REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO PRINCIPAL: T-1-INST-2023-74

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: ANGELA MAGNOLIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.169.805, Inpreabogado Nro. 93.275, con domicilio procesal en el edificio Lorys piso 1, local 13, Avenida Andrés Bello. Actuando en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL: JOEL ORLANDO MILLÁN LOZADA, Inpreabogado Nro. 57.092, con domicilio procesal en calle Universidad del sector La Dinamita, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar.

DEMANDADOS: HALASSKA JARIKU GUZMÁN Y DANIEL JOSETH LÓPEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.361.449, V-12.430.907 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: WILMER DE JESUS ALVARADO MEDINA Y MIRIAM ANAHIZ VILLEGAS RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.920, 268.938 respectivamente con domicilio procesal en la calle Cedeño cruce con Mario Briceño Irragorry, Nro. 28. Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

El día 12/07/2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y sus recaudos anexos, interpuesta por la abogada ANGELA MAGNOLIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.169.805, Inpreabogado Nro. 93.275, actuando en su propio nombre y representada por su apoderado judicial JOEL ORLANDO MILLÁN LOZADA, Inpreabogado Nro. 57.092, con domicilio procesal en calle Universidad del sector La Dinamita, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar contra los ciudadanos HALASSKA JARIKU GUZMÁN Y DANIEL JOSETH LÓPEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.361.449, V-12.430.907 y de este domicilio representados por sus coapoderados judiciales WILMER DE JESUS ALVARADO MEDINA Y MIRIAM ANAHIZ VILLEGAS RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.920, 268.938

Admitida la demanda en fecha 31/07/2023 se ordenó la intimación de los demandados quienes se dieron por citados en fechas 03/10/2023 y 06/10/2023 respectivamente; la codemandada HALASSKA JARIKU GUZMÁN presentó escrito de oposición a la demanda el día 09/10/2023 (88 al 92 I pieza). En fecha 20/10/2023 los codemandados concedieron Poder Apud Acta a los abogados en libre ejercicio Wilmer De Jesús Alvarado Medina Y Miriam Anahiz Villegas Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.920, 268.938 (F. 96). El día 23/10/2023 los codemandados ejercieron formalmente el derecho de oposición a la intimación de honorarios.

El 25/10/2023 venció el lapso de oposición y el tribunal apertura un lapso probatorio de ocho días de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/11/2023 los intimados presentaron escrito de pruebas y testigos, y en esa misma fecha la intimante otorga poder Apud Acta al abogado Joel Orlando Millán Lozada. El tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas el 03/11/2023. la parte intimante presentó escrito de pruebas el 06/11/2023. Venciendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas el 08/11/2023, pronunciándose el Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas en esa misma fecha. La parte demandada presentó informes en fecha 29/11/2023, F. 171 al 174. La parte actora desiste de la prueba de inspección judicial presentada en fecha 06/11/2023.

Alegatos de la parte actora:
Expresó que en fecha 04/09/2022 le fueron solicitados sus servicios como abogado de la ciudadana Rosliana Thais Ovadilla Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 15.251.791 con el fin de ejercer defensa a favor de su hermana y cuñado Halaska Jariku y Daniel Joseth López Gómez, identificados en párrafos anteriores, los cuales estaban imputados por ante el Tribunal Segundo de Control, y se les había dictado una medida privativa de libertad, por lo que fueron recluidos en el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual acudió en fecha 05/09/2022 y se entrevistó con los anteriormente mencionados, los cuales aceptaron que el fuese su abogado defensor, conviniendo en sus honorarios y condiciones de pago. Por lo que en ese mismo momento le designaron como su abogado, como consta en acuse de recibo de original de designación ante el Tribunal Segundo de Control, marcado “A” y“B”.

Que en fecha 08/09/2022 solicitó copias del expediente solicitó copias del expediente, como consta de acuse de recibido marcado con la letra “C”.

Asimismo, que en fecha 16/09/2022 solicitó mediante diligencia copias simples del acta de presentación, la cual consignó marcada “D”.

Que en fecha 29/09/2022 realizó diligencias ante la fiscalía correspondiente la cual consignó en acuse de recibido marcado “F”.

Manifestó que el 13/10/2022 realizó diligencias judiciales por ante la fiscalía correspondiente, la cual consignó marcado “G”.

Que en fecha 07/11/2022 interpuso oposición a la acusación fiscal, como consta en acuse de recibo marcado “H”.


Esgrimió que en fecha 07/12/2022 se realizó audiencia preliminar; y que luego de practicar todas las diligencias y actuaciones necesarias a fin de cumplir con el trabajo de representación judicial y extrajudicial en la defensa para obtener la libertad de los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán Moreno, Daniel Joseph López, esta se logró satisfactoriamente.

Que en razón de que sus representados Halasska Jariku Guzmán Moreno, Daniel Joseph López no han honrado el acuerdo y monto de sus honorarios causados, los estima de la siguiente manera:

1. Consulta del caso: …………………………………………………………………….100$
2. Diligencia extrajudicial ante el C.I.C.P.C:…………………………………200$
3. Diligencia judicial para consignar nombramiento ante el tribunal correspondiente: …………………………………………………………………………….200$
4. Asistencia al acto de juramentación y aceptación ante el tribunal segundo de control: ………………………………………………………….400$ 5. Imposición de las actas del expediente: ………………………………….500$
6. Solicitud de copias del expediente: ………………………………………….200$
7. Solicitud de copias de la audiencia de presentación: ……………..200$
8. Diligencia ante fiscalía: ………………………………………………………………500$
9. Planteamiento y desarrollo del problema y formulación de la teoría del caso: …………………………………………………………………………………………2000$
10. Diligencia ante fiscalía: …………………………………………………………..500$
11. Solicitud de copias del acto conclusivo: …………………………………200$
12. Presentación de excepciones y oposición a la acusación fiscal:……………………………………………………………………………………………….2000$
13. Patrocinio, representación y asistencia durante la audiencia preliminar explanación en forma oral de los alegatos de defensa con inclusión de oposición a la acusación fiscal. ………………………………2000$
14. Asistencia a la audiencia preliminar diferida en fecha 14-11-2022:…………………………………………………………………………………………………500$
15. Asistencia a la audiencia preliminar diferida en 22-11-2022..500$


Total ……………………………………………………………………………………10.000$ Bs.
Bs. 2.725,00 Bs. 5.450,00
Bs. 5.450,00

Bs.10.900,00
Bs.13.625,00
Bs. 5.450,00 Bs. 5.450,00
Bs.13.625,00

Bs.54.500,00
Bs.13.625,00
Bs. 5.450,00

Bs.54.500,00


Bs.54.500,00

Bs.13.625,00
Bs.13.625,00


Bs.272.500,00

Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de los

demandados, cantidades de dinero incluyendo las depositadas en entidades bancarias a su nombre o de un tercero en representación de esta, acreencias, retribuciones así como cualquier pago que tengan a favor de los intimados, surgiendo del Bonus Formus Juris, de la acreditación de las actuaciones judiciales realizadas por quien suscribe el derecho a percibir honorarios.

Persigue con la presente acción la intimación el pago de los derechos de créditos causados a su favor de la representación judicial ejercida a nombre de los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán, Daniel Joseth López Gómez, los cuales estima en un monto de 10.000 $ Dólares Americanos, que para el momento de la presentación del libelo de la demanda equivalía a Bs. 272.500,00.

De la contestación de la demanda:
La codemandada Halasska Jarikú Guzmán Moreno en fecha 09-10-2023, F. 88, procedió a realizar contestación de la demanda de la siguiente manera:

Impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios, propuesto por la parte actora, por cuanto es falso de todo falsedad que su esposo: Daniel Joseph López Gómez y su persona le adeuden a la demandante la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD 10.000,00), por concepto de honorarios profesionales; por haberle asistido jurídicamente en la causa penal FP01-P-2022-0867.

Rechazó deber a la abogada Angela Magnolia Hernández, la suma de Diez Mil Dólares Americanos, (USD 10.000,00$) por cuanto han abonado a cuenta de las actuaciones practicadas en el juicio, y extrajudiciales; pequeñas cantidades en dinero a través de la plataforma Pago Móvil los cuales suman una totalidad de Dos Mil Trescientos Dólares Americanos (USD 2. 300,00$), por lo que se han solicitado a la entidad bancaria los diferentes estados de cuenta correspondientes a las fechas en las cuales se realizaron dichos pagos y que al tener en su poder consignaran ante esta tribunal.

Refirió que es necesario informar al tribunal que a la abogada Angela Magnolia Hernández , también se le entregó en sus manos la cantidad Dos Mil Dólares Americanos (USD 2.000,00$) en efectivo, de manos de sus familiares y con suficientes testigos que en su oportunidad llamará para que sean declarados por este tribunal, más Quinientos Dólares Americanos (USD 500,00$), que mi hermano le transfirió desde la ciudad de valencia, por pago móvil ya que ella quería urgente ese dinero para sacar copias del escrito acusatorio según manifestó.

Esgrimió que aunado a todos estos pagos, también se le entregó un equipo de sonido que tenían en casa y era lo último que les quedaba, debido a esa situación en la que injustamente fueron involucrados por las otras dos personas de nombres: Elena Josefina Guzmán y Sergio Armone que también son causa penal en el expediente N°FP01-P-2022-0867 y que a la fecha del día de hoy se encuentran evadidos.


Que visto que, en la audiencia preliminar se habrían negado las excepciones opuestas a la acusación fiscal, y estando en un momento de desesperación al ver que la abogada Angela Magnolia Hernández no pudo demostrar sus inocencias y cuando la juez les impuso del precepto constitución y de la medida alterna a la prosecución del proceso; no les quedo de otro remedio que admitir los hechos. Por lo que le reclamaron a la abogada y ella no les supo dar explicación, y que no obstante, ya le habían cancelado lo acordado. No siendo así los otros ciudadanos de nombres Elena Guzmán y Sergio Armone.

Prosiguió diciendo que posterior a la audiencia preliminar le solicitaron las cajas de los teléfonos celulares y las facturas de los mismos para poder retirar ellos sus mencionados equipos, pero ella siempre les evadía, por lo que se vieron en la obligación de revocarla y buscar servicios de otro abogado; el abogado Wilmer de Jesús Alvarado Medina quien fue la persona que les informó del proceso de imposición en el tribunal de ejecución y les impuso en el mismo y lleva derecho a sus defensas en la causa FP01-P-2022-0867.

Señaló que riela en los folios del expediente número cincuenta (50) al sesenta y cuatro (64) el proceso de beneficio de imposición de hechos y condena, así como las diferentes notificaciones a las partes en fecha 20/03/2023 , y que la abogada Angela Magnolia Hernández , de forma intencionada o negligente nunca les notificó de los beneficios y orden de captura para los condenados, lo cual riela en los folios 67 al 72.

Que en ningún momento autorizaron a la abogada Angela Magnolia Hernández a retirar sus equipos celulares, uno marca: INFINIX, modelo: SMART 6, de color: AZUL, serial: imei35134583129644, contentivo de una memoria de dieciséis (16) gigabytes y de dos sim-card; una perteneciente al servicio de telefonía móvil digitel signada con el número 0412-8656926 y la otra perteneciente al servicio de telefonía móvil signada con el número 0424-9118483. Otra marca: INFINIX modelo: SMART 6, de color: NEGRO, serial: imei 351345830900506, contentivo de de memoria CUATRO (04) gigabytes y de los sim-card; una perteneciente al servicio de telefonía móvil de movilnet signada con el número 0426-4974806 y la otra perteneciente al servicio de telefonía móvil de Movistar signada con el número 0424-9556973; por lo que desconocen cómo pudo retirar esos equipos celulares la abogada Angela Magnolia Hernández de la Fiscalía del Ministerio Público sin sus consentimientos y autorización, y que no obstante, osa cobrar la cantidad de Mil Dólares Americanos (USD 1.000,00$) por unos equipos valorados en Cien Dólares Americanos (USD 100,00$) cada uno.

Expuso que posterior a la solicitud del abogado Wilmer Alvarado de los equipos celulares por ante el Tribunal de Ejecución, el ciudadano juez al percatarse de que la abogada Angela Magnolia Hernández habría retirado los equipos por ante la Fiscalía del Ministerio Público le ordenó que le regresaran los dos equipos celulares marca INFINIX por cuanto sus propietarios lo estaban solicitando, sin embargo la abogada no regresó el tercer equipo de marca ZTE A72 64GB quedándoselo en su poder.


Que visto la demanda de intimación de honorarios de abogado interpuesto por la abogada Angela Magnolia Hernández, la misma no se ajusta a la realidad, en consecuencia considera una falta ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, lo cual es claro signo visible de la falta honradez profesional, aunado a la forma en como ha venido desarrollándose la conducta de la abogada.

Del escrito formal de oposición a la intimación de honorarios suscrito por los codemandados Halasska Jarikú Guzmán Moreno y Daniel Joseph López Gómez, en fecha 23-10-2023 F.99 y 100, en ratificación del escrito presentado por la codemandada el 09/10/2023 F. 88 al 92:

Que no existe y nunca existió un contrato o acuerdo (según así lo refiere lo dispuesto en la Sala de Casación Penal, en la Sentencia vinculante N°139 de fecha 14-04-2023 sobre el reclamo o cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera), entre la ciudadana Angela Magnolia Hernández y los ciudadanos Halasska Jarikú Guzmán Moreno y Daniel Joseph López Gómez siendo que la prenombrada abogada nunca cruzó palabras con los mencionados codemandados antes de celebrarse la audiencia de admisión de hechos en la causa penal N.º Fp01-p-2022-0867 estando en cuenta que los mismos se mantenían privados de libertad en la Delegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y difícilmente es permitido interacción de los imputados con los abogados y familiares sin una orden expresa y por escrito del Juez que conoce de la causa penal, y en el expediente N°FP01-P-2022-0867: no consta dicha autorización. Por lo que; quien realizó la negociación por la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (USD. 5.000,00$) FUE UNA TÍA DE LOS CODEMANDADOS DE NOMBRE: Rosliana Thais Ovadilla Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.251.791 y quien fue la persona que realizó los diferentes pagos desde la cuenta Corriente Nº 0102-0414-320100106048 del Banco de Venezuela perteneciente a su hermana la Sra. Rosaura Moreno Centeno, a través del sistema de pago móvil. Asimismo esta misma persona (Rosliana Thais Ovadilla Moreo) fue quién en varias oportunidades le entregó dinero en efectivo, cuantas veces la abogada le pedía; para gastos de copias de expedientes, pago de impresión de documentos, pago de combustible, pago de refrigerios y el pago en efectivo de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 2. 500,00$) que se le entregó en sus manos y que fue testigo la ciudadana: Rosa Eugenia Moreno Arciniega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.568.44, conjuntamente con las ciudadanas; Rosliana Thais Ovadilla Moreno, Roselis Coromoto Guzmán Moreno y Eugenia Carlenis Guzmán Moreno, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidades Números: V-15.251.791, v-19.076.693 y V-21.263.893 a quienes promoverán en su debido momento.

Que por otra parte, debido al préstamo que los codemandados tuvieron que hacer entre familiares y amigos, hoy en día se encuentran sin vivienda principal, ni secundaria, ya que tuvieron que vender sus bienes muebles (un chuto de gandola) para poder solventar el pago de cinco mil dólares exigido por la abogada Angela Magnolia Hernández por lo que consignaron en esta oportunidad en un folio útil constancia de no poseer vivienda.

Concluyeron que en virtud a lo anteriormente expuesto, a la espera de los estados de cuenta y otras pruebas que consignarán en su oportunidad para demostrar ante este Tribunal que ellos efectivamente si han cancelado los honorarios requeridos por la abogada Angela Magnolia Hernández quien ha obrado de mala fe al retirar unos equipos celulares sin autorización y en vista de que el Juez del Tribunal Segundo de Ejecución le requirió los mismos y luego de entregar dos equipos de tres que ella retiró de la Fiscalía, procedió a interponer la presente demanda de intimación de honorarios de abogado.

Finalmente y en merito a las razones de hecho y derechos explanadas solicitaron el Tribunal se sirva:

1. Tener por recibido el presente escrito.
2. Analizar la legalidad, legitimidad y procedencia de los pedimentos y demás pretensiones formuladas por su persona.
3. Declarar con lugar el contenido in extenso de la presente solicitud, con los pronunciamientos inherentes a la misma.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En el presente proceso se discute el cobro de honorarios profesionales judiciales por parte de la profesional del derecho ANGELA MAGNOLIA HERNANDEZ, por la prestación de sus servicios profesionales en las actuaciones como defensora privada de los ciudadanos HALASSKA JARIKU GUZAMAN y DANIEL JOSETH LOPEZ GOMEZ desde el 05/09/2022, cuando acepta el cargo, en el procedimiento que cursa en el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la causa identificada con la nomenclatura alfanumérica FP01-P-2022-000867.
Para decidir, esta Juzgadora observa:

Que la naturaleza del presente juicio de intimación de honorarios profesionales se encuentra establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Destacado del tribunal

De acuerdo con citada norma, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de honorarios judiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).-

En menester señalar que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva. Con relación a la primera de ellas– la fase declarativa-, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes, concluyendo con la determinación del monto de dichos honorarios; y con respecto a la fase ejecutiva, también conocida como fase de retasa, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

En ese sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 541, de fecha 02 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., dejó establecido lo siguiente:

“…………la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.”

Comillas y cursiva del tribunal.

Ante los señalamientos previamente expuestos, puede decirse indiscutiblemente que, los abogados tienen el derecho en toda amplitud de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial porque se trata de un contrato por servicios profesionales. De manera que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho de que alguien lo contrató para tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió de sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Sentencia de 04/11/2005 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

De las pruebas promovidas por Los intimados al proceso:
- Promovieron prueba libre, copia simple de captures de chats que fueron recuperados de la cuenta de seguridad de whatsapp, (conversaciones) que tuvo con la ciudadana Ángela Magnolia Hernández, F. 112.

Del presente medio probatorio se observa conversación mediante la red social whatsapp realizada por un emisor desconocido hacia un contacto registrado con el nombre “Magnolia abogada” a la que se le ofrece realizar un pago móvil por un monto de dólares norteamericanos 10$ en fecha 14-12-2022; asimismo, se observa de otra captura realizada a las conversaciones, el envío al contacto “Magnolia abogada” de un comprobante de pago móvil realizado por el Banco Mercantil C.A por un monto y datos desconocidos, por cuanto no se muestra clara la imagen impresa del presente medio de prueba. De manera que, la presente prueba no es suficiente para demostrar que se le fue cancelado a la intimante todo lo acordado, por lo tanto se le niega el valor probatorio. Así se decide.-

- Promovió la testimonial del ciudadano Wilmer Alexander Gómez Gómez, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 17.552.494, el cual fue declarado desierto. En consecuencia, se desecha.-

- Las documentales consistente en los movimientos de la cuenta de los ciudadanos: Halasska Jariku Guzmán Moreno, cédula de identidad N.º V-25.361.449, cuenta bancaria del Banco de Venezuela N°0102-0659-67-01-00002439., marcado con letras “B” F.150. -Daniel Joseph López Gómez, cédula de identidad N.º V-12.430.907, cuenta bancaria del Banco Mercantil Nº 000283148667, marcado “C” F. 151 al 153.

El objeto de estos medios probatorios trata de demostrar la poca actividad económica de los prenombrados ciudadanos, al respecto se observa que desde el 01/01/23 hasta el 28/09/23 la cuenta de Halasska Jariku Guzmán Moreno se mantuvo sin movimiento y con bajos fondos; por otro lado, la cuenta bancaria del ciudadano Daniel Joseph López Gómez, pese a que tuvo mayor movimientos, se manejó con pero con bajos fondos. El presente medio probatorio no es suficiente para demostrar la capacidad económica de los intimados, en consecuencia, se desecha.-

De las pruebas promovidas por la parte intimante:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Bernando José Farreras Navas, y José Luis Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.157.550, V-23.732.076, respectivamente, quienes en fecha 14-11-2023 coincidieron en sus declaraciones en cuanto a:

Conocer de vista trato y comunicación a la abogada Ángela Magnolia Hernández, como abogada penalista; en cuanto a la tercera pregunta, el primer testigo expresó conocer que los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López Gómez habitan en la parroquia José Antonio Páez, sector Los Caribes. En cambio, el segundo testigo, manifestó desconocerlo. En relación a la cuarta pregunta, si sabe y le consta si los ciudadanos hoy codemandados contrataron los servicios como abogada penalista a la ciudadana Ángela Magnolia Hernández y si se llevo a cabo todo el procedimiento judicial por ante los tribunales penales; el primer testigo respondió al respecto conocer que si, lo llevaba por cuanto el preguntaba todos los días como iba el caso de sus amigas, a lo que la prenombrada abogada le decía “estoy en eso.” En cambio el segundo interrogado expresó que una vez el se encontraba trabajando en la casa de la hoy actora y a ella le llegaron los señores a solicitar de sus servicios, que habían caído por estafa. En relación a la quinta pregunta, sobre si tiene conocimiento si la ciudadana Ángela Magnolia Hernández percibió sus honorarios profesionales por parte de sus defendidos los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López Gómez; el primer interpelado respondió que no porque la Dra. Ángela le decía que fuera a la casa de Halassaka Jariku Guzmán y Daniel Joseth López Gómez para ver del pago. El segundo testigo manifestó no tener conocimiento. En relación a la sexta pregunta, si sabe cual delito defendió la Dra. Ángela Magnolia Hernández a los ciudadanos Halaska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López Gómez. El primer testigo expresó que sí, porque el le preguntó a la Dra. y ella le dijo que era por una estafa. El segundo testigo también contestó que por estafa. En cuanto a la séptima pregunta, sobre si sabe y le consta que la ciudadana Ángela Magnolia Hernández realizó gestiones para obtener el pago de sus honorarios profesionales. El primer testigo contestó no saber y el segundo expresó que si le consta. Sobre la primera repregunta diga usted si puede indicar a este tribunal los nombres de las personas que contrataron a la abogada Ángela Magnolia Hernández. Contestó el primer testigo, la conozco, que la mamá se llama Rosa y le daba clase a sus hijas. En cambio el segundo testigo contestó: no, no. Respecto a la segunda repregunta, diga usted si puede afirmar ante este tribunal que es testigo antes de la contratación de la Dra. Ángela Magnolia Hernández de los ciudadanos Halasska Guzmán y Daniel López, contestó el primer testigo: que si, porque el se encontraba en la casa de la Dra. Ángela Magnolia, y su mamá y su tía hablaron con él para que los ayudara en ese caso. El segundo testigo contestó: que si, como ya había dicho el se encontraba haciendo un trabajo a la señora y ellos llegaron diciendo que se necesitaban de sus servicios. Tercera repregunta: Diga usted si puede indicar a este tribunal cuantas personas se encontraban presente durante el contrato entre la ciudadana Ángela Magnolia Hernández y los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López. Ambos testigos contestaron: que no. Cuarta Repregunta: Indique a este tribunal cuantas personas se encontraban presentes durante el contrato entre la ciudadana Ángela Magnolia Hernández y los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López. Contestó el primer testigo que sabe de ellos dos porque su mamá habló él, en cambio el segundo interpelado expresó no tener conocimiento. Quinta repregunta: Diga usted a este tribunal el día lugar y hora donde se celebró ese contrato entre la abogada Ángela Magnolia Hernández y los ciudadanos Halasska Jariku y Daniel López. Contestó el primer testigo que hasta donde el conoce fue en su casa donde el se encontraba. El segundo interpelado manifestó no tener conocimiento.

De las transcritas declaraciones de testigos, se evidencia que ambos interpelados tienen conocimiento que entre los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López Gómez contactaron a la abogada penalista Angela Magnolia Hernán para que les resolviera una situación legal. Cuestión que además fue reconocida por ambas partes a lo largo del proceso. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El testigo Yeison Enrique Pirela V- 26.883.3829, fue declarado desierto y en consecuencia se desecha.

Ratificó los instrumentos fundamentales marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H que fueron acompañados en el libelo de la demanda, F. 10 al 49.:
- Copia simple de diligencia dirigida para consignar nombramiento ante el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, expediente: FP01-P-2022-867, fecha 05/09/2022, F. 10, marcado “A”.

Se observa del presente documento la manifestación de los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López de designar a la abogada Angela Hernández como defensora privada ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control en fecha 05/09/2022, y por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Copia simple de acta de aceptación de defensor privado. F. 11. Marcado con la letra “B”.

Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana Angela Hernández fue nombrada en fecha 08/09/2022 como defensor privado de los hoy demandados ante Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control. Así se decide.-

- Copia simple de solicitud de copias simples, F. 12, marcado “C”.
Se observa escrito de fecha 08/09/2022 realizado por la ciudadana Angela Hernández en su condición de defensa privada de los hoy demandados. Por cuanto el presente documento no fue impugnado ni tachado de falso se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Copia simple de solicitud de copias simples del expediente FP01- p- 2022, F.13. Marcado D.

Se observa escrito suscrito por la ciudadana Angela Hernández en su condición de defensa privada de los hoy demandados, en donde solicita copia simple del acta de audiencia de presentación. Por cuanto el presente documento no fue impugnado ni tachado de falso, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Copia simple de escrito ante el Tribunal Segundo del Ministerio Público. F. 14 al 16, marcado “E”.

Se evidencia escrito suscrito por la ciudadana Angela Hernández en su condición de defensa privada de los hoy demandados, donde solicita al Tribunal de la causa oficie lo conducente para que se practiquen las pertinentes diligencias con la finalidad de desvirtuar los hechos en los cuales se señalan a los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López y visto que el presente documento no fue impugnado ni tachado de falso, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Copia simple de escrito ante el Tribunal Segundo, F. 17 al 35, marcado “F”.

Se observa del presente escrito suscrito por la ciudadana Angela Hernández en su condición de defensa privada de los hoy demandados, su pronunciamiento ante Tribunal de la causa con la finalidad de desvirtuar los hechos en los cuales se señalan a los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López. Por cuanto el presente documento no fue impugnado ni tachado de falso, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Copia certificada de escrito de oposición de la exposición y la contestación a la acusación fiscal, marcada con la letra G, F. 36 al 43.

Por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar que en fecha 07/11/2022 la abogada Angela Hernández presentó escrito de oposición de exposiciones y de contestación a la acusación fiscal, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Así se decide.-

- Copia simple de acta de audiencia preliminar, asunto principal FP01- P- 2022- 867, de fecha 07/12/2022. F. 44 al 49.

Se evidencia de la presente acta de audiencia preliminar que los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López fueron representados en fecha 0/12/2022 por su defensora privada abogada Angela Hernández ante el tribunal de la causa. Por cuanto el presente documento no fue impugnado ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La presente acción trata de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoada por ANGELA MAGNOLIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.169.805 y de este domicilio, actuando en su propio nombre contra los ciudadanos HALASSKA JARIKU GUZMÁN Y DANIEL JOSETH LÓPEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-25.361.449, V-12.430.907, cuya petición consiste en que los demandados procedan al pago de los derechos de créditos causados a su favor de la representación judicial ejercida a nombre de ellos; los cuales estima en un monto de 10.000 $ Dólares Americanos, que para el momento de la presentación del libelo de la demanda equivalía a Bs. 272.500,00. Por otro lado, los intimados en la oportunidad correspondiente negaron, por ser falso de todo falsedad que adeuden a la demandante la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD 10.000,00), por concepto de honorarios profesionales; por haberle asistido jurídicamente en la causa penal FP01-P-2022-0867, por cuanto expusieron le cancelaron pequeñas cantidades en dinero a través de la plataforma Pago Móvil los cuales suman una totalidad de Dos Mil Trescientos Dólares Americanos (USD 2. 300,00$), además de haberle entregado a la intimante la cantidad Dos Mil Dólares Americanos (USD 2.000,00$) en efectivo, de manos de sus familiares y con suficientes testigos que en su oportunidad llamará para que sean declarados por este tribunal, más Quinientos Dólares Americanos (USD 500,00$), y que aunado a todos estos pagos, también se le entregó un equipo de sonido que tenían en casa y era lo último que les quedaba.

Ahora bien, de los elementos probatorios presentados por ambas partes en juicio se pudo constatar lo siguiente:

- Que efectivamente existió una relación laboral que consistía en la prestación de los servicios judiciales por parte de la abogada Angela Hernández a favor de los ciudadanos Halasska Jariku Guzmán y Daniel Joseth López en una causa penal signada con la nomenclatura N.º:FP01-P-2022-0867.

- Que los intimados deban cancelarle a la abogada Angela Magnolia Hernández por las actuaciones ejercidas como defensora privada en la causa penal signada con la nomenclatura N.º:FP01-P-2022-0867, no obstante, referente así el pago de sus honorarios profesionales judiciales deban cancelarse en moneda extranjera, al respecto nuestro Máximo Tribunal Nº Exp: 23-306 (AA20-C-2023-000306), en sentencia Nº: 000523, Ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra de fecha: 04 de agosto de 2023 nos ilustra de la siguiente manera:

“(…) En el libelo de la demanda, el actor afirmó haber pactado con el demandado el pago de la obligación mercantil en moneda extranjera. Por su parte, el demandado negó de forma simple tal afirmación, por lo que se tiene que la carga probatoria con relación a dicho punto, correspondió a la actora.

Así las cosas, del examen del acervo probatorio que cursa en autos, esta Sala aprecia que el actor promovió la testimonial del ciudadano Silvio Eloy Silva Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-10.847.915, la cual fue evacuada el 21 de marzo del año 2022 –folio 262 de la primera pieza-. En dicha acta, se evidencia que el testigo en las respuestas a las preguntas 6, 7 y 8, afirmó la existencia del pacto del pago de la obligación en divisas y el interés del veintidós (22%) mensual.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio permite probar la existencia de las obligaciones mercantiles a través de testigos, sin embargo, resulta prudente traer a colación el contenido del artículo 478 de la norma ritual adjetiva civil, sobre las inhabilidades para declarar, el cual, es del siguiente tenor:

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa
vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Precisado lo anterior, en el acta que contiene la deposición del ciudadano Silvio Eloy Silva Bolívar, se verifica que en la oportunidad de rendir testimonio poseía el cargo de “asesor de ventas y cobranzas” para la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A. -ver repregunta número 1-, lo que determina la existencia de un interés indirecto a favor de la actora, siendo entonces, un testigo inhábil, por lo cual, debe desecharse su declaración.

En este sentido, esta Sala evidencia que la actora no cumplió con la carga de acreditar sus dichos, con especial atención al cobro de la obligación en moneda extranjera, lo que determina la improcedencia de dicho alegato. Así, se decide.

Así las cosas, al evidenciarse que: 1) las facturas fueron aceptadas por la parte demandada, 2) que la deuda es liquida y, 3) se encuentra vencida, esta Sala estima la procedencia parcial de la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y se ordena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67), por el concepto señalado en la factura 92029. Así se decide.

Por último, se aprecia que la parte actora solicitó el pago de intereses en los siguientes términos: “La cantidad de 4.826,84 $, o su equivalente VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (22.396,65 Bs) calculados a la taza (sic) de 4,64$ por concepto de intereses sobre el capital”.

Al respecto, es preciso señalar, que tal como se dijo en acápites anteriores, en el presente asunto no quedó demostrada la existencia del pacto del pago de la obligación en divisas y mucho menos el acuerdo de un interés del veintidós por ciento (22%) mensual, que adujo la parte actora, pero al haberse demostrado el incumplimiento del pago de las facturas asumidas por la parte demandada, lo correspondiente es condenar el pago de intereses; por lo que ante ese escenario, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”.

Con base a lo anterior, esta Sala ordena pagar los intereses corrientes calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre los montos condenados a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre las cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67) por el concepto señalado en la factura 92029, correspondiente a los montos de las facturas emitidas en moneda nacional; y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos (i) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia, (ii) sobre la base del monto de la deuda.

Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios, y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.

Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes. Es por ello, que en atención al criterio establecido por esta Sala en sentencia número 517, del 8 de noviembre del año 2018 (Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), se acuerda la indexación del monto reclamado como capital, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia que condena al pago, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.

Para el cálculo de los intereses condenados a pagar y de la indexación, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente Nro. 2017-190).”


De la norma Ut Supra transcrita, se sustenta que por cuanto la intimante a lo largo del proceso no logró demostrar que existe o existió un contrato referente que evidencie que ciertamente los intimados deban cancelarle en moneda extranjera, en este caso, divisas norteamericanas es por lo que no se le concede el pago del mismo en moneda extrajera sino en moneda de circulación nacional. Así se decide.-

Que los intimantes deben cancelarle a la intimada las siguientes actuaciones judiciales:
1. Consulta del caso: ……………………………………………………………….……...
2. Diligencia extrajudicial ante el C.I.C.P.C:…………………………..……….
3. Diligencia judicial para consignar nombramiento ante el tribunal correspondiente: …………………………………………………………………………………
4. Asistencia al acto de juramentación y aceptación ante el tribunal segundo de control: …………………………………………………………………………… 5. Imposición de las actas del expediente: ………………………………….…………
6. Solicitud de copias del expediente: ……………………………………………………
7. Solicitud de copias de la audiencia de presentación: ……………………….
8. Diligencia ante fiscalía: ……………………………………………………………………….
9. Planteamiento y desarrollo del problema y formulación de la teoría del caso: ……………………………………………………………………………………………………
10. Diligencia ante fiscalía: …………………………………………………………………….
11. Solicitud de copias del acto conclusivo: …………………………………………
12. Presentación de excepciones y oposición a la acusación fiscal: …..
13. Patrocinio, representación y asistencia durante la audiencia preliminar explanación en forma oral de los alegatos de defensa con inclusión de oposición a la acusación fiscal. …………………………………………
14. Asistencia a la audiencia preliminar diferida en fecha 14-11-2022…
15. Asistencia a la audiencia preliminar diferida en 22-11-2022……….

Total ………………………………………………………………………………………………………… Bs. 2.725,00 Bs. 5.450,00
Bs. 5.450,00

Bs.10.900,00
Bs.13.625,00
Bs. 5.450,00 Bs. 5.450,00
Bs.13.625,00

Bs.54.500,00
Bs.13.625,00
Bs. 5.450,00
Bs.54.500,00


Bs.54.500,00
Bs.13.625,00
Bs.13.625,00
Bs.272.500,00

Para concluir, visto que la representación judicial de la parte intimada a pesar de haberse opuesto al pago de la suma intimada en la oportunidad correspondiente, no logró demostrar el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por la intimante, es por lo que, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la profesional del derecho Angela Magnolia Hernández, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del procedimiento llevado en el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, por el delito de ESTAFA AGRVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la causa identificada con la nomenclatura alfanumérica FP01-P-2022-000867, los cuales fueron estimados en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.500,00), Y así será dispuesto en la dispositiva del presente fallo.

Asimismo, se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del día 12/07/2023, fecha en que fue presentada la presente demanda, hasta que quede firme el presente fallo, ello con el objeto de compensar las sumas adeudadas, por la pérdida de su valor real de la moneda por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva se verifique el quantum de los honorarios a pagar. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA


Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por la abogada ANGELA MAGNOLIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.169.805, Inpreabogado Nro. 93.275 y de este domicilio contra los ciudadanos HALASSKA JARIKU GUZMÁN Y DANIEL JOSETH LÓPEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.361.449, V-12.430.907 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se condena a los intimados HALASSKA JARIKU GUZMÁN Y DANIEL JOSETH LÓPEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.361.449, V-12.430.907 y de este domicilio, respectivamente al pago de las actuaciones descritas en el parte motiva del presente fallo hasta por un monto de Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 272.500,00).

TERCERO: Se ordena la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del día 12-07-2023, fecha en que fue interpuesta la presente demanda, hasta que quede firme el presente fallo, ello con el objeto de compensar las sumas adeudadas, por la pérdida de su valor real de la moneda por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva se verifique el quantum de los honorarios a pagar. Asimismo, se advierte a la parte intimada que en el presente caso no se verificará el procedimiento de retasa, por cuanto no se acogió a ese derecho, siendo la oportunidad en la contestación de la demanda, tal y como consta en folio 88 al 92 del presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00170 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de octubre de 2020, Expediente No. AA20-C-2019-000461.

QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo conforme a la sentencia N°RC-000243 de fecha 09/07/2021, mediante el uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios previstos en la Ley.-

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres en punto (03:00 p.m.) de la tarde.-

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.




SCH/LBE/Isabel.