REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar,
21 de diciembre de 2023.
214º y 164º
ASUNTO: FP02-L-2023-000060
Vista y leída la diligencia presentada, el día diecinueve (19) de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción de Documentos NO PENALES “URDD”, recibida y agregada a autos el día 19 del mismo mes y año, suscrita por la profesional del derecho ciudadana abogada en libre ejercicio ANAELIMAIR VALLADARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 312.479, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NIGER JOSE LANZ PARRA, ALEXANDER RAFAEL LIZARDI SOLIS, WILMER MIGUEL BOLIVAR DIAZ, GERMAN JOSE VALLEJO ALFONZO, IVAN ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y ANGEL JOSE ORTIZ VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-17.837.505, V-26.870.868, V-11.510.873, V-10.389.055, V-8.871.626 y V-18.621.430 respectivamente, mediante la cual manifiesta:
(…) encontrándome dentro del lapso legal correspondiente y por considerar que no está ajustado a derecho es por lo que APELO del mismo (...) (negritas y sub - rallado del Tribunal folio 53)
A hora bien, este operador de justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que certifica el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes. De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Este operador de Justicia de una revisión a la sentencia que riela a los folios 50-51 de la Primera y única pieza del expediente identificado en el epígrafe pudo constatar y corroborar que en la misma se declaro INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y a su vez se declaro COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Cabe apuntar, que la regulación de Competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las situaciones de competencia que puedan surgir cuando se discute a cerca del órgano Jurisdiccional interno a quien corresponde la competencia.
En cuanto a lo señalado por la representación de la demandante donde rotula (...) encontrándome dentro del lapso legal correspondiente y por considerar que no esta ajustado a derecho es por lo que APELO del mismo (...) este Tribunal se ve en la obligación de indicar lo siguiente, a la abogada ANAELIMAIR VALLADARES, en cuanto a su apelación. Establece el artículo 69 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por materia o de la territorial prevista en el artículo 47, habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Negritas del tribunal)
Del análisis efectuado a la norma suscrita, queda claro a todas luces que la defensa a ejercer contra la Declaratoria de Incompetencia por territorio, es solicitar la Regulación de competencia, para lo cual tal como lo indica el articulado, se otorga el lapso de CINCO (5) días de despacho, cuestión ésta que no hizo la prenombrada abogada, pues sólo se limitó a ejercer una APELACION pura y simple, errando indefectiblemente la representación de la parte actora, al no valerse del medio idóneo para ejercer la defensa correspondiente, visto que al no existir una norma en el proceso laboral que regule el procedimiento a seguir en la declinatoria de competencia, debe aplicarse por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que instituye el Código de Procedimiento Civil Vigente en su sesión sexta, artículo 69 y siguientes.
Así las cosas, mal puede quien aquí decide oír una apelación sobre una declaratoria de INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, decretada por este Juzgado. Razón por la cual y por todos lo expuestos que este Tribunal se ABSTIENE de OIR la Apelación planteada por la profesional del derecho ANAELIMAIR VALLADARES, suficientemente identificada en autos, en su carácter de coapoderada de la parte actora, por resultar la misma improponible. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a unos de los Juzgados declarados competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia 164º de la Federación y 24º de la Revolución.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO
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