416, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de Francisco Lopes de Freitas, que "no mencionan ni vinculan al fallecido FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+) con ningún estado civil con la actora ELSA CENTENO, es más el causante aparece como soltero", ante lo cual debemos excepcionarnos diciendo que, en primer lugar tampoco está en discusión en la presente incidencia de prejudicialidad esta acta de defunción, y en segundo lugar es de aceptación pacífica que un certificado de defunción es un documento oficial que SOLO ACREDITA el fallecimiento de una persona y su inscripción en el registro civil, y la fecha y lugar en que se produjo.
Habla de que fue demandado por vía autónoma la tacha de falsedad de un justificativo de testigos otorgado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en el año 1995, en juicio que cursa en expediente Nro. 21.693 del Tribunal Segundo en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, advirtiendo que ese hecho en nada constituye una prejudicialidad respecto de la presente acción, y una vez más se silencia que este proceso cursa actualmente ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente signado con el Nro. 6061, y en el cual se dictó sentencia en fecha 27 de octubre del 2.023, declarando:
"'PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yahamira Seara en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07/06/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil...
De este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa de Tacha de Falsedad incoada por la ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves Lopes López contra de la ciudadana Elsa del Valle Centeno Areyán, todas identificadas en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente conforme a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por ende sin efecto las actuaciones allí realizadas.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión recurrida por los fundamentos expuestos precedentemente."
Al margen del procedimiento señalado, de su tramitación y decisión, que indiscutiblemente estará limitado a decidir a si es falso o no el justificativo atacado, esa decisión en nada afectará, no es ni será vinculante, ni constituye prejudicialidad respecto de las resultas que se puedan obtener con el controvertido de la presenta acción mero declarativa.
Invoca en forma extemporánea, la "tacha de los testigos que promueve la parte actora en su libelo de demanda (...) dicha tacha de testigos recaen a saber en los ciudadanos LARRY RAFAEL DAVID, ANTONIO DE PADUA MARQUES ZERPA, DOULYS DEL VALLE SOLANO LUNA, MELIVIA DEL PILAR ARIAS VERA, REYNA DEL VALLE ALEJANDRO", suponiendo que hace referencia a algunos de los testigos cuyas testimoniales cursan en el Justificativo de Testigos levantado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de enero del presente año, presentado conjuntamente con la demanda, y cuyas ratificaciones a las declaraciones que rindieron, y la posible impugnación que se puede hacer en su contra corresponderá al lapso probatorio del juicio principal, aclarando, como ya lo hicimos previamente, que no ha sido promovido como prueba en esta incidencia de oposiciones Cuestiones previas
En un fragmento del escrito de oposición de la cuestión previa se indicó que el Maestro Borjas reveló la actual concepción de la prejudicialidad, señalando que "En legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previa son prejudiciales Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso", agregando que "la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro".
Es palmariamente claro que los procesos deben estar íntimamente ligados, y nosotros agregamos, deben depender uno de otro para así evitar sentencias contradictorias, y en el presente caso se trata del reconocimiento de una relación concubinaria mientras que los procedimiento señalados como vinculantes, que supuestamente generarían la prejudicialidad son de nulidad de un acta de matrimonio, que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar anularía el matrimonio contenido en el mismo, de nulidad de una Declaración de Herederos Universales, que en el supuesto negado de ser declarado con lugar anularía ↳ condición de herederos señalados en la misma Declaración, y que como dijimos antes en sentencias de primera y segunda instancia fue declarado INADMISIBLE, y, nulidad de un justificativo de testigo del año 1995, que en el supuesto negado de ser declarado con lugar solo conllevará la nulidad de los testimonios contenidos en el mismo, y que también como señalamos, mediante sentencia en primera y segunda instancia, fue declarado igualmente INADMISIBLE
En esta acción NO se ha invocado la existencia o validez de un acta de matrimonio, ni la condición de heredera de Elsa Centeno Areyán, ni promovido como documente fundamental de la demanda el referido justificativo de testigo del año 1995. y así lo refleja el texto del libelo de demanda, solo se pretende y exige el reconocimiento de una unión estable de hecho transcurrida durante más de 43 años entre Elsa del Valle Centeno Areyan y Francisco Lopes de Freitas, solo eso, y la preexistencia de los prenombrados juicios de tacha de Acta de Matrimonio, Declaración de Herederos Universales y Justificativo de Testigo del año 1995 en nada condicionan la decisión que se pueda dictar con motivo de la presente acción mero declarativa.
El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil (2.000), señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad:
(…)
De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. Republica de Venezuela, reiteró lo requerido para la existencia de la cuestión previa prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Lo que se quiere hacer ver es que para la procedencia de la cuestión previa opuesta por prejudicialidad se exige que efectivamente exista un proceso judicial que condicione la presente acción mero declarativa, y si bien la promovente alega que este proceso depende de otros, sus causas petendi son distintas ya que en ellos NO SE CUESTIONA LA SITUACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO VIVIDA POR MI MANDANTE durante más de 43 años, en esos procesos simplemente se cuestiona la validez de instrumentos que en nada influyen en invocada unión estable de hecho cuya declaración de certeza se pretende.
El maestro Ricardo Henríquez La Roche señala que La prejudicialidad puede ser definida como juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra premisa menor (qucestio facti), del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual, suscita dicha prejudicialidad, y continúa señalando que el punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez.
De lo expresado, podemos colegir y argumentar las características fundamentales de cuestión prejudicial, lo que forzosamente nos dirige a las siguientes particularidades:
(1) Debe existir un asunto separado sometido al conocimiento de una autoridad competer Obviamente que se exige que algún funcionario dentro del ámbito de sus funciones tenga bajo su actividad jurisdiccional o administrativa el conocimiento de un asunto y con ello se aclara que la prejudicialidad no solo es entre magistrados, ya que pueden surgir cientos de casos en los que un funcionario administrativo deba decid un asunto que por Ley le compete únicamente a la autoridad que ejerce, y un Juez debe esperar por esa decisión.
Con ello, también debemos exponer, que esas controversias deben encontrarse en curso y no ser simples aspiraciones.
(2) El asunto sometido al conocimiento de la autoridad debe influir sustancialmente, sobre a controversia principal: debe existir una relación de identidad lógico-jurídica entre e punto que debe ser resuelto y los alegatos, defensas, excepciones y pretensiones de las partes, con ello, se pretende mantener una uniformidad de criterios en la administración pública, así, la situación de hecho de mi mandante, NO REQUIERE DE NINGÚN PRONUNCIAMIENTO PREVIO.
(3) Que el Juez de la causa principal, no tenga jurisdicción o competencia para resolver la controversia precedente: Es lógico que la causa previa debe corresponder e exclusividad a otro funcionario, en virtud, de que sería inútil someter / consideración de otra autoridad un asunto que puede ser resuelto por el mismo Juez.
En el caso sub júdice se exige EL RECONOCIMIENTO DE UNA SITUACIÓN DE HECHO (CONCUBINATO), mientras que en los invocados procesos de tacha se ventilan la validez o no documentos, Acta de Matrimonio, Declaración de Herederos y Justificativos de Testigos, referencia alguna a la presente acción mero declarativa.
En conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos solicito al Tribunal DECLARE SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por prejudicialidad, por no existir ningún proceso judicial que condicione la presente acción mero declarativa, ratificando la CONTRADICCIÓN a la cuestión previa opuesta de CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA CONOCERSE EN UN PROCESO DIFERENTE.”
• Alegatos de la parte demandada sobre la cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
“(…)
CAPITULO QUINTO
Asimismo, se opone formalmente de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal 11" del referido dispositivo legal, referida a "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Sobre la referida cuestión previa se distingue que el "Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3ª) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe."
"Valga señalar que el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 69 y siguientes, expresa que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se refiere a toda norma que obste la extensibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluto o sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También se refiere, según el reconocido autor, a la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, establecida en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando el autor desiste del procedimiento, o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda."
"Asimismo se debe aducir que la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, expresamente contradicha por la parte actora, encuadra como lo ha afirmado la Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 14/08/1.997, con ponencia de la Magistrado HILDEGAR RONDON DE SANSO, caso: EDUARDO A. RUMBOS CASTILLO contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. Está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por el oponente de un mecanismo que, de ser procedente, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, derivado de la prohibición legislativa. Señala este fallo que el ejercicio de toda acción requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1°) que la ley concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida y, por tanto, que no esté prohibida expresamente el ejercicio de la acción;
2°) la cualidad o legitimatio ad causam, o individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis, y
3°) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera de estas condiciones, el tema debatido en la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta."
"Refiere que en criterio de la Sala, para que sea procedente dicha cuestión previa, debe existir expresamente en la ley la prohibición de admitir la acción: "cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción", como son los casos del artículo 1.801 del Código Civil que establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, u otros casos en los que si bien no aparece de manera expresa y diáfana la voluntad de la ley de impedir el ejercicio de la acción, puede extraerse de forma genérica una tutela no atribuible, por razones de orden público y buenas costumbres por ejemplo, tales serían los casos de contratos cuyo objeto sea enseñar a los contribuyentes a evadir impuestos, o de aquello que tengan por objeto el cumplimiento de un contrato de distribución de películas pornográficas."
"Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra 'Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario', en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
(…)
"Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Visto lo anterior, ciertamente si bien ilustra en conformidad al artículo 16 del Código de autos, la Acción Mero Declarativa que se pretende es a fin de establecer la unión estable de hecho de la relación concubinaria, entre la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, y el difunto FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), pero la demanda así interpuesta deviene su inadmisibilidad por cuanto la actora haciendo uso de una supuesta Acta de Matrimonio, solicitó una Declaración de Únicos Universales Herederos, a fin de tener parte sobre los bienes hereditarios del causante, FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+).
De acuerdo a lo anterior, "cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pagas. 116 y ss., apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, el jurista Leopoldo Palacios (2.002), en su texto "La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.", en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos:
a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente;
b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo"; y
c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un "acto preparatorio".
Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, se observa que efectivamente la parte actora, demandan a los ciudadanos FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, ELSA MELISSA LOPES CENTENO, Y FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, "o los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal mediante sentencia en que: Yo, ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN mantuve una unión estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO LOPES AREYAN, durante cuarenta y tres (43) años, desde el 20 de enero del año 1072 hasta la fecha de su fallecimiento el 11 de diciembre del 2015...".
Con respecto a lo anterior se opone que, por Notoriedad Judicial, como se refirió en los capítulos anteriores que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, los expedientes Nros. 21.665, y 21.669 contentivos del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO que siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, y de TACHA DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS que siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ Y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, respectivamente.
Tales expedientes son demostrativos, que se está impugnado un Acta de Matrimonio, y una Declaración de Únicos Universales Herederos, y con esta última actuación es patente el hecho de que la misma actora ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, utilizó la supuesta Acta de Matrimonio N° 632, que según hace constar que contrajo nupcias con el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), en fecha 09/07/2010, para solicitar tal Declaración de Únicos Universales Herederos, al fallecimiento de su supuesto cónyuge el 11 de Diciembre de 2015, para que sea declarada heredera; por tanto esto elementos de juicios ponen en evidencia que la presente Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, es contraria el orden público y las buenas costumbres en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia resulta inadmisible la demanda aquí interpuesta, por cuanto no puede pretenderse que la parte demandante que interpone una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, tiene un Acta de Matrimonio que presuntamente demuestra que la actora es casada, tal circunstancia es suficiente para ser considerado la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está comprometido el orden público y las buenas costumbres, supuestos de inadmisibilidad que están previsto en el aludido artículo 341 eiusdem.
Se consigna como se indicó ut supra copia certificada ad efectum videndi del Acta de Matrimonio N° 632, en la que supuestamente contrajo nupcias en fecha 09 de Julio de 2010, la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, con el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), marcada con la letra "D".
Asimismo se consigna copia certificada de la presente demanda que encabeza este expediente, 45.159, en la que pretende la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO ARELLAN, le sea declarada Unión concubinaria con el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS(+), marcada con la letra "D1"
Es por todos los argumentos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”
• Alegatos de la parte demandante sobre la otra cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
“(…)
La cuestión previa contenida en el citado ordinal 11 procede cuando la ley establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando "aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...".
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo del año 2.001, Exp. N° 00 2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346; 2) Cuando la ley expresamente exija determinadas causales para su ejercicio y éstas no se aleguen; 3) Entre otras más, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
La parte demandada señala como sostén de la cuestión previa opuesta fundamentos vagos e imprecisos los cuales, de resumidas, se corresponden defensas de fondo que la doctrina ha denominado falta de interés, sin aceptar, en base al libelo de demanda, que es mi representada, la demandante Elsa del Valle Centeno Areyán, quien se encuentra legitimada para pedir una de haber sostenido una unión estable de hecho con el difunto Francisco Lopes de Freitas, sin HABER FUNDADO SU ACCIÓN, NI HABER INVOCADO UNA CONDICIÓN DE CASADA, y si leemos el libelo de demanda podemos colegir claramente que se reconoce como soltera, teniendo el interés jurídico y actual para pretender como causa petendi que sea declarada concubina de Francisco Lopes de Freitas, en base a la unión estable de hecho que mantuvo con su persona durante más de 43 años, desde el 20 de enero del año 1972 hasta el 11 de diciembre de 2015.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es una noción que expresa la necesidad de acudir al proceso como único medio para el reconocimiento o satisfacción del derecho del cual es titular mi representada, toda vez que no existe una acción diferente por medio de la cual pueda obtener la satisfacción completa de su interés, siendo ese un interés jurídico actual.
La demandante, mi representada, tiene derecho a exigir se le reconozca como concubina de Francisco Lopes de Freitas, producto de la unión estable de hecho que tuvo con él, resaltando que al inicio del libelo Elsa del Valle Centeno Areyan señala expresamente ser de estado civil soltera, es decir, no señala que su relación con Francisco Lopes de Freitas deviene de un matrimonio civil, ni fundamenta su pedimento en una supuestamente acta de matrimonio.
Nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio de que para no admitir una acción propuesta se requiere que TAL PROHIBICIÓN SER EXPRESA Y CLARA, sin que exista la menor duda de que la Ley niegue la tutela jurídica, y, resumidamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha condicionado la inadmisión de una demanda a que la Ley lo prohíba expresamente, o cuando se exijan determinadas causales para el ejercicio de la acción y estas no sean alegadas en la demanda, o cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia validez.
Mi representada tiene la tutela jurídica constitucional a su pretensión de ser reconocida en una relación estable de hecho con Francisco Lopes de Freitas, consagrada en el artículo 77 de nuestra Constitucional Nacional que no solo la reconoce sino que además la equipara matrimonio en cuando a la obligación del Estado de darles protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer los mismos efectos del matrimonio, solo descartable, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, cuando uno de los dos está casado o exista un impedimento matrimonial, presentándose así a la decisión de una mujer y un hombre de hacer vida común como una forma similar a la unión matrimonial, precisándose para esa comunidad de vida estabilidad y convivencia, traducida en propiciarse el trato reciproco de marido y mujer.
La acción mero declarativa intentada NO CONTRADICE el orden público, NI las buenas costumbres, Ni alguna disposición de la Ley, y pese a que la representación de la demanda en la narrativa de su escrito de oposición señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como fuente de la inadmisibilidad de la demanda nada dice como en el caso que nos ocupa se estaría violando alguno de esos principios de orden público, buenas costumbres o disposición legal.
No se invoca que exista una acción paralela a la que se ejerce, ni se señala una causa expresa de prohibición de ley, y la doctrina y nuestra jurisprudencia han sido contestes en señalar que cuando la demanda no contrarié objetivamente alguna norma legal los Jueces están en la obligación de admitirla.
Esta acción mero declarativa es perfectamente admisible no solo por no contrariar el orden público, las buenas costumbres, ni estar incursa en una expresa prohibición de ley, sino también porque existe la controversia suficientemente fundada de si mi representada debe o no considerarse concubina de quien en vida respondía al nombre de Francisco Lopes de Freitas, y prueba de ello son las excepciones que realizan las demandadas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, negándose a reconocer la prenombrada unión estable de hecho que existió más de 43 años, siendo de tal naturaleza ese reconocimiento que para solucionarlo se requiere de una decisión judicial adecuada y necesaria, ya que la demandante, mi representada, no dispone de otro medio para la obtención de ese fin, toda vez que quien fue su compañero de vida, Francisco Lopes de Freitas, falleció el 11 de diciembre del 2015, y por tanto no puede manifestar su reconocido voluntario, en conclusión, NO HAY UNA ACCIÓN DIFERENTE por medio de la cual mi representada pueda obtener el reconocimiento que pretende en este proceso.
Mi representada narra en el libelo los hechos que dan origen a la acción que propone, en forma clara y precisa, y ello conduce necesariamente a que la Juez que preside este proceso debe concluir que el objeto de la demanda está tutelado por el derecho, y que la vía para tutelar ese derecho es la judicial, este proceso, siendo de resaltar que la apoderada de las co demandadas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López no identifica una acción diferente para la obtención de la causa petendi pretendida, simplemente se limita a señalar en forma vaga e imprecisa que hay una prohibición de ley para admitirla, pero cuál es esa prohibición?.
Dice la oponente de la cuestión previa que "la demanda así interpuesta deviene su inadmisibilidad por cuando la actora haciendo uso de una supuesta Acta de Matrimonio, solicitó una Declaración de Únicos Universales Herederos", y de una lectura del libelo debemos concluir que en parte alguna Elsa del Valle Centeno Areyán invoca su pretendido reconocimiento de concubina de Francisco Lopes de Freitas en un Acta de Matrimonio o una Declaración de Herederos Universales, y por tanto estos documentos no forman parte del controvertido del proceso al no ser invocados en la acción ejercida.
En conclusión, en el libelo de demanda que dio inicio a este proceso Elsa del Valle Centeno, por la vía mero declarativa, alegando ser soltera, solo identifica como causa petendi ser reconocida como concubina de Francisco Lopes de Freitas, producto de una unión estable de hecho mantenida durante más de 43 años, es decir, solo aspira a una declaración de certeza sin pedir, ni pretender, que la misma sea objeto de ejecución alguna, y no siendo esta acción contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, y no teniendo a su alcance ninguna acción diferente, la acción ejercida ES ADMISIBLE, como en efecto así lo reconoció la Jueza en su momento ordenando el cumplimiento de las formalidades requeridas para el inicio del proceso, razón por cual ratifico la CONTRADICCIÓN a la cuestión previa opuesta de PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN, la cual solicito sea DECLARADA SIN LUGAR.”
Ahora bien, corresponde al Tribunal dictar Sentencia Interlocutoria en la presente incidencia, por lo que procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la Cuestión Previa del Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar como cuestión previa relativa “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En este sentido, una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.
Al hilo, tal y como fue explanando anteriormente, la representación judicial de la parte codemandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, el procesalista Giuseppe Chiovenda, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”
En este sentido, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0885, de fecha 25/06/2002, en el caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente Nro. 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Es decir, la cuestión prejudicial corresponde entonces con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso, en la cual está influye.
Igualmente, considera necesario quien aquí juzga, traer a colación lo establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente, Nro. 02-2258, de fecha 16/07/2003, el cual es del tenor siguiente:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso (…)”
Sobre las exigencias o supuestos que deben existir para que se configure la situación fáctica de existencia de una cuestión prejudicial, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sido consonante en lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Bajo este contexto, respecto a la prejudicialidad el comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 60 y 61 respecto al tema que nos ocupa expresa lo siguiente:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor, del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgable atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumida a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”
En concordancia, el venezolano Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, expresa al respecto lo siguiente:
“La prejudicialidad consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.
La cuestión prejudicial es un supuesto de crisis objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso (penal, administrativo o laboral) antes que pueda dictarse la sentencia en lo civil.
Esta conexión la prevé nuestro legislador en el ordinal 8º del Art. 346, al enumerar dentro de las cuestiones previas, la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Por ejemplo, A demanda a B, como consecuencia de los daños que le causó en una riña. La decisión del tribunal civil, queda supeditada a la decisión del Tribunal Penal sobre la culpabilidad de B en las lesiones.
El efecto de oponer la cuestión previa prejudicial es que el proceso civil sigue su curso hasta llegar a sentencia y ésta debe esperar, vale decir, se suspende hasta que se produzca la decisión del juicio penal con efecto de cosa juzgada, porque el legislador no quiere una contradicción, entre la sentencia civil a favor del agente demandado que declare improcedente la indemnización, y la sentencia penal que declare culpable al agente enjuiciado.” (Ob. Cit. Págs. 267 y 268).
Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término, es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella.
Ahora bien, establecido lo anterior a la luz del caso bajo marras, se observa que mediante escrito oposición de cuestiones previas presentado por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada misma que fueron reproducidos en el lapso de promoción de pruebas de la presente incidencia, consigna los siguientes documentales, a saber:
• Copia certificada del expediente con nomenclatura Nro. 21.665, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio que, por TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, mismas que cursan a los folios 79 al 236 de la 2da. Pieza del juicio principal.
De una revisión de la referida documental presentada, se evidencia que cursa juicio por TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, incoado por las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, según expediente con nomenclatura Nro. 21.665, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el cual, con dicho juicio se pretende:
“Conforme a los antecedentes supra expresados, ciudadanos juez, las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, identificadas ut supra, como herederas de FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), DEMANDAMOS como foralmente lo hacemos por TACHA DE FALSEDAD, a la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, para que convenga o sea condenada en que es FALSA y en consecuencia DESECHADO con fundamento en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° del Art. 1380 del Código Civil, el Acta de Matrimonio Nro. 632, asentada en el Libro 4, del año 2.010, supuestamente celebrada en fecha 09 de julio 2.010, con los supuestos contrayentes los ciudadanos FRANCISCO LOPES DE FREITAS (+), DE NACIONALIDAD Portugués, mayor de edad, cedula de identidad Nro. E-428.548, fallecido ab-intestato el día 11 de Diciembre de 2015, y la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-4.697.179, por cuanto fue extendido sobre ora Acta de Matrimonio que fue anulada, además que dicha acta tampoco fue firmada en el Libro correspondiente, por el funcionario respectivo, y por las razones de hecho y de derecho antes narrado.”
Asimismo, observa el Tribunal, que las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, pretende con la referida demanda de TACHA la nulidad de un acta de Matrimonio celebrada entre la accionante, ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN y el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, lo cual evidencia a todas luces que se decida en dicha demanda, afecta directamente el presente proceso, el cual deberá ser objeto de análisis para la resolución de fondo de la presente causa, y por cuanto la referida documental fue reproducida en copia certificada como prueba en la presente incidencia, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte se tiene como válidamente presentada. Y así se establece.
• Copia certificada de actuaciones del expediente Nro. 21.682, del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN con nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuestas por las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra las ciudadanas ELSA MELISSA LÓPEZ CENTENO y FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, misma que cursa a los folios 243 al 341 del Cuaderno de Medidas.
Por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia certificada de las actuaciones del expediente Nro. 21.670 que por NULIDAD DE ACTA con nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS BELLA VISTA y los ciudadanos ELSA MELISSA LÓPEZ CENTENO y FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, misma que cursa a los folios 342 al 362 del Cuaderno de Medidas.
Por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia certificada de las actuaciones del expediente Nro. 21.693 que por TACHA DE FALSEDAD DE JUSTIFICATIVO con nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS BELLA VISTA y los ciudadanos ELSA MELISSA LÓPEZ CENTENO y FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, misma que cursa a los folios 363 al 407 del Cuaderno de Medidas.
Por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia certificada de las actuaciones del expediente Nro. 21.669 que por TACHA DE FALSEDAD DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS con nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO, misma que cursa a los folios 339 al 366 de la 2da pieza del Cuaderno Principal.
Por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia Certificada de Inspección Judicial evacuada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 394 al 404 de la 2da pieza del Cuaderno Principal.
Por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia Certificada de la Querella y actuaciones del expediente Penal con nomenclatura FP12-P-2018-003407, por denuncia y querella interpuesta por las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO, por diversos delitos, cursante a los folios 483 y 506 de la primera pieza del cuaderno de medidas.
Por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Declaración rendida por el testigo LARRY RAFAEL DAVID, como prueba trasladada, promovido por la parte actora en la incidencia del Cuaderno de Medidas, cuya deposición cursa a los folios 246 al 248 de la 2da pieza del cuaderno de medidas.
Por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
De igual manera, se observa que la representación judicial de la parte demandante, abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, en el lapso de promoción de pruebas, consigna los siguientes documentales, a saber:
• Copia Certificada del juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, la cual cursa por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto se dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31/05/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia Certificada del juicio que por TACHA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, la cual cursa por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto se dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 07/06/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia Certificada del juicio que, por TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente signado bajo el Nro. 21.665, nomenclatura interna del referido Tribunal, cursante a los folios 61 al 103 de la 3era pieza del cuaderno principal.
De la referida documental se evidencia que las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, pretende con la referida demanda de TACHA la nulidad de un acta de Matrimonio celebrada entra la accionante, ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN y el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, asimismo el citado proceso se encuentra en etapa de evacuación de pruebas con motivo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual evidencia a todas luces que se decida en dicha demanda, afecta directamente el presente proceso, el cual deberá ser objeto de análisis para la resolución de fondo de la presente causa, y por cuanto la referida documental fue reproducida en copia certificada como prueba en la presente incidencia, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte se tiene como válidamente presentada. Y así se establece.
En este sentido y analizando el caso que nos ocupa bajo la luz de los criterios de jurisprudencia patria, se concluye que, en el presente caso, es procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del tantas veces mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que en el caso que nos ocupa se trata del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, siguen las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN según expediente Nro. 21.665, con nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto se desprende la existencia de una unión matrimonial entre la parte actora del presente juicio, ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN y el de cujus FRANCISCO LOPES DE FREITAS, desde fecha 09/07/2010 hasta el día 11/12/2015 fecha en la cual falleció el ciudadano antes identificado, la cual coincide con las fechas en que la parte actora de autos solicita sea declarada la unión concubinaria, vale decir, desde el día 20/01/1972 hasta el día 11/12/2015. Por tal motivo, es evidente que la decisión del asunto pendiente influiría en el presente juicio, por lo que existe la prejudicialidad alegada, entre el referido juicio de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO y la presente causa de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.190 dictada en fecha 09/06/2005, se debe suspender el presente proceso en estado de decidir el fondo, hasta tanto no conste en autos que se hubiera resuelto mediante Sentencia Definitivamente firme la cuestión prejudicial, es decir, el referido juicio de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, que se sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente Nro. 21.665, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Sobre la Cuestión Previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, misma que fue opuesta por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación con la cuestión previa opuesta, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 71, apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
En este sentido, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/02/2001, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente 15121, estableció:
“En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas, sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/12/2002, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente Nº 0827, estableció lo siguiente:
“Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
… Omissis…
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En concordancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/04/2001, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº 00-405, ratifico el siguiente criterio:
“(…)
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se colide que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 norma adjetiva civil, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para su procedencia debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, de modo que no pudiera establecerse alguna prohibición por vía de interpretación, ni por analogía siendo necesaria clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción.
Asimismo, es evidente que el elemento común para considerar la prohibición de la admisión de la acción propuesta es necesariamente la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la misma, siendo consecuentemente que la acción y la demanda planteada no pueda ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que mediante escrito oposición de cuestiones previas presentado por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada misma que fueron reproducidos en el lapso de promoción de pruebas, consigna los siguientes documentales, a saber:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 632, celebrada en fecha 09/07/2010, entre los ciudadanos FRANCISCO LOPES DE FREITAS y ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 632, Libro Nro. 4, del año 2010, de los libros de Matrimonios llevados por ante ese Registro Civil, misma que cursa a los folios trescientos setenta y seis (376) marcado con la letra “D” y su vuelto de la Segunda pieza del cuaderno principal.
De esta instrumental se desprende la existencia de una unión matrimonial entre la parte actora del presente juicio, ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN y el de cujus FRANCISCO LOPES DE FREITAS, desde fecha 09/07/2010 hasta el día 11/12/2015 fecha en la cual falleció el ciudadano antes identificado, la cual coincide con las fechas en que la parte actora de autos solicita sea declarada la unión concubinaria, vale decir, desde el día 20/01/1972 hasta el día 11/12/2015, y por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos, signado bajo el Nro. JMS-4-S-148-2016, evacuada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 29/02/2016, cursante a los folios 451 al 480 de la Segunda Pieza del cuaderno Principal.
Dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar que la parte actora incurrió en falsa atentación ante un funcionario público, pues señala que la referida Declaración de Únicos y Universales Herederos fue interpuesta con sustento de un acta de matrimonio que a decir de la parte codemandada es falsa, ello a los fines de que sea declarada como conyugue y viuda heredera del patrimonio del causante, y por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia certificada del acta de Defunción Nro. 1416, del ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS, de fecha 11/12/2015 emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 390 de la Segunda Pieza del cuaderno Principal.
De la presente instrumental se desprenden las causas y fecha del fallecimiento del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, así como la identificación de sus hijos y por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 1416, del ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 391 de la Segunda Pieza del cuaderno Principal, así mismo consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 20/07/2022 recaída en el juicio de rectificación de partida, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, cursante a los folios 99 al 105.
Ahora bien, con la respectiva acta de defunción se pretende demostrar que fue inserta en la misma una nota marginal mediante la cual indican como conyugue del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, a la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, asimismo mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20/07/2022 recaída en el juicio de rectificación de partida, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, se ordenó que debe asentarse en la referida que el de cujus era de estado civil soltero, y por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia certificada del acta de Defunción Nro. 1416, del ciudadano FRANCISCO LOPES DE FREITAS, de fecha 11/12/2015 emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 393 al 394 de la Segunda Pieza del cuaderno Principal.
En dicha acta de Defunción, se observa que se ordena suprimir la nota marginal relacionada con la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, y por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia certificada de Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 07/07/2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada bajo la solicitud Nro. 15.831, misma que cursa a los folios 151 al 171 de la Segunda pieza del cuaderno principal.
Observando el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, y por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), referente a la dirección del fallecido FRANCISCO LOPES, cursante a los folios 69 de la 1era. Pieza del cuaderno de medidas.
Mediante la cual se pretende demostrar que el causante FRANCISCO LOPES, no tiene la misma dirección que la parte actora ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO, y por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia Certificada del expediente Nro. 20.880, con motivo de la Acción Mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, contra los hijos del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, cuyo expediente curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursante en los folios 76 al 185 de la 2da. Pieza del cuaderno de medidas.
Y por cuanto observa el Tribunal que en dicho juicio fue homologado el desistimiento de la acción incoada, considera esta Juzgadora que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Copia certificada del cuaderno de tercería, interpuesta por la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, contra los hijos del causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, misma que cursa a los folios 237 al 284 de la 2da pieza del cuaderno principal.
Mediante esta instrumental, se pretende evidenciar que la parte demandante no ostenta la cualidad de concubina para reclamar unos supuestos derechos sucesorales, y por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
• Inspección judicial, como prueba trasladada que cursa en la presente causa, promovida por la parte actora y evacuada por este Tribunal, en fecha 31/10/2023 cursante a los folios 223 al 243 del cuaderno de medidas.
Por cuanto observa el Tribunal que esta prueba nada aporta a la presente incidencia, ya que lo que aquí se discute es la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que se desecha esta prueba del cumulo probatorio. Y así expresamente se establece.
En este sentido y analizando el caso que nos ocupa bajo la luz de los criterios de la Sala de Casación Civil antes trascritos, se concluye que en el presente caso, resultaría contrario a derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, no otorgarle la posibilidad a la parte demandante de demostrar si en efecto existió una unión concubinaria entre la parte demandante, ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, y el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, por cuanto de las pruebas traídas a los autos que conforman el presente expediente así como de los hechos alegados por la parte codemandada no se se colide que sea procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 norma adjetiva civil, por cuanto esta misma va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para su procedencia debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, de modo que no pudiera establecerse alguna prohibición por vía de interpretación, ni por analogía siendo necesaria clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declara sin lugar la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa Opuesta contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, de la anterior declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuara hasta llegar a etapa de sentencia donde quedara SUSPENDIDA hasta que conste en autos que fue decidida mediante Sentencia Definitivamente firme la cuestión prejudicial, es decir, el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, que sigue las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, contra la ciudadana ELSA DEL VALLE CENTENO AREYAN, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente signado bajo la nomenclatura Nro. 21.665.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
TERCERO: Debido a la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a las partes por cuanto no fueron totalmente vencidas en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EN PUERTO ORDAZ, AL PRIMER (1ER) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2.023 A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M.). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido mediante la sentencia anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.159
AKBF/JAAR/KT
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